JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito -colisión entre una moto y un auto-. En Lomas de Zamora, a los 08 días del mes de Octubre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 49058 caratulada: "RODRIGUEZ CLAUDIO FABIAN C/ LOPEZ CORREA JUAN MAXIMILIANO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: C U E S T I O N E S: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley ( art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabian Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.- V O T A C I O N: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº1 de Avellaneda, dictó sentencia en estos actuados (a fs. 223/225vta.), haciendo lugar a la demanda entablada por Claudio Fabian Rodriguez contra Juan Maximiliano Lopez Correa y Luis Alberto Lopez condenando, en consecuencia, a los vencidos a abonar al actor, dentro del plazo de diez días de quedar firme la resolución, la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($ 185.000), con más los intereses.- Asimismo, hizo extensiva la condena a "Parana S.A de Seguros".- Finalmente, impuso las costas a la vencida, y difirió la regulación de honorarios y los costos judiciales para su oportunidad.- II.- Apelaron dicho pronunciamiento, a fs.226, la Dra. Maria A. Mocchetti (letrada apoderada del actor); y a fs.228bis, el Dr. Federico C. Tallone (letrado apoderado de la demandada y citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 227 y fs.229 respectivamente.- La parte actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.247/254.; mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs.243/246; obrando la réplica de ésta última a fs. 266/268.- III.- La letrada apoderada de la parte actora dirige sus críticas al plano resarcitorio, pues considera que las sumas fijadas por el a-quo no compensan adecuadamente los perjuicios sufridos por su mandante.- En ese sentido, tocante al monto determinado para reparar los padecimientos físicos, lo tacha de escaso, ya que no guarda relación con la entidad de los perjuicios sufridos y las secuelas que debe padecer el actor en la actualidad (las que resultan acabadamente probadas a través del dictamen del especialista designado al efecto, y las demás constancias de autos), ni sus condiciones personales; por lo que suplica su elevación.- A renglón seguido objeta, por reducido, la suma fijada por "daño moral".- A su vez, entiende errada la decisión del juez de no otorgar una suma para compensar las secuelas psicológicas de la víctima de manera autónoma, pues su existencia se deriva indefectiblemente de las lesiones físicas que ha sufrido como consecuencia del infortunio.- De igual manera, requiere que se indemnice de manera adecuada el denominado rubro "gastos de farmacia y traslados".- Por último, tocante a los accesorios de condena, entiende que corresponde aplicar al caso la tasa activa general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires.- IV.- A su turno, el representante de los obligados a responder, comienza su faena recursiva manifestando una genérica disconformidad con el fallo, tildándolo de infundado y arbitrario.- Luego, y más específicamente, objeta el modo en que el sentenciante de origen atribuyó la responsabilidad. Afirma que, si bien su parte reconoció la existencia del hecho, discrepó en torno a su mecánica. Basa su postura en que, conforme surge de la denuncia de siniestro por él acompañada (la que no fue valorada por el a-quo), su mandante fue embestido en su lateral izquierdo trasero por la moto que circulaba detrás de él. Con lo cual, entiende que la responsabilidad en el acaecimiento del infortunio recae exclusivamente en la víctima.- Acto seguido, cuestiona por excesivo e infundado el monto fijado en concepto de "incapacidad sobrevniniente". Apuntala que el que se determine, debe restablecer las cosas al estado anterior al hecho (y no colocar al actor en una mejor posición); y ser acorde a las condiciones personales la víctima; extremos que lo llevan a concluir que ello en autos no ocurrió.- Asimismo, reclama la reducción de la indemnización fijada para compensar los gastos de traslado, farmacia, asistencia médica y vestimenta, pues no existen constancias en autos que la justifiquen.- Por último, solicita que la reparación del ítem "daño moral" se ajuste a las aflicciones que la víctima pudo haber sufrido a raíz del siniestro.- V.- Liminarmente, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite, ha entrado en vigencia, el 1 de agosto de 2015, el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.- En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.- Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".- Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159).- Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n° 3", Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el arículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C.yC.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.- En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994).- VI.- Aclarado ello, corresponde señalar, en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.266/268vta. -pto.II- y que se refiere a la suficiencia técnica del recurso presentado por la demandada, que expresar agravios, en su estricta acepción, significa reputar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho) que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.- Es decir, que supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, tratado 2da. ed. v. IV, p. 389 "e"; Ibañez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal Civil", v. V. p. 599).- Teniendo en cuenta los mentados principios generales, el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la facultad conferida por el art. 260 del C.P.C.C., y la atenta lectura de la pieza mediante las cual la accionada pretendió fundar su crítica al pronunciamiento en crisis, arribo a la conclusión de que la misma satisface los requisitos mínimos exigidos por el código de rito para tener por cumplida con la carga que le impone la citada normativa.- Por ello, propicio la desestimación del pedido de deserción solicitado por la parte actora.- VII.- Sentado lo expuesto, debo señalar que la simple afirmación de las partes, acerca de que la sentencia resulta arbitraria o que no se encuentra debidamente fundada o que no es consecuencia de un razonamiento lógico jurídico, resulta insuficiente para tener por verificados dichos extremos en autos.- En rigor de verdad, del material probatorio traído al expediente, descripto y analizado en el pronunciamiento, permiten inferir que el judicante examinó los planteos de las partes dándoles encuadre jurídico, refiriendo las normas que utilizó y mostrando un razonamiento claro y expreso, inspirado en normas de lógica y obteniendo conclusiones fundadas, según su criterio (art.34, 163 y 384 del C.P.C.C.), con lo cual habrán de desestimarse las críticas que giran en torno a ello.- VIII.- Hechas estas aclaraciones previas y evaluadas las constancias que integran los presentes, me permito adelantar que comparto la solución brindada en el pronunciamiento objeto de reproche, en torno a la responsabilidad atribuida en el accidente materia de litis.- A modo de introito, cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1.113 -segundo párrafo "in fine"- del Código Civil. De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S. N. "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia.de Bs. As. y otro"; ídem S.C.B.A.,"Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.", Ac. y Sent. 1.986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6- 2.000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95). En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: " el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o mas vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados a otro" (SCBA Ac. 47.302 S. 22/12/92 "Tamini, Maria Leticia C/ Galassi, Santiago Cesar S/ Daños y Perjuicios" A. y S. 1992 IV, 628, entre muchos otros).- Entonces, cuando el art. 1.113 del C.C. establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 81.747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA B 8427, entre otros precedentes). Es decir: como se dijo, tomado por la ley el "riesgo creado" como factor para atribuir la responsabilidad del dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo, del art. 1.113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91.858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100). Ahora bien, para que el hecho de la víctima pueda ser alegado por el posible responsable del daño, como causa de exoneración suya, tiene que ser para este un hecho imprevisible o inevitable; es decir; ha de configurar un caso fortuito (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado”, Abeledo Perrot, Bs. As. 1979, T. II-B, pág. 443).- Imprevisible desde que debe tratarse de hechos que no son habituales, que superan la aptitud normal de previsión. Inevitable en cuanto el daño no pudo ser evitado; inexistencia de medios que podrían impedir que el mismo se produzca.- La previción, por su parte, deberá ser juzgada a la luz de las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar (art. 512 del Código Civil) y cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 del Código Civil).- En otras palabras; la inevitabilidad o irresistibilidad apuntan a que el hecho supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir del responsable y que posea tal envergadura que sea imposible obviarla.- Es decir, que deben conjugarse dos factores: lo inevitable del acontecimiento y la imposibilidad que provoca para cumplir la prestación; sin embargo, si el acontecimiento inevitable era previsible, el obligado debe haber cumplido todos los recursos a su alcance para evitarlo, aunque obrando compelido por las circunstancias extremas ajenas a su voluntad el efecto inevitable fuese previsible (conf. esta Sala, causa nº22.272 del 13-3-2001).- En ese orden de ideas, es dable afirmar entonces, que cuando el hecho ocurre según el orden natural de cosas que acostumbran suceder, debe considerárselo previsible, de modo que quien, obrando con elementales pautas de prudencia, contó con los medios para sortear las posibles consecuencias dañosas, no debe caber duda que las mismas fueron susceptibles de ser evitadas (CC 2.2. L.P. causa nº91004 RSD 152-99, S. 15-7-99).- Situado sobre este pedestal, corresponde determinar si en autos se ha configurado algunas de las situaciones de excepción referidas anteriormente.- Siendo ello así, corresponde recordar que los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, es decir que incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del C.C..; S.C.B.A., Ac. 47610, S. 27-12-1991; C.A.L.Z., Sala II, Causa n° 37.678 antes citada).- IX.- En éstas condiciones, aplicando el referido marco conceptual a la situación fáctica que generó este litigio -colisión entre una moto y un auto-, me persuade acerca de haber permanecido sin demostrar -con la razonable certeza que la situación exige- la existencia de un obrar reprochable por parte del Sr. Rodriguez y, por consiguiente, tampoco se ha quebrado -siquiera parcialmente- el vínculo de causalidad. Ha de tenerse presente para llegar a tal conclusión que, en virtud de lo que surge de las constancias de la causa, el déficit de los datos aportados por la demandada, sumado a lo acotado de su queja, no permiten conmover este modo de decidir.- Véase, el ahora quejoso pretende en su escrito fundante endilgarle la responsabilidad en el acaecimiento del hecho al actor basándose, exclusivamente, en lo que surge de la "denuncia de siniestro" acompañada en su responde. Arguye que tal documento no fue valorado por el magistrado en su oportunidad, y que del relato del evento detallado en él, se deriva indefectiblemente que la víctima, con su obrar desaprensivo, fue quien en la ocasión embistió al automotor.- Ahora bien, y tal como vengo anunciando, dicho medio probatorio por sí solo no resulta apto para eximir a su mandante de responsabilidad. Repárece, que la "denuncia de siniestro" tiene como fuente al demandado, es decir, lo plasmado allí proviene exclusivamente del relato prestado por el asegurado de lo acontecido a su compañía de seguros- a los efectos legales y contractuales previstos-. Con lo cual, proviniendo de una de las partes de la causa, ella sola no comporta una prueba fidedigna para el caso de marras y que resulte hábil para romper el nexo causal. Destáquese también que tal documento se acompaña en copia simple y fue desconocido en su oportunidad por el legitimado activo.- Así, debo decir que los agravios vertidos contra esta faceta del pronunciamiento no alcanzan, en modo alguno, para torcer la decisión que se viene gestando. El magro plexo probatorio desplegado por los accionados, no ofreciendo en ningún momento a lo largo de la causa algún otro elemento, más que el detallado, con aptitud suficiente que permita arribar a su exoneración de responsabilidad, no hizo más que redundar en su contra.- Más aún, repárese que las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 102/105 y de fs.127/129 (que fueron prestadas por sujetos que visualizaron el choque), sumado a las conclusiones a las que arribara el perito ingeniero mecánico designado en autos (a fs. 155/160, 169/vta., 180/182), no hacen más que apuntalar la versión de los hechos aportada por la parte actora.- Desde este pedestal, concluyo que la conducta reprochable del conductor del motovehículo no pasa de ser una mera manifestación unilateral de la demandada, desprovista de todo sustento probatorio, denotándose a lo largo de la causa una actitud pasiva en aras a acreditar el aserto de su postura. De ello se deriva fatalmente que no quedó demostrado, con la contundencia exigida en nuestro ordenamiento legal, que el modo de circular o de guiar el rodado por parte del actor fuera la causa del choque (o que contribuyera a ello).- Dentro del mentado contexto interpretativo, desechados los argumentos de la accionada, ningún otro elemento evidencia, con la necesaria eficacia, que el accionar de la víctima hubiera fracturado el eslabonamiento causal, por lo que la parte demandada debe soportar en su totalidad las consecuencias dañosas del evento, como fruto exclusivo de la responsabilidad que le ha cabido en su generación.- Como natural correlato, este segmento del pronunciamiento objeto de examen merece confirmarse (art. 1.113 del Código Civil).- X.- Atento a la solución propuesta en el apartado anterior, corresponde ahora emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio.- Abocándome a dicha tarea, resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro "incapacidad física", tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 “Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. Sep./94).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).- Sentado lo expuesto, debo dejar aclarado, en virtud de las quejas volcadas por la accionante, que de la sentencia brota que el magistrado, en esta oportunidad, justipreció únicamente el detrimento físico del actor como consecuencia del infortunio, y que encaró el estudio de las dolencias psicológicas de modo independiente y con posterioridad en otro apartado de su pronunciamiento.- Aclarado ello, corresponde determinar la extensión de los daños que ha padecido el actor como consecuencia del evento dañoso.- Puesto en dicha tarea, la Dra. Stella Maris Adell, constató (a través del través del examen médico efectuado al actor, del resultado de los estudios complementarios a él requeridos y del análisis de las constancias de la causa) que el Sr. Claudio F. Rodriguez sufrió, a raíz del accidente dirimido en la litis, politraumatismos (traumatismo de miembro inferior izquierdo con fractura proximal de tibia y platillo tibial), padeciendo en la actualidad secuela de fractura proximal de tibia y de platillo tibial reducida con tratamiento quirúrgico, con limitación de la movilidad de rodilla izquierda y acortamiento del miembro de 4 cm con radiografías y espinometría positiva, que le ocasionan una incapacidad física parcial y permanente del 18 % (v. pericia de fs. 206/208vta.).- Sustentan lo expuesto, los datos aportados por la "Municipalidad de Avellaneda a fs. 132/140 (fotocopia del Libro de Guardia del "Hospital Wilde", al igual que los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.5/16).- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por la galena en su dictamen, cuentan con adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que la misma esta equivocada (arts. 384,472 y 474 del Código de forma).- Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- Encaminado en dicha tesitura, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- Sentado lo expuesto, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza de las lesiones sufridas, su edad, salud, sexo, estado civil, entre otros factores (edad del actor -v. poder de fs.4/vta.-, como lo que surge del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda -fs.27, 35/36,41/43, 47/49) encuentro prudente confirmar el monto otorgado para resarcir el presente rubro; por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- XI.- Abordando la petición de la legitimada activa en torno a que se indemnice, y de forma autónoma, el daño psicológico que le ha ocasionado a su mandante el infortunio, me permito adelantar que coincido con la postura del magistrado preopinante en torno a su rechazo.- No cabe duda alguna que, en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa, y que por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).- Ahora bien, su procedencia exige prueba idónea, es decir, constituye presupuesto para su admisibilidad y correspondiente reparación, la demostración concreta de su existencia.- Es que los perjuicios, para ser resarcibles, deben ser ciertos y su prueba corre por cuenta de quien los reclama, debiendo hacerlo certeramente y aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, pues -como se sabe- no corresponde acordar indemnización sobre la base de simples conjeturas (esta Sala , causa 26.936 sent. del 26/03/02 y causa 40.841 del 16/02/11).- De un análisis de la causa, arribo a la misma conclusión del magistrado preopinante, pues no hay constancia alguna que verifique su existencia, ya que no puede utilizarse como pauta para arribar a tal convicción, como lo pretende la quejosa, a las lesiones físicas constatadas.- Es que, no cabe indemnizar aquellos perjuicios que lucen meramente eventuales, hipotéticos o conjeturales; y en el caso de marras no existe pauta alguna que me persuada acerca de la certidumbre de su procedencia y me permita darle favorable acogida al presente agravio.- A la luz de lo expuesto, es que estimo justo y equitativo mantener la solución propuesta por el magistrado de la anterior instancia, y confirmar el rechazo del "daño psíquico" (arts.1068, 1086 y concs. del Cod. Civ. y 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- XII.- En lo que respecta al “daño moral” se ha dicho, reiteradamente, que su cuantificación queda sujeta más que en cualquier otro caso, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se producen (S.C.B.A., Ac. 42-303, S. del 3-4-1990).- El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299) Aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado elevar el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo, a la suma de pesos setenta mil ($70.000) (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. del Cód. de forma).- XIII.- Abordando la queja referida al ítem “gastos de traslado, curación asistencia médico farmacéutica e implementos de rehabilitación y vestimenta", cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- En concordancia con lo dicho, resulta de igual modo indiferente para su reconocimiento que la víctima sea beneficiaria de una obra social y que pudiera haber sido atendida por aquella, o que haya sido asistida en un nosocomio público, ya que no toda atención es gratuita y siempre se generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio y que los debe solventar el paciente.- Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informe de fs.132/140, y lo que surge de la pericia de fs.206/208vta., punto 7.10 del ap- "puntos de pericia" ), lo reclamado en la demanda (v. fs. 5/16) y los daños padecidos por el actor, considero que corresponde confirmar la indemnización fijada por este concepto (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).- XIV.- Finalmente corresponde encarar las quejas en torno a los accesorios de condena.- Respecto a ello, vale apuntar que esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016 y, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada. Sin embargo, sobre el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquéllo que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.). En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el "thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum", brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. dell 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros). Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver. De esta forma, la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su facultad decisoria. La presidencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016). En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco de los recursos impetrados. Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses ha mediado únicamente el recurso de la parte actora solicitando la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Provincia, mientras que el a quo mandó liquidar intereses de acuerdo a la tasa pasiva digital; por lo que, a efectos de no infringir el principio de congruencia, conforme lo peticionado y la inteligencia de la novel Doctrina Legal, corresponde únicamente modificar los establecidos desde la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago, fijando, en consecuencia, para dicho lapso la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C. y C.N.) En consecuencia, con las modificaciones dispuestas en los apartados XII y XIV, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 223/225vta., modificándola únicamente conforme lo establecido en los puntos XII y XIV. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- SENTENCIA: Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia dictada en autos a fs. 223/225vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en los puntos XII y XIV.- 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).- POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia de fs. 223/225vta., modificándola únicamente conforme lo establecido en los puntos XII y XIV. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (arts. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.- 035316E
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