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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a los 16 días de Octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-42290-2011, caratulada: "RAMIREZ MARCELO ADRIANC/ C HAVEZ MATIAS ERNESTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -C U E S T I O N E S- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -V O T A C I O N- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.-El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 departamental, dictó sentencia a fs. 308/315 haciendo lugar a la demanda entablada por Marcelo Adrián Ramirez contra Angel Desiderio Figueredo, a quién se condena a pagar en el plazo de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de pesos ciento veinticinco mil cien ($125.100) más intereses a calcularse conforme lo dispuesto en el considerando sexto. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A en la medida del seguro contratado. Impuso las costas a los demandados y a la citada en garantía y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado a fs. 319 por la actora y a fs. 320 por la citada en garantía, siendo concedidos ambos recursos libremente a fs. 321. Radicadas las actuaciones en esta Sala, a fs. 330/340 expresó agravios la parte actora, haciendo lo propio la citada en garantía a fs. 341/345. Corrido que fuera el respectivo traslado los mismos han merecido la réplica sólo de la actora de que da cuenta la presentación de fs. 347/352. A fs. 354 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida. II- DE LOS AGRAVIOS- De la actora: Se agravia la actora, en lo que refiere al monto otorgado por el Sr. Juez a-quo en concepto de incapacidad sobreviniente por considerarlo exiguo y por incluir dentro del mismo las sumas reclamadas en concepto de daño psicológico y tratamiento futuro. Asimismo considera reducido el monto otorgado en concepto de daño moral por lo que solicita que el mismo sea elevado a su justa medida. Por último le causa también agravio a la nombrada la limitación de la cobertura establecida en la sentencia por el a-quo. De la citada en garantía: En primer término es motivo de agravio de la recurrente la condena a su parte, sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria al no contar con fundamentación suficiente. Subsidiariamente cuestiona el quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, daños al rodado, privación de uso y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, por considerarlos todos excesivos y no guardar relación con las lesiones que presenta la víctima, por lo que solicita su rechazo o en su caso su reducción a sus justos límites. III.- CUESTION PRELIMINAR Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 11 de marzo de 2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.- A- En primer lugar, corresponde dejar sentado -y así habré de proponerlo al Acuerdo- que el primer agravio de la parte citada en garantía, es decir, aquel que se refiere a la extensión de la condena a su parte, no logra traspasar el umbral del artículo 260 del rito. Nótese que los argumentos que trae a consideración de esta Alzada no pasan de la mera disconformidad y aunque resultan basarse en prestigiosa doctrina y pacífica jurisprudencia, no cuestionan en forma concreta y precisa la decisión del aquo, por lo que no habré de considerarlos (art. 260 CPCC). B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.- RUBROS CUESTIONADOS Si bien el a-quo ha tratado e indemnizado en forma conjunta los rubros incapacidad física e incapacidad psíquica; lo cierto es que por razones de un mejor ordenamiento habré de tratarlos de un modo separado; evaluando los agravios de ambas partes que hacen al monto indemnizatorio acordado por considerarlos exiguos los actores y elevados la citada en garantía. 1.- Incapacidad física: Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- En la pericia médica obrante a fs. 274/275 el Dr. Hector Outeiro Ferro informó que, a raíz del accidente, la actora presenta un cuadro compatible con cervicobraquialgia con contractural paravertebral, con irradiación a miembro superior derecho con restricción de grados de movimiento. Dicha lesión le ocasiona un 10% de incapacidad parcial y permanente de la total vida. Los extremos aludidos se reflejan con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Sanatorio de la Trinidad Quilmes y que da cuenta fs. 149/151.- Finalmente la mentada pericia no mereció pedido de explicaciones alguno ya que la citada en garantía no activó el pedido que fuera solicitado oportunamente (arts. 384 y 474 del C.P.C.C). Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones vertidas por el perito médico en la mentada pericia, estimo justo fijar el monto en la suma de pesos setenta mil ($70.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. 2.- Daño Psicológico y tratamiento.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). En el informe de fs. 168/170 la Licenciada Virgina A. Marraro, indicó que el actor se encuentra atravesando un trastorno adaptativo, con una personalidad de base normal, en la que se ha injertado un proceso de desarrollo reactivo de grado moderado. Tal situación le ocasiona una incapacidad psíquica parcial y permanente del 15% de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y Silva. Recomendó un tratamiento psicoterapéutico de mínimamente seis (6) meses de duración, con posibilidad de evaluar su continuidad o no, con una frecuencia de una sesión semanal a fin de evitar que el daño se profundice. La mentada pericia no mereció pedido de explicaciones alguno por lo que no hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) a efectos de reparar el daño psicológico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). 3.- Daño Moral Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.- Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar la suma fijada en la instancia de origen para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). 4.- Gastos de asistencia médica, farmacéuticos y de traslados.- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos médicos, farmacéuticos y de traslados), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 5.-Gastos de reparación del rodado.- La reparación en dinero apunta a restablecer cuantitativamente el patrimonio de la víctima del hecho ilícito, de modo que queda eliminada la diferencia que existe entre la situación actual del patrimonio y aquélla que habría existido de no suceder tal hecho (arts. 1068 y 1083, Código Civil). Y esto se consigue con el pago de la cantidad estimada por el perito, como costo de las reparaciones (art. 474, C.P.C.C.). La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un automotor-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el embestimiento materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. A su vez, si todo indica que la cosa fue reparada y por la naturaleza de los daños, no resultó necesario el examen de la cosa, el hecho de la reparación no obsta en modo alguno atendibilidad a esa prueba, pues lo que cuenta es la fundamentación que le da sustento. En la pericia de fs. 259/261, el perito Ingeniero Mecánico Horacio José Ferreiro estimó teniendo en cuenta los daños sufridos por el vehículo un valor aproximado para su reparación y siendo que la misma no resultó objeto de pedido de explicación alguna no encuentro méritos para apartarme de las conclusiones allí vertidas. En consecuencia, considero prudente confirmar la suma establecida en la instancia de origen para solventar los gastos de reparación del vehículo, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. 6.-Privación de uso.- Como pautas generales se ha juzgado que la privación de uso consiste en: Cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso un automóvil (para usos varios), es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla a la vez que funciones lucrativas, las lógicas a las que cualquier vehículo está destinado en pos del mejoramiento de la calidad de su vida. Cuando cualquiera de estas funciones se ven impedidas por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba, más las ganancias ciertas y efectivas que ha dejado de percibir. En este sentido se ha señalado que, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc.- Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias -que tal como se desprende de la pericia ingenieril (fs. 259/261), se efectuaron- importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse (14 días en este caso).- Conforme el criterio precedentemente expuesto, considero que corresponde confirmar la suma establecida en la instancia de grado para indemnizar por este concepto lo cual dejo propuesto al Acuerdo(art. 165 del C.P.C.C).- V.- De la limitación de cobertura de la citada en garantía solo en la medida del seguro contratado y sin hacer mención a los intereses: Finalmente habré de referirme al agravio vertido por la parte actora con relación a los intereses establecidos en la condena. Cuestiona la accionante que el Sr. Juez a quo al momento de condenar a la aseguradora lo hizo solo en la medida del seguro contratado, omitiendo hacer mención a los intereses establecidos en el decisorio. Al respecto se ha señalado que, si bien la suma asegurada expresa el máximo indemnizable en cada siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad del garante se extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e intereses) de conformidad con lo normado por el art. 111 de la ley 17418. SCBA LP C 96946 S 04/11/2009 Juez HITTERS (OP) Carátula: Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra c/Madeo, Leonardo y otros s/Daños y perjuicios Observaciones: Por mayoría de fundamentos Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters Tribunal Origen: CC0000DO Siendo ello así, habré de confirmar lo establecido en la instancia de anterior grado en cuanto a este punto se refiere. En virtud de estas consideraciones, corresponde confirmar en los sustancial la sentencia apelada, con las salvedades apuntadas -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas y fundamentos dados, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, con la salvedad que la modifica en los siguientes aspectos: I: Corresponde declarar desierto el recurso deducido por la citada en garantía en cuanto cuestiona la atribución de responsabilidad que contiene el fallo. II: Fijando la suma en concepto de: a) Incapacidad física en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).- b) Daño Psicológico y tratamiento en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000). III: Confirmar en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). los honorarios profesionales se regularan en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: -S E N T E N C I A- En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es sustancialmente justa por lo cual debe confirmarse con las salvedades que la modifican en los siguientes aspectos y con costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confirmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada modificándose solo en los siguientes aspectos y: I: Estableciendo que: Corresponde declarar desierto el recurso deducido por la citada en garantía en cuanto cuestiona la atribución de responsabilidad que contiene el fallo. II: Fijando la suma en concepto de: a) Incapacidad física en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).- b) Daño Psicológico y tratamiento en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000). III: Confirmar en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). los honorarios profesionales se regularan en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). V: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 035377E |
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