JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue una indemnización a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión incoada modificándose solo lo relativo al cómputo de los intereses.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Chus, Fernando Emilio y otro c/ Moreno Village S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 313/323, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

    A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

    I.- La sentencia de fs. 313/323 hizo lugar a la pretensión incoada por Fernando Emilio Chus y Verónica María Lucconi contra “Moreno Village S.A.” y Julián Pablo Sansiñena. En consecuencia, condenó a los demandados a abonar a los actores la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis con dieciocho centavos ($449.456,18) a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

    II.- A f. 330 apelan dicho pronunciamiento los actores y a fs. 351/353 fundan su recurso.

    Liminarmente, refieren que les causan agravio los montos por los cuales procede la demanda, bregando por su elevación en función de los daños debidamente acreditados.

    Su segunda queja versa sobre la fecha a partir de la cual se computan los intereses, toda vez que entienden que deben empezar a correr desde la fecha de la mediación. Asimismo, solicitan que se modifique la tasa estipulada, aplicando la tasa activa del Banco Nación.

    Posteriormente, a f. 324 apelan los demandados, expresando agravios a fs. 345/349.

    En primer lugar, pretenden atacar el marco que da el a quo al análisis de la prueba existente en las presentes actuaciones 

    Seguido, se quejan de los rubros por los cuales prospera la demanda, dividiéndolos en daños materiales y no patrimoniales, los que consideran elevados e improcedentes.

    Por último, les causa agravio la forma en la cual se imponen las costas en el pronunciamiento en examen, solicitando que las mismas se distribuyan entre las partes

    III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    IV.- Ahora bien, en lo relativo al primer agravio esgrimido por la parte demandada; debo señalar que tal queja no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no representa una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad (Conf. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386), por cuya consideración el recurso en este punto debe ser declarado desierto.

    V.- En lo que hace a los daños materiales, el experto ingeniero civil se expidió con meridiana claridad al respecto, enumerando y liquidando cada uno de los rubros reclamados en la demanda, describiendo cuales guardan relación con el hecho de marras. Así, el perito a fs. 109/133 informa los montos correspondientes a cada reparación que debe realizarse, totalizando la suma de $ 49.456,18.

    Resáltese que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte.

    libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96).

    Es que, no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino sólo las fundadas objetivamente en la incompetencia de quien lo emite, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los cuales pudiese haber incurrido. Dicho acto procesal debe constituir una "contraexperticia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso (conf. esta Sala, expte. libre Nº 465.991 “Gago Joaquín Florencio c/ Transporte Ideal San Justo SA. s/ Daños y perjuicios” del 25/06/07).

    En tal inteligencia, sin perjuicio de las impugnaciones realizadas por los actores -que obtuvieron una minuciosa respuesta por parte del perito- considero acertadas las manifestaciones vertidas por el experto.

    En el marco referenciado y por lo expuesto precedentemente, estimo que el juez ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, por lo cual propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).

    VI.- En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.

    La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.

    Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para las personas damnificadas.

    En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida teniendo en consideración la suma reclamada en la demanda, estimo acorde confirmar las sumas establecidas (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).

    VII.- La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.

    Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).

    En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.

    Con relación a la faz psicológica, de conformidad con los fundamentos de fs. 267/270, se estimó una incapacidad del 20% por presentar ambas víctimas un cuadro de trastornos de adaptación, que se cronificaron de grado moderado a severo.

    Asimismo, corresponde aclarar que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas síquicos por el que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en "Resarcimiento de daños", pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993).

    En función de ello, a f. 270 se desprende que la perito psicóloga, recomendó un tratamiento en su experticia.

    Por tales circunstancias, teniendo en cuenta la suma correspondiente al tratamiento y los porcentajes de incapacidad indicados por la Licenciada Broussalian propongo confirmar el pronunciamiento atacado en este acápite en particular (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 del Cód. Civ.).

    VIII.- En materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios", los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003).

    El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.

    Sin perjuicio de ello, y atento la aclaración realizada por el a quo en su fallo (f. 321 vta. In fine), considero que debe modificarse la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses; diferenciando el rubro de daños emergentes, a partir de la fecha señalada en la experticia (fs. 109/133 -mayo 2015-) y del daño moral y psicológico -en función de la dificultad para identificar un origen en el daño causado- a partir de la fecha de la mediación prejudicial (f. 1).

    En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago y se modifique la fecha a partir de la cual se computaran los intereses sobre el capital de condena (art. 303 del CPCCN).

    IX.- Por último, en lo atinente a la imposición de costas, en atención al resultado del pleito, considero improcedente apartarme del criterio objetivo de la derrota que prevé el artículo 68 del Código Procesal toda vez que la demanda prosperó en sus aspectos fundamentales. Por ello las costas de ambas instancias deberán ser sostenidas por el vencido.

    X.- A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar el pronunciamiento de grado en lo relativo al cómputo de los intereses y la tasa aplicable; confirmándolo en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a los demandados, por resultar vencidos (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-

    Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

    Es fiel del Acuerdo.-

    Buenos Aires, noviembre 28 de 2018.-

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en lo relativo al cómputo de los intereses y la tasa aplicable -conforme a lo establecido en el acápite VIII-; confirmándolo en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada por resultar vencida.

    Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 322, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N 24.432).

    Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

       

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