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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama una indemnización a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se resuelve reducir las sumas reconocidas en concepto de indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, y aquellas establecidas para resarcir el daño moral, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Acuña Alberto Nahuel c/ Onganía Gabriel Oscar y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. trán. c/ Les o muerte)” (Expte N° 59.551/2014), respecto de la sentencia de fs. 378/384, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE -. A la cuestión planteada, el doctor Parrilli dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 378/384, que hizo lugar a la demanda promovida por Alberto Nahuel Acuña contra Gabriel Oscar Onganía condenando a este último a pagar al demandante $105.000, más intereses y costas e hizo extensiva la demanda a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” se agravian ambas partes y la aseguradora. El actor expresó agravios a fs. 420/431, que fueron contestados a fs. 438/444. Por su parte, el apoderado de la demandada y citada en garantía fundó su recurso con la presentación de fs. 432/437, cuyo traslado se contestó a fs. 445/448. II.- No hay debate en punto a que el día 15 de abril de 2014 sucedió el accidente narrado en la demanda y el caso queda aprehendido por el anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 (cfr. art. 7 del CCyC), tal como se decidiera en la sentencia impugnada. Los agravios se circunscriben a los rubros indemnizatorios y la tasa fijada para calcular los réditos. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios. III.- El Sr. Juez rechazó el reclamo por “incapacidad sobreviniente” y “tratamientos” porque consideró, centralmente sobre la base de la prueba pericial médica, que no se probó la existencia de lesiones físicas y psíquicas permanentes. Aunque en el escrito de demanda, el apoderado del actor - aquí recurrente - afirmó que Acuña sufrió lesiones “severo traumatismo cérvico lumbar”; “compromiso neurológico”; “traumatismo en brazo izquierdo con secuelas en las articulaciones en codo y hombro”; “lumbocitalgia traumática”; “fractura de fémur en pierna izquierda”; “severo traumatismo en partes blandas de su rodilla izquierda”; “esguince de tobillo y escoriaciones varias” (ver f. 8 y vta), lo cierto es que de la constancia de atención en la guardia de traumatología del Hospital Durand, solo surge que habría sufrido un “politraumatismo” y que se lo derivó a su ART para posterior atención (ver f.45/46) y de la historia clínica labrada por Centro Médico Fitz Roy - perteneciente a esa aseguradora de riesgos del trabajo- se desprende que solamente presentaba “traumatismo de muslo, rodilla y pierna izquierda “con “leve edema” (ver f.26 y f.28) y que fue dado de alta el día 3 de mayo de 2014, “sin incapacidad” (ver f. 27). Como se aprecia, lejos estuvo el actor de sufrir, como dijo al demandar “tremendas” y “gravísimas” lesiones (ver f.8 y vta), solo un “politraumatismo” con un “leve edema” que no le dejó secuela alguna, ni física, ni psíquica. Así lo informó el perito médico designado de oficio, siendo terminante al afirmar que Acuña “no presenta incapacidad física ni psíquica derivada del siniestro denunciado al momento de la presente evaluación” (ver fs. 261). También el experto descartó la existencia de daño psicológico y se ocupó de remarcar las graves contradicciones que presenta el informe de psicodiagnóstico que adjuntara la dirección letrada de la parte actora, observando que hay diferencias entre la persona que allí comparece y el actor - (número de documento, edad, domicilio e incongruencias en el relato ( aparentemente cuenta que fue despedido y que “no quiere saber nada con la moto” (ver f. 244) mientras que frente al perito médico designado de oficio asevera que sigue trabajando como “delivery”, en el mismo lugar y usando la moto. Estas conclusiones, son decisivas para el rechazo de las partidas en examen y el recurrente insiste en querer desvirtuarlas sin acompañar un solo elemento objetivo y remitiéndose a un anterior planteo de nulidad que fue oportunamente rechazado. Aquí, debo recordar que si bien las normas adjetivas no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen de los peritos y su fuerza probatoria debe juzgarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del Código Procesal) un obrar acorde con esta última indica que si el Juez recurre al informe de peritos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado), no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios, y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen y en este proceso no se ha aportado una sola (ver en este sentido, esta Sala, mi voto in re, “Mendoza Valdivia Pedro y otro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, EXP. N° 104724/2011 del 18-8-2015). Dice el recurrente que “llamativamente y a pesar de las graves irregularidades que han sido descriptas el a-quo entiende que dicho dictamen se encuentra fundado” (ver f. 422). En verdad, si hay algo llamativo es que la dirección letrada del actor pretenda hacer creer a esta Sala que Acuña sufrió lesiones “gravísimas” que claramente no existieron y que hable de una “fractura” de la pierna izquierda que el perito médico ha descartado y que no surge de la documentación médica incorporada (ver contestación del perito a f. 260). En razón de lo expuesto y considerando que la incapacidad física transitoria debe tenerse en cuenta al cuantificar la reparación del daño moral (ver en este sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, in re, “Pepe, Martín Ariel c. Empresa San Vicente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/05/2015; ídem Sala “A”, in re, “Carames, Jorge Eduardo c. Villarino, Silvia Marta y otro s/ daños y perjuicios” del 18/06/2012 y sus citas, publicado en La Ley on line, AR/JUR/32361/2012) - considero correcta la decisión del sentenciante, por lo que propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en este aspecto. IV.- El Sr. Juez fijó $100.000 para resarcir el daño moral que dijo haber sufrido el actor, lo cual provoca cuestionamientos de todas las partes. Mientras Acuña solicita un incremento calificando la indemnización de “manifiestamente escasa e insuficiente” (conf. f.423vta.); el demandado y su compañía asegurada sostuvieron que “la suma otorgada es arbitraria y excede el prudente arbitro judicial en el que se ha de fundar una condena, especialmente teniendo en cuenta que el evento de marras no le ha ocasionado al actor secuelas físicas ni psíquicas” (ver fs. 433vta.). La Corte Federal, ha expresado, en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321 :111 7; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376, entre otros), y que "e1 dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido" (Fallos: 334:376). En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios es un criterio válido para cuantificar el daño moral (cfr. Mosset Iturraspe Jorge “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”, publ., en LA LEY 1994-A, 728). Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes). De igual manera, y si bien no rige en este caso, no puede soslayarse que el actual Código Civil y Comercial en el art. 1741 refiere a las “satisfacciones sustitutivas y compensatorias” como método para cuantificar el daño moral (ver en esta dirección, esta Cámara, Sala “A”, in re, “Dorronzoro Lorena Elizabet c/ Kranevitter Sergio Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 31/08/15; ídem, id. in re “Ortiz Adrián Ariel c/ López Walter Agustín y otros s/ daños y perjuicios” del 26/05/15). Con base en lo antes expuesto, ponderando el politraumatismo sufrido y que su recuperación definitiva habría demorado unos 19 días, propongo al Acuerdo se reduzca a $ 70.000 la indemnización reconocida en la anterior instancia, pues parece suficiente para brindarle satisfacciones sustitutivas y compensatorias (cfr. art. 165 CPCCN). V.- El Sr. Juez indemnizó con $5.000 los gastos de farmacia, radiografía, asistencia médica y traslado, lo cual generó el agravio de ambas partes. Del demandante, pues afirma que los gastos en que incurriera resultan ser excesivamente mayores (conf f. 424vta.); y de la demandada y citada en garantía, quienes argumentan que no existen pruebas que respalden la pretensión incoada en este rubro (conf. f. 433vta.) y, por consiguiente, requieren el rechazo o, en su defecto, la reducción (conf. f .434vta.). La circunstancia de que no se hayan acompañado recibos y tickets de gastos no es obstáculo a reconocer la indemnización de estos gastos, pues puede presumir su realización por el sólo politraumatismo sufrido (cfr. CNCiv, esta Sala, R.530.186, “González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrián s/ daños y perjuicios”, 19/03/12, ver también en ese sentido art.. 1746 actual Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, lo que si cabe ponderar para la cuantía, es que no hubo secuelas, que Acuña fue asistido por intermedio de su Aseguradora de Riesgos del Trabajo- quien cabe presumir cubrió una parte importante de esos gastos (cfr. art. 20, inciso 1, apartado “a” de ley 24.557) y que no se aportó un solo recibo de gastos. Entonces, la suma reconocida aparece como elevada y he de proponer al Acuerdo se la reduzca a $ 3.000. VI.- El Sr. Juez de la anterior instancia resolvió que los réditos se liquiden utilizando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días el Banco de la Nación Argentina, desde el día en que se produjera el hecho dañoso (15-04-2014) y hasta el efectivo pago (ver f. 382vta p. V), lo cual provoca agravios a todas las partes. El actor considera que dicha tasa es insuficiente para resarcir la mora producida y que “premia a la parte deudora y fomenta el incumplimiento” (ver f. 426), por lo que propicia que solamente se aplique “desde el monto del hecho y hasta el 31-07-2015” y desde el 1-8-2015 (fecha en que empezara a regir el nuevo Código Civil y Comercial) hasta el efectivo pago, se use “...la tasa más alta fijada por el Banco Central de la Republica Argentina...” (ver fs. 428) o bien, en caso de no pagarse en plazo la condena, se añada “un interés moratorio equivalente a otro tanto de la tasa activa del BNA” (ver f.429). Por su lado, la demandada y citada en garantía sostuvieron que “no existen razones para apartarse de la aplicación de la tasa pasiva y con mucho menos razón puede convalidarse la aplicación de la tasa Activa si se fijan valores actuales a la fecha de la sentencia, porque de esa manera se estaría superponiendo (duplicando) con el capital de condena” (ver fs. 436/vta.). Ninguno de estos agravios puede prosperar. En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la ley 23.928, llamada de “convertibilidad del austral”, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". De allí que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Por otra parte, debo decir que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales” Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; entre muchos otros). En cuanto a la pretensión del recurrente de establecer a partir al 1-8-2015 la tasa de interés “más alta fijada por el Banco Central de la República Argentina” cabe desestimarla y estar a lo antes resuelto, no sólo porque en ningún momento el art. 768 inciso “c” del Código citado impera que debe aplicarse la tasa más alta de las utilizadas por el Banco Central sino aquéllas “que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” sino también porque, para compeler al deudor al cumplimiento de la sentencia, la recurrente tiene a su alcance la posibilidad de practicar liquidación y acumular intereses (art. 770 inciso “c” del CCyC), sin necesidad de duplicar la tasa activa como propone. En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar este segmento del recurso y confirmar lo resuelto en punto a la tasa de interés en la anterior instancia. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) reducir las sumas reconocidas en concepto de indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, fijándolas en $3.000 y aquéllas establecidas para resarcir el daño moral, fijándolas en $ 70.000; II) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios; III) las costas de Alzada se imponen al actor que resulta vencido (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE -.
Buenos Aires, noviembre 23 de 2018.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) reducir las sumas reconocidas en concepto de indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, fijándolas en $3.000 y aquéllas establecidas para resarcir el daño moral, fijándolas en $ 70.000; II) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios Las costas de Alzada se imponen al actor que resulta vencido (art. 68 del CPCCN). Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 383/384 (pto. III), parte dispositiva)., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.- 034823E |
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