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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo del accidente de tránsito acaecido al colisionar la motocicleta en la que circulaba la actora con una pick up guiada por el demandado.
En la ciudad de Junín, a los 31 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-4074-2015 caratulada: “TIPALDI MARIA CRISTINA C/ QUINTERO LUCIRIO ROBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: I- En la sentencia dictada a fs. 310/25 se hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entabló María Cristina Tipaldi contra Lucirio Roberto Quintero y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, condenándolos a abonar la suma de $666.245,79, discriminada de la siguiente manera: $485.000 por incapacidad sobreviniente, $ 32.000 por lucro cesante, $4.045,79 por gastos médicos y de farmacia, $43.200 por daño psicológico, $ 5.000 por gastos de movilidad y $97.000 por daño moral. Ordenó adicionar a estas sumas, desde la fecha del hecho y hasta el día de pago, intereses a la tasa pasiva BIP; con excepción de las sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y moral, teniendo en cuenta de que se trata de una deuda de valor que se tradujo a montos indemnizatorios al momento del pronunciamiento, desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia ordenó aplicar una tasa pura del 6% anual. Está referido el pronunciamiento a un accidente de tránsito protagonizado por la actora circulando en la motocicleta Zanella Sol 50 cc conducida por su hermano Manuel Tipaldi por la Avda. Libertad y al llegar a la intersección con la calle Sarmiento, colisionó con una Picuk Up Ford F-100 conducida por el demandado. La Sra. Jueza Dra. Daniela Ragazzini entendió que al emplazado y su aseguradora eran responsables exclusivos del siniestro, para luego admitir y cuantificar los distintos conceptos con fundamentos de los que me ocuparé al abordar los agravios. II- Apelaron la sentencia todas las partes (fs. 341 y 343), habiéndose concedido libremente los recursos y radicadas las actuaciones en esta instancia, la actora expresó agravios a fs. 348/52 y el demandado y citada en garantía hizo lo propio a fs.353/5. La actora expuso los siguientes agravios: - Que no se valoró el daño psiquiátrico o psicológico, determinado pericialmente, tanto sea para la fijación del daño moral, como determinar la incapacidad sobreviniente, remarcando que en la pericia se determinó una incapacidad del 25% que no fue valorada. - Que el cálculo realizado para indemnizar la incapacidad sobreviniente es incorrecto, porque no se han actualizado los ingresos acreditados de la accionante, que debieron incrementarse en un 70%, arrojando un valor actual mensual de $16.150. - Que no corresponde aplicar una tasa de interés del 6% fijada para los rubros incapacidad, daño psicológico y moral, argumentando que los valores fijados por tales conceptos no han sido fijados en base a parámetros actuales, por lo que no debería aplicarse el criterio del precedente “Buffoni”. - Que el monto fijado por daño moral no guarda relación con los padecimientos de la actora. Por otro lado, el demandado, y su aseguradora, sostuvieron que: - Que la indemnización de la incapacidad sobreviniente es excesiva, carece de fundamentos, remarcando que no ha quedado acreditado que los padecimientos y secuelas hayan afectado los ingresos de la actora. - Que también resulta excesiva la retribución del tratamiento psicológico, sosteniendo que el costo de la terapia debe valuarse conforme a un promedio razonable. - Por último, consideraron elevada la indemnización del daño moral. Corrido el correspondiente traslado de las reseñadas fundamentaciones, fue replicado a fs. 357/8 por la actora, luego de lo cual se dictó el llamado de autos para sentencia, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.). III- Comenzando por el agravio del actor referido al daño psicológico debo recordar que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis -el llamado daño psíquico o psicológico- (al igual que el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un “tertium genus”, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (SCBA C 108063 S 09/05/2012; C 100299 S 11/03/2009; Ac 90471 S 24/05/2006 entre otros; mi voto en Expte. 40.546 “Porfiri c/ Aguirre de Iriondo s/ Daños y Perjuicios” L.S.46 Nº355). Por ello, correctamente la jueza de grado ha establecido que dicho daño debe ser computado en relación a los detrimentos a intereses patrimoniales o espirituales que pueda producir. Y de esta forma voy a proceder Aclarado ello, y comenzando por la incapacidad sobreviniente, se ha fijado en la instancia anterior la suma de $ 485.000, importe que llega cuestionado en sentido obviamente contrario por la actora y la parte demandada con su aseguradora. “El derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener el actor- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo constitucional incorporado al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4°,5° y 21° del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos 335:2333)” (CJN 85/2014 10/8/2017 RH Ontiveros Stella Maris C/ Prevención ART y ot. s/ accidente) En ella queda comprendida no sólo la laboral o profesional (aún cuando es la primera que aparece en este aspecto) sino toda incapacidad vital, tanto en lo individual como en lo social, en cuanto con verdadero sentido amplio en la abarcación del concepto posea connotación patrimonial. Reiteradamente se ha dicho que esta última abarca a la primera pero la desborda (Ricardo Lorenzetti “La lesión física a la persona. El Cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante” RDPyC n° 1 p. 114; Alejandra Abrevaya” El daño y su cuantificación judicial” p. 53 y ss) Es que “El daño económico que deri va de la incapacidad (en este caso permanente) tiene que ser valorado cualitativamente y cuantificado ponderando no sólo la incapacidad productiva, sino también la llamada incapacidad vital; por lo tanto debe comprender todas las implicancias económicas disvaliosas que dimanan de la incapacidad que no esten reflejadas o enjugadas por la actividad productiva que no se ha visto resentida ....Y debe hacerlo con base en valoraciones concretas, respetuosas del principio de especialidad del daño, que no se satisfacen con meras alegaciones genéricas, muchas veces edificadas en derredor de la voluntad exclusiva del juzgador. Ellas no satisfacen la exigencia constitucional de motivación de las sentencias” (Pizarro Daniel D. “ El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional” comentado el fallo citado en diario La Ley del 23 de agosto de este año) En el mismo sentido “Tiene dicho la Casación local mediante voto del Dr. de Lázzari- en consideraciones que entiendo aplicables al tema en tratamiento- que 'en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de los resuelto” (SCBA Ac. 94556 07/04/2010, “ Schmidt José Alberto c/S.A.E.S. Linea 5 s/ Enfermedad Profesional; SCBA Ac. C106323 19/09/12 “V.N.B c/ Durisotti Rodolfo. Daños y Perjuicios” conf. esta Sala causa n° 57.090, 27/03/2013, “Perez...”) En otro pronunciamiento el Dr. de Lázzari argumentó que “sólo la experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momento” (Cfme. SCBA causa C 188085, esta Sala causa n° 60.631, 17/09/16 “Mutuberría...” cit)” (CCiv. y Com. Azul Sala II 21/2/2016 causa n° 2-61.029-2016 “O. F.R. por si y en re. de sus hijos menores de edad y otros c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ Daños y Perj.” en sitio web de la SCBA). Claro está que todo ello está subordinado a la efectiva acreditación de las lesiones físicas, las secuelas dejadas y la relación de causalidad adecuada con el hecho que genera responsabilidad (arts. 901 a 906 CCivil). “Como simple derivación del principio según el cual no toda acción causa un daño, así sea antijurídica y lesiva de un interés del actor, es lógico que, aun reconocido o probado el hecho invocado en la demanda, no se elimina la exigencia de acreditar el daño” (Zavala de Gonzalez Matilde “Resarcimiento de daños. To. 3 El proceso de daños” Hammurabi p. 158). Como consecuencia del hecho, la actora padeció una fractura trimaleolar del tobillo izquierdo, por la que debió permanecer internada y ser intervenida quirúrgicamente. El médico Juan Bartolomé Tapia al momento del examen constató tumefacción del tobillo, cicatrices quirúrgicas sobre peroné de 15 cm en zona maleolar interna de 5 cm con dolor a la palpación de la cicatriz operatoria, existe rigidez de tobillo con flexión dorsal de 10° plantar de 20° inversión de 20° y eversión de 10°, observó diastasis tibio peronea y elementos de osteosíntesis, determinando una incapacidad parcial y permanente del 34,67 % (ver fs. 253/254). Por otra parte, la actora (de 53 años al momento del hecho) afirmó en la demanda realizaba tareas de cuidado de ancianos o personas enfermas, extremo que fue respaldado, únicamente, con la declaración testimonial de Claudia Marcela Tilbe, quien manifestó que la actora trabajó un año cuidando a su suegro, percibiendo un salario mensual, dependiendo de las horas que hacía, entre $7.000 a $9.000 (ver fs. 189). Sin desconocer la dificultad probatoria que normalmente conlleva acreditar el desempeño de una actividad que en nuestro país es frecuentemente desarrollada en condiciones de informalidad; no puede soslayarse que estamos ante un tipo de tareas que suelen ser esporádicas o inestables. Esta circunstancia aconseja que, a los fines de valorar el ingreso de la reclamante, en vez de actualizar el importe que la testigo dice haber abonado por un periodo de tiempo, como se propone recursivamente, deba recurrirse como parámetro actual al salario que percibe quienes se desempeñan como personal de trabajo en casas particulares, en condiciones formales de trabajo. Entonces, valorando que el porcentaje de incapacidad del 34,67% determinado pericialmente; que debe computarse el “precio sombra” por tareas que con significación económica se ve disminuida de realizar hasta los 75 años; que según Res 2/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares a partir de diciembre del año pasado el personal para tareas generales percibe un haber mensual de $ 8837 (importe que he de tomar como base para el cálculo, no obstante que la jubilación mínima a la que una ama de casa podría haber aspirado es de $ 7.660,42 (Res. ANSES 28/2018), ya que el posible mayor ingreso de la víctima y la informalidad apuntada así lo aconsejan) y que el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual que era el predominante jurisprudencialmente en los años de baja inflación por el sistema de convertibilidad monetaria, tomando simplemente como referencia la fórmula que detallo: “C= a. (1+i)n-1 i.(1+i)n” (Computando períodos anuales) 1. Ingreso total para el período 106.044,00 2. % Incapacidad 34,67 3. (a) = Ingreso para el período x % incapac. 36.765,45 4. (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06 5. Edad al momento del hecho 53,00 6. Edad hasta la cual se computan ingresos 75,00 7. (n) Períodos restantes (6-7) 22,00 8. (C) Capital (indemniz. por el rubro) 442.714,23 A este resultado, deberá adicionarse la incapacidad derivada de las lesiones psíquicas, acreditadas con el dictamen de la psicóloga Claudia M. Durante, aunque adelanto, no tomaré el porcentaje fijado por la experta (ver fs. 237/46 y 267/8). Llego a esa conclusión, valorando que paralelamente a la indemnización de la incapacidad sobreviniente, se ha ordenado pagar el costo íntegro del tratamiento psicológico -cuestión que luego abordaré- y la propia perito, ha afirmado que: “El pronóstico se encuentra sujeto a evolución, no obstante lo cual se puede informar que considerando que las manifestaciones psíquicas que presenta la evaluada son consecuencia y expresión del trauma psíquico padecido, me permito inferir que con un tratamiento psicoterapéutico adecuado se logrará una remisión parcial del cuadro” (ver fs. 241). Además, “no toda perturbación síquica es de por sí incapacitante (en el plano de la actividad productiva, por tratarse de perturbaciones muy limitadas sin influir en el rendimiento laboral o social del sujeto) como se revela en las molestias, temores, estorbos, recelos o fobias menores que casi siempre son secuelas características de los accidentes lesivos de la persona...debe evitarse una injustificada duplicidad resarcitoria. Dentro de esta perspectiva, cabe advertir que la lesión síquica puede ser efecto de la incapacidad ...que eventualmente acompaña a una minoración física del sujeto (por ejemplo la pérdida de un miembro que le impide proseguir sus ocupaciones habituales y genera un estado depresivo). En tal caso y sin perjuicio del daño material reconocible en el ámbito de la incapacidad, aquella alteración de la personalidad deberá ser computada dentro de la órbita del daño moral” (Zavala de Gonzalez Matilde Resarcimiento de daños To,. 2a Ed. Hammurabi p. 225; la cursiva me pertenece). En el mismo sentido, se ha resuelto que: “Cuando se presentan secuelas físicas, psíquicas y estéticas, que integran el concepto de incapacidad sobreviniente y se admite la indemnización del costo de tratamiento, deben apreciarse las circunstancias demostrativas de la existencia de esos daños y valorar el perjuicio efectivamente sufrido a fin de evitar la duplicación injustificada del resarcimiento, siendo que no interesa tanto que se establezcan sumas independientes por cada rubro o que se estime una suma global, sino que debe reconocerse al damnificado una cantidad que en definitiva satisfaga la justa indemnización a que tiene derecho.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 30/10/2007, “Cordasco, Mariano Raúl c. Berniga, Alicia Matilde”, LL Online AR/JUR/8907/2007). En base a ello propongo incrementar la indemnización antes fijada, en un 5% derivado de las lesiones psíquicas constatadas por la perito psicóloga, arrojando como resulta una indemnización total por el rubro de $ 465.000 (arts. 1068, 1069 y 1086 CCivil). Respecto al daño moral, fijado en la suma de $ 97.000 y que también es objetado por todas las partes, tratándose de un daño in re ipsa cuando se está frente a lesiones a físicas, teniendo en cuenta que debió permanecer internada por un lapso de 20 días y debió ser intervenida quirúrgicamente -ver fs. 253-, el solo hecho de su padecimiento y la repercusión de las secuelas en el aspecto extrapatrimonial, en este caso, comprobadas en su magnitud por la pericia psicológica -ver fs. 237/46 y 267/8-; ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que está destinado el resarcimiento en dinero, se justifica a valores actuales la elevación fijada a favor de la accionante a la suma de $ 200.000 (art. 1078 CCivil). En cuanto al costo del tratamiento psicológico debo recordar que ha sido fijado en la suma de $43.200, cuestionando los condenados por considerarla excesiva. La pericia realizada por la Psicóloga Claudia M. Durante determinó la necesidad de la actora de someterse a un tratamiento psicológico de una vez por semana durante al menos dos años, informando que el costo promedio de una consulta privada de $ 450 (ver fs. 242 pto. g). No encuentro motivos para apartarme de lo dictaminado en relación a la duración y lapso de la terapia (art. 474 del C.P.C.C.), por lo que, teniendo en cuenta que la experta ha informado un valor promedio de las consultas privadas vigentes en la época del dictamen -marzo del año 2017-, considero que la suma de $ 43.200 ha sido prudencialmente estimada (arg. art. 165 del C.P.C.C.). VI.- Para finalizar, corresponde que trate el tópico de los intereses respecto de los conceptos indemnizatorios que fueron fijados por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral. En relación a esto, me permito transcribir lo que expresé en Expte. n° JU-4712-2011 “Rinaldi” sent. del 27/2/2018 LS 59 n° 18: “... lo resuelto se adecua al criterio sentado por este tribunal desde el caso Remy c/ Viora LS 55 n° 213, y que fuera admitido por nuestro Superior a partir del fallo Rl 118615 I 11/03/2015 “Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios”; cfme reseña en JUBA B3550772, e incluso convalidado con mayores alcances en las causas B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda Contencioso administrativa” el 18/5/2016 y C 119.176 “Cabrera “ y L 118.587 “Trofe” (ambas del 15/6/2016) en las cuales se resolvió que los intereses deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623 CC de Vélez Sarsfield 7 y 768 inc. c CCCN , 7 y 10 ley 23928). Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art. 772 CCCN) que se tradujo a montos indemnizatorios al momento de este pronunciamiento conforme a parámetros actuales, y existiendo agravio al respecto, de imponerse esa tasa de interés desde que se produjeron los daños y el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital que aquí se establece, configurando un enriquecimiento indebido en favor del acreedor ya que ello importaría computar dos veces en ese lapso la depreciación de la moneda operada (una en oportunidad de cristalizarlos dinerariamente y otra a través de la aplicación de aquella tasa que ya registra un componente en su misma formulación), he de propiciar - en la misma línea de otros tribunales (CNCiv. Sala A 24/8/2015 AR/JUR/28309/2015, CNCiv. Sala I 28/3/2016 AR/JUR/8120/2016; CApel Civil, Comercial y Minería de General Roca 6/12/2016 AR/JUR/98193/2016; Cam.Apel. Contencisoadministrativo y Tributario CABA Sala I 2/9/2015 AR/JUR/36492/2015; Cam. 2a Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario San Rafael 26/8/2015 AR/JUR/29565/2015; Cam. Apelaciones de Esquel 30/11/2015 AR/JUR 72528/2015 entre otros) y modificando el criterio que éste venía sosteniendo- que aquella rija a partir del decisorio recurrido hasta el efectivo pago y desde el hecho dañoso hasta la fecha de su dictado a la tasa pura del 6% anual (que fue también la utilizada para determinar la rentabilidad a futuro conforme fórmulas matemáticas) cfme. doctr. arts. 771, 1746 y 1748 CCCN. Mantengo de esta forma el criterio que adoptara este tribunal con mi primer voto en Expte n° 422-2014 “Buffoni Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perj.” sent. del 21/09/17 LS 58 n° 210, no obstante el cambio de postura de mis colegas que resulta del fallo del 6/2/2018 dictado en Expte. JU-312-2014 “Gutierrez Gregorio Jose C/ Lanciotti Carlos y ot. s/Daños y Perj.”. Es ésta la primera oportunidad que tengo para pronunciarse sobre los alcances del fallo dictado por la SCBA el 15 de junio de 2016 en la causa C 119.176 “ Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrian Ruben s/ Daños y Perj”, entendiendo, por las razones que expondré, que al formular esta propuesta al acuerdo no me siento compelido por el principio “stare deciosis, et no quieta movere” dimanante de la obligatoriedad de la doctrina legal que indirectamente consagra el art. 279 del CPCC para los tribunales inferiores (ver Carlos Camps “ Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal en la Corte bonaerense” JA 2004-II-1164) a) En primer lugar, de la reseña de los antecedentes del caso no sabemos con certeza si la fijación de la condena en la instancia anterior se hizo a valores actualizados al momento de la sentencia (dictada la providencia de autos por nuestro Superior entró en vigencia en CCyCN cuyos arts. 772 -en relación a la deuda de valor- y 1746 - fórmulas matemáticas- tienen directa vinculación con la cuantificación de los daños) b) Aun dando por sentado que ese fue el proceder de la Cámara de Bahía Blanca, en los votos de los Sres. Ministros se hace alusión a lo dispuesto por el art. 768 inc. c del CCyCN. en cuanto a “las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. Voy a dejar de lado que el ámbito de aplicación de dicho precepto es el de las obligaciones dinerarias, que como tal rigen para las de valor recién cuando son cuantificadas (parte final del art. 772). Me referiré exclusivamente a la incidencia que tuvo el dictado de la ley 27271 (del 15/9/2016) en las tasas de interés para los operaciones pasivas vinculadas a capital actualizado por CER o UVIs (art. 2 de la mencionada normativa y comunicación A 6069 del BCRA del 16/9/2016). Conforme a este nuevo mecanismo (ver “El BCRA reglamenta la ampliación de instrumentos para crédito y ahorro de largo plazo” en http//www-bcra.gob.ar/Noticias/BCRA) los distintos bancos han implementado una tasa de interés puro que se adiciona al capital actualizado (ver La Nación del 15/1/2018 “ Plazo fijo en UVAs: que tasa de interés ofrece cada banco”). En otras palabras la realidad económica-bancaria demuestra que por capital actualizado se abona una tasa de interés puro despojado del componente inflacionario que tienen las diferentes tasas pasivas sobre capital nominal. c) Si como ha sentado la CSJN (“Bedino Mónica Noemí c/ Telecom Argentina SA” La LeyOnline AR/JUR/2365/2017) “el interés moratorio encuentra justificación en la mora del deudor que retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor; no tiene como función compensar la depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la moneda” se desnaturalizaría claramente su función si es calculado a una tasa que comprende ese deterioro cuando el mismo es inexistente, en razón de haberse establecido un capital que ya enjuga ese daño. Esto fue lo que precisamente tuvo en cuenta el plenario de la Cámara Nacional en lo Civil del 20/4/2009 recaido en los autos “ Samudio de Martinez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta Sa s/ Daños y Perjuicios” al establecer en su punto 4 “la tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. d) Esto último se visualiza notoriamente además si consideramos en cuanto a la indemnización por incapacidad física (art. 1746 CCyCN) que se computa en su proyección a futuro, las rentas que obtendría el capital un interés puro. En otras palabras por el lapso computable de daño indemnizable, se detrae la ganancia que lograría únicamente con una inversión a interés puro, mientras que por el transcurrido desde su producción hasta la sentencia se le adicionaría al capital accesorios a una tasa muy superior. Recordaba en la causa “Gutierrez...” lo expresado en innumerables fallos de la SCBA sobre la materia por los Dres. Hitters y de Lázzari en el sentido de que “para su delimitación los tribunales de grado cuentan con un margen razonable de apreciación, siempre -por supuesto- que no se configure un caso excepcional de absurdo” o que “Es conocido que los intereses moratorios que habrá de producir un capital, si no hubieren sido pactados por las partes ni estuvieran legalmente establecidos, deben ser determinados por los jueces (art. 622 del Código Civil). El cumplimiento de este deber permite (a la vez que exige) el ejercicio de una prudente y razonada discrecionalidad judicial al momento de fijar la tasa (razón) que ha de utilizarse. En otras palabras: la ley otorga a los magistrados la facultad de fijar los intereses (o la tasa según la cual se han de calcular); tal facultad, empero, no es omnímoda, ni excluye la consideración de una serie de advertencias y limitaciones a la hora de concretarse tal determinación.” Por su innegable interrelación económica con la forma de calcular el capital indemnizatorio, hasta la adopción de la nueva herramienta para fundamentar razonablemente el íter seguido para su determinación, el tiempo transcurrido desde el hecho y el componente de actualización por depreciación monetaria que la tasa pasiva tiene por encima del interés moratorio puro implícitamente se computaba, con el margen de discrecionalidad adecuada, para establecer una prudente y actual cuantificación del capital. Con el nuevo sistema, la exposición y compaginación de lo principal y lo accesorio exige - de una forma más beneficiosa para su contralor- la readecuación de varios de esos aspectos. Uno de ellos es precisamente éste, debiendo efectuarse en instancia recursiva dentro de los límites de competencia de la Alzada. e) Que si bien la indemnización en materia de expropiación inversa se encuentra sometida a reglas específicas (ley nacional 21499 y provincial 5708), en el fallo - y su aclaratoria -de la SCBA causa C 102963 “Sabalette...” de septiembre de 2016, planteado el problema de los intereses (prescindiendo de la postura del Dr. de Lázzari que propuso una tasa de interés puro desde la desposesión hasta el momento en que actualizó el valor del bien en momento temporal más cercano al fallo definitivo “ pues de aplicarse la tasa pasiva que contiene este efecto estabilizador por la pérdida del signo monetario, se estaría computando en parte dos veces el mismo factor”) se resolvió que la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia se calcularía sobre el capital determinado al momento de la desposesión (que no es el actualizado indemnizable). Es decir que en un asunto que según la propia Corte no excepciona a la fijación judicial del interés moratorio (causa C 100.816) se evitó recurrir a la tasa pasiva digital sobre un capital actualizado, al establecer para su cálculo el histórico. En base a lo expuesto, y tal como la SCBA ha señalado en relación a la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la CSJN, cabe apartarse de los precedentes cuando aparecen nuevos argumentos no tenidos en cuenta en ese momento, es que interpreto (arts. 1 a 3 del CCyCN; 161 inc. 3 Const. Pcial.) corresponde mantener la distinción apuntada en cuanto a la forma de cálculo de los intereses.” También es importante destacar que la CSJN en fallo recaído el 3/10/2017 en autos “ Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Fontana Mariana Andrea c/ Brink's Argentina SA y otro s/ accidente- acción civil” hizo lugar al planteo invalidatorio del pronunciamiento de la CNTrabajo Sala III en este aspecto señalando “8°) el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto n o expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses - a la tasa activa para prestamos personales de libre destino del Banco Nación (o sea la que se aplica en el ámbito nacional sucedánea de la más alta tasa pasiva que rige provincialmente) desde “la primera manifestación invalidante” o sea desde el 30 de diciembre de 2009 (confr. fs. 586 y 631), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía “en cálculos hodiernos”, es decir al momento del dictado de la senetencia, el 13 de noviembre de 2015 (fs. 582). En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto....” (la aclaración entre paréntesis me pertenece) Repárese simplemente que en este caso entre el 12/5/2015 (fecha del hecho) y el 19/12/2017 (fecha de la sentencia de primera instancia) con la tasa de interés dispuesta tenemos un incremento del capital del 55,10 % mientras que con una tasa de interés pura del 6% sería del 15, 65%. Esa diferencia se incrementaría cuanto mayor fuese el tiempo transcurrido hasta el dictado de la sentencia, con un enriquecimiento injustificado por la dilación en beneficio del acreedor a quien ya se lo indemniza con un capital actualizado. El trato desigualitario, violatorio del derecho de propiedad e incluso del objetivo de celeridad en el debido proceso, con la objeción constitucional que ello provoca (arts. 16,17 y 18 CN) solo podría salvarse modificando dicho criterio interpretativo o fijando una indemnización a valor histórico, proceder éste último contrario a la directiva implícita en el art. 772 CCyCN de que el valor afectado debe traducirse dinerariamente en fecha lo más próxima posible a la condena de la deuda. Ya elaborado este voto, la SCBA ha publicado en la pagina web los fallos recaídos el 18/4/2018 en la causa C120.536 “ Vera” y el 3/5/2018 en la causa C 121.134 “ Nidera SA” que vienen a convalidar como doctrina legal el criterio que he venido sosteniendo. VII.- Las costas de esta instancia considero que deben ser cargadas al demandado, en atención al resultado global de los recursos (arts. 68 del C.P.C.C.). VIII- En conclusión, propongo al acuerdo, receptar parcialmente los recursos de apelación en tratamiento, y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 310/25, en los siguientes aspectos: Disminuir la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 465.000, y elevar la indemnización del daño moral a la suma de $ 200.000. Asimismo, corresponde imponer las costas de alzada al demandado, y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria) ASI LO VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta dijo: I.- Que si bien coincido plenamente con mi colega preopinante en lo atinente al encuadre normativo efectuado, y la extensión de los rubros resarcitorios recurridos; habré de efectuar algunas precisiones respecto de los motivos por los cuales habré de adherir a la solución propuesta en materia de intereses.- En relación a este punto, no debe perderse de vista el criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes “Vera” (C 120.536 del 18/04/18), y “Nidera” (C. 121.134, del 3/05/18), en los que limitara la aplicación del criterio imperante en materia de intereses -tasa pasiva mas alta-, adoptado durante la vigencia del anterior Cód. Civ. y ratificado por la mayoría, en el precedente “Cabrera” (C. 119.178, del 15-6-2016) luego de la sanción del nuevo C.C.C.- Conforme al nuevo criterio adoptado, a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales, deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.- Ello así, al considerar que: “...la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada...” (SCBA; “Vera” (C 120.536 del 18/04/18); “Nidera” (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).- Conforme a ello, y habiéndose estimado la totalidad de los rubros cuya tasa de interés viene recurrida, al momento del dictado de la sentencia, es que habré de propiciar, la confirmación también en éste punto, del pronunciamiento en revisión (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: Que se adhiere y hace suyo todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en Segundo termino, Dr. Volta, votando en consecuencia en el mismo sentido.- ASI LO VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: Por unanimidad: I-Receptar parcialmente los recursos de apelación en tratamiento, y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 310/25, en los siguientes aspectos: Disminuir la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 465.000, y elevar la indemnización del daño moral a la suma de $ 200.000. II-Asimismo, corresponde imponer las costas de alzada al demandado, y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria) ASI LO VOTO. Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 31 de Mayo de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: Por unanimidad: I- Receptar parcialmente los recursos de apelación en tratamiento, y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 310/25, en los siguientes aspectos: Disminuir la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 465.000, y elevar la indemnización del daño moral a la suma de $ 200.000. II- Asimismo, corresponde imponer las costas de alzada al demandado, y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria) Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
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