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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 08 días del mes de Octubre de 2018 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-10849-2013 caratulada: "SANCHEZ BRENDA VIVIANA Y OTRO/A C/ EMPRESA 501 SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿ Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dió el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti. A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I- El Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°14 Departamental, dictó sentencia en estos actuados (fs. 273/278), haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera Brenda Viviana Sanchez y Maximiliano Javier Bartoloni, en representación de su hijo menor B., T. G. contra "Empresa 501 S.A.", a quien condenó a abonar la suma de pesos trescientos dieciseis mil ochocientos ($ 316.800), pesos dos mil ($ 2.000) y pesos ciento cuarenta y seis mil ($ 146.000) para cada uno de los accionantes respectivamente, con más los intereses allí dispuestos. Hizo extensiva la condena contra "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", dentro de los límites de la cobertura estipulada con la empresa demandada; difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación practicada de acuerdo a lo decidido. II- Sólo la apoderada de la demandada y de la citada en garantía apeló el decisorio (v. fs. 291), siéndole concedido el recurso libremente a fs. 292, el que se halla fundado mediante la presentación de fs. 307/313, mereciendo la réplica que ilustra la pieza de fs. 315/317. III- La mandataria de los accionados inicia su crítica respecto a la concesión del rubro incapacidad sobreviniente, como así también del monto por el cual prosperó; considerándolo excesivo en relación a las supuestas lesiones sufridas por la actora. Advierte que de las constancias de autos -en especial menciona la documental acompañada al momento del inicio de las actuaciones- surge claramente que la accionante sufrió una dolencia sin lesión ósea, por lo que sus padecimientos fueron mínimos, atento lo cual estima improcedente el valor asignado como incapacidad. Remarca que los relatos de ambas partes coinciden en que las maniobras realizadas fueron a baja velocidad y sabiendo que el lugar por el cual deberían pasar era angosto y por ello se mantuvo cautela en función del poco espacio que existía entre los vehículos para desplazarse. Destaca que no existió frenada, ni golpe que pudiera afectar la persona de la actora y de su hijo. Manifiesta que en el dictamen pericial presentado el perito informa que la actora padeció afecciones en las columna cervical, hombro derecho y muñeca derecha, y que por ello se le otorgó un 22,21% total de incapacidad. Agrega que el perito no constató daño físico en el menor, más les asigna a ambos demandantes una incapacidad psicológica. Se remite, por economía procesal, a la impugnación que efectuara de la pericia médica realizada en autos. Expone que por las incapacidades anteriormente mencionadas no pudo acreditarse un nexo causal entre el hecho producido el día 4/03/2013 y los daños que surgen muy posteriormente de la historia clínica acompañada. Por todo lo expuesto solicita se proceda a la disminución del monto sentenciado por este rubro por el Sr. Juez "a quo". A continuación se agravia del valor reconocido al reclamo efectuado por la asistencia médica y los gastos derivados del accidente, solicitando su adecuación a la realidad de los hechos y pruebas. Sobre todo existiendo constancia de que la actora tenía al momento del suceso objeto de autos obra social ("OSDE"). Por lo que peticiona el rechazo del presente ítem o su reducción a sus justos límites. Seguidamente se agravia por la suma establecida para compensar el rubro daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico, por considerarla elevada en relación a los perjuicios sufridos por los accionantes. Por economía procesal se remite a las impugnaciones realizadas en torno al informe pericial, el cual, a su decir, es inexacto y excesivo. Asimismo y atento al tratamiento a realizar por la parte actora, señala que la misma posee obra social "OSDE", la cual le dará cobertura en el caso de ser necesario. Enfatiza que el daño psíquico debe quedar subsumido dentro del rubro incapacidad sobreviniente o dentro del concepto de daño moral, pero no debe ser considerado como un segmento autónomo susceptible de ser indemnizado. En función de ello se opone a que se efectúe una división de categorías que multiplican indebidamente los montos indemnizatorios, peticionando se rechace la presente parcela. Cuestiona el quantum por el cual ha prosperado el daño moral, por considerarlo elevado en relación a los perjuicios sufridos por los accionantes, resaltando que las dolencias de la actora fueron mínimas y el menor no ha sufrido ningún tipo de padecimiento. Solicita la reducción del presente concepto a sus justos límites. A renglón seguido se agravia por el valor establecido para compensar la privación de uso, por cuanto en autos no quedó acreditado que la parte actora haya sido privada de utilizar su automóvil y que el mismo haya estado efectivamente detenido para su reparación; pues no existió dictamen pericial mecánico. En virtud de ello solicita el rechazo del presente reclamo. Por último, se agravia por la tasa de interés pasiva plazo fijo digital, aplicada en la sentencia, toda vez que -a su criterio- implica un enriquecimiento ilícito por parte de la actora. Pretende se establezca la tasa pasiva utilizada en operaciones de descuento a 30 días desde el momento del accidente y hasta el efectivo pago de la liquidación. Estima que la aplicación de la denominada tasa BIP deviene improcedente, por cuanto importa una reponderación de la deuda. Recordando que en la actualidad se encuentran vigentes las leyes 23.928 y la ley 25.561 que prohíben toda forma de indexación o actualización de deudas, asi como también la vigencia de lo resuelto por la SCBA en autos "Ponce Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli Orlando Bautista y ots. s/ Daños y Perjuicios", reclamando a este Tribunal no apartarse de la jurisprudencia citada. IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por el litigante, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 4 de marzo de 2013, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). No encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida por el Magistrado a los demandados por el infortunio de autos, he de abocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios impugnados. A fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el mismo, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: "Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s/Daños y Perjuicios"). La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv. LP., B 70115 RSD-164-91 S 3-10-91). Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., "Reparación de daños a la persona"; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557). Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física sobreviniente", su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Así, la hipótesis que los damnificados no prueben poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1078 y 1083 del Código Civil s Ley 340 y modif.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica. En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424). Sentados estos principios, he de adentrarme en la evaluación de los elementos probatorios de autos a fin de abordar las quejas vertidas por los apelantes. En el informe pericial médico elaborado por el Dr. Jorge Julio Segura a fs. 229/236, luego de efectuar el examen físico de la actora y observar los estudios realizados, el facultativo informa que padeció como consecuencia del evento de marras politraumatismo (traumatismo de abdomen, de columna cervical y de ambas muñecas y manos). Añade que como consecuencia del infortunio fue asistida, junto con su hijo, en la Clínica Juncal (según documental que adjunta v. fs. 183/201) y luego realizó seguimiento y tratamiento traumatológico y FKT en una Sala Barrial y en forma particular, conforme constancias que -apunta- exhibió el día de la entrevista. Señala, también, que la accionante debió portar collar cervical e inmovilización de muñeca y mano derecha y cabestrillo durante 15 días y luego según sintomatología dolorosa. Conforme a lo expuesto y en función de las secuelas físicas mensuradas el experto le asigna a la Sra. Brenda Viviana Sanchez una incapacidad residual parcial y permanente del 22,21% -tomando en cuenta la operatoria de la capacidad restante que recomienda el Baremo de la Ley 24.557- (discriminada conforme al siguiente esquema: columna cervical 11%; hombro derecho 8% y muñeca derecha 5%) (arts. 472 y 474 del C.P.C.C), conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme. Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. "Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial" en la La Ley 1998-F- 274). En el caso que nos ocupa, el dictamen de fs. 229/236 y el responde de fs. 248/250 se hallan sólidamente estructurados, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos, como tampoco que las afecciones detectadas hubieran tenido un origen distinto al que fuera invocado. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C). Claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido la damnificada; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de la afectada y la entidad de las lesiones sufridas, los parámetros tenidos en cuenta por éste Tribunal para casos análogos, considero justo mantener la partida fijada por el judicante para resarcir a la Sra. Sanchez por el presente concepto.(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual). V- En cuanto a los gastos de asistencia médica, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonables las sumas fijadas por el a-quo para compensar el ítem en tratamiento. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.). VI- Tocante al daño psicológico y a su tratamiento, sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (Matilde Zabala de Gónzalez, Resarcimiento de Daños, T° 2, pág. 229). Siendo ello así, la pretensión ensayada por los accionados en torno a que el presente ítem quede subsumido dentro del rubro daño físico o del moral no tendrá favorable recepción, ya que cuando la víctima resulta disminuída en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (esta Sala, causa n° 13.208, Reg. Sent. Sept./94). Es que si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho. Es más, el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que altera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, con lo cual se configuran órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (esta Sala, causa n° 13.142 del 30-11-95). De igual modo, corresponde destacar que, resultando probado que el apoyo profesional en el plano psíquico es imprescindible para medrar la incapacidad que en dicho ámbito deben soportar los damnificados la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible. Sentado lo expuesto, resultando viable la reparación del presente menoscabo, corresponde comenzar el análisis del mismo. En el caso, al efectuarse el dictamen de fs. 229/236 el mismo especialista -Dr. Segura-, constató que la Sra. Sanchez presenta a consecuencia del siniestro trastorno por estrés postraumático crónico moderado, y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, determinando una incapacidad psíquica parcial y permanente del 14%. En cuanto al niño B., T. G. concluyó que padece un trastorno por estrés postraumático crónico leve a moderado, trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo; por lo cual le asigna el 12% de incapacidad psíquica parcial y permanente del 12%. (arts. 472, y 474 del Código Procesal). Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones de la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005). Asimismo, el perito interviniente aconsejó que los actores necesitaban realizar una psicoterapia individual con una frecuencia de una sesión por semana cuya duración no sea menor de 7 meses y/o hasta la remisión de los síntomas incapacitantes, a razón de $ 300 y $ 400 cada sesión. Al respecto, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna. En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97). Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por el experto son sólo referenciales, entiendo que las partidas asignadas para el perjuicio psicológico y los gastos de los tratamientos aconsejados, resultan acordes a la entidad de los detrimentos constatados, por lo que, si mi postura concita adhesión, propongo confirmar los importes establecidos para indemnizar a los actores por ambos conceptos. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal). VII- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la Sra. Sánchez, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo mantener la suma establecida por el magistrado de origen para compensar el presente detrimento. Decidido ello, y teniendo en consideración los agravios vertidos por los demandados en cuanto a la improcedencia del presente rubro reconocido a favor del menor, al no presentar secuelas físicas, se torna necesario evaluar la invasión que generó en la esfera espiritual de B., T. G. el descripto, al amparo de los citados precedentes. Y según entiendo, si bien no se derivaron secuelas incapacitantes en el plano físico, fueron constatadas consecuencias en el área psicológica -conforme ilustra el informe pericial de fs. 229/236, por lo que no puede soslayarse las afecciones a la tranquilidad, seguridad personal y los sentimientos que exige este menoscabo para ser indemnizable; criterio este que se ajusta con lo decidido por esta Alzada en otros suspuestos idénticos al presente (esta Sala causa N° 43129, R. Sent. del 17/10/2013; causa N° 46723, Sent. del 3/2/2017). Desde este mirador, contemplando entonces los datos vitales del niño, en el marco de los pormenores del evento dañoso de autos, y teniendo en cuenta los parámetros empleados por este Tribunal en casos análogos, encuentro justo y razonable reducir el importe establecido para indemnizar el presente menoscabo a favor de B., T. G. a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000). (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). VIII- Tocante al rubro reclamado en concepto de "privación de uso", es sabido que la sola privación de uso de un vehículo durante un lapso de tiempo, constituye de por sí un perjuicio susceptible de ser indemnizado, no siendo impedimento para ello la falta de recibos o documentos probatorios, ya que se presume, en principio, que quien tiene y usa un automotor, lo hace para llenar una necesidad, presunción que en el caso no ha sido desvirtuada por elemento alguno. Por ello, el hecho de que el damnificado no pruebe los gastos alternativos a que se vio obligado no es óbice que altere dicha presunción genérica (Esta Sala, causa 12679 RSD 81-94 S 28-4-1994 "Villarino c/Miron s/Daños y perjuicios"). En consecuencia, y si bien en autos no se ha producido un examen pericial mecánico, el informe obrante a fs. 162/163 que da cuenta de que "Generali Argentina Compañía de Seguros" pagó al "Taller Chapa y Pintura El Barba" la suma de $ 2.934 más IVA por la reparación del automotor Peugeot HTM-874 a raíz de los daños que lo afectaron por el siniestro ocurrido el día 4 de marzo de 2013; es suficiente para inferir que el automóvil debió permanecer detenido para su refacción. Circunstancia esta que conlleva a convalidar la tesitura adoptada por el Magistrado de origen en cuanto a la admisibilidad del reclamo en cuestión. Siendo así, contemplado los datos que emergen del informe mencionado, acudiendo a las facultades conferidas por el art. 165 del Código ritual y las pautas contempladas por esta Sala en casos similares; conceptúo razonable la suma fijada por el magistrado de la anterior instancia. (arts. 165, 384, y 474 del C.P.C.C). IX- Por último, con respecto a los agravios expresados por los legitimados pasivos en torno a los accesorios de la condena, los mismos prosperan en la siguiente medida. Esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016 y, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016 (esta Sala, causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada. Sin embargo, sobre el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquéllo que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.). En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el "thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum", brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. dell 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros). Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotada. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver. De esta forma, la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016). En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco de los recursos impetrados. Como consecuencia de lo expuesto, en materia de intereses solo ha mediado el recurso de la demandada y citada en garantía solicitando la aplicación de la tasa pasiva "tradicional", mientras que el a quo mandó liquidar intereses de acuerdo a la tasa pasiva digital desde que fuera instaurada; por lo que a efectos de no infringir el principio de congruencia, conforme lo peticionado en el agravio y la inteligencia de la novel Doctrina Legal, corresponde fijar, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales, no existiendo pauta de un temperamento distinto), la tasa pasiva "en su modalidad tradicional" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. De allí en adelante y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva BIP fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C. y C.N.). X- De lo esbozado hasta aquí, propongo al Acuerdo modificar la sentencia en crisis sólo en lo que ha sido materia de agravio en cuanto al daño moral reconocido a favor de B., T. G. y a los intereses de condena, conforme lo propiciado en los apartados VII y IX. En virtud de estas consideraciones: VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 273/278, modificándola en cuanto resuelve acerca del monto destinado a compensar el rubro daño moral a favor de B., T. G. el que se fija en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000); estableciendo el cómputo de los intereses conforme lo dispuesto en el acápite IX. Las costas de alzada deberán ser afrontadas por los demandados que mantienen su condición de vencidos. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 273/278 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las modificaciones dispuestas en los apartados VII y IX. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por los demandados. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 273/278, modificándola en cuanto resuelve acerca del monto destinado a compensar el rubro daño moral a favor de B., T. G. el que se fija en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000); estableciendo el cómputo de los intereses conforme lo dispuesto en el acápite IX. Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
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