This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:20:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     Lomas de Zamora, a los 09 días de Octubre de 2018,, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-28228-2014, caratulada: "SANTAMARIA LUCAS RODRIGO C/ SCARPATO RODOLFO A Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -C U E S T I O N E S- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -V O T A C I O N- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 departamental, dictó sentencia a fs. 242/252 haciendo lugar a la demanda entablada por Lucas Rodrigo Santamaria contra Rodolfo Andres Scarpato, a quién se condena a pagar en el plazo de cinco días de quedar firme la correspondiente liquidación, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de pesos quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($538.400) más intereses a calcularse conforme lo dispuesto en el considerando sexto. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A en la medida del seguro contratado. Impuso las costas a los demandados y a la citada en garantía y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado a fs. 258 por la actora y a fs. 262/263 por la citada en garantía, siendo concedidos ambos recursos libremente a fs. 259 y a fs.264. Radicadas las actuaciones en esta Sala, a fs. 280/281 expresó agravios la parte actora, haciendo lo propio la citada en garantía a fs. 282/286. Corrido que fuera el respectivo traslado los mismos han merecido la réplica de la actora de que da cuenta la presentación de fs. 288/290 y de la citada en garantía con la presentación que da cuenta a fs. 291/294.-. A fs. 296 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida. II- De los agravios.- De la actora: Se agravia la actora, en lo que refiere al monto otorgado por el Sr. Juez a-quo en concepto de incapacidad sobreviniente, en concepto de daño moral, gastos de intervención quirúrgica y tratamiento kinésico por considerarlos a todos ellos exiguos. De la citada en garantía: En primer término es motivo de agravio de la recurrente el quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de intervención quirúrgica y tratamiento kinesiológico, por considerarlos todos excesivos y no guardar relación con las lesiones que presenta la víctima, por lo que solicita su rechazo o en su caso su reducción a sus justos límites. III.- Cuestión Preliminar.- Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 6 de junio de 2014-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- Consideración de las quejas.- Habiendo sido apelados únicamente los montos por los cuales prosperaron los distintos rubros indemnizatorios corresponde sin mas abocarme a su tratamiento. a) Incapacidad Sobreviniente Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- En la pericia médica obrante a fs. 143/148 el Dr. Roberto Daniel Cabrera informó que, a raíz del accidente, el actor padeció un fuerte traumatismo en su pierna derecha que le causó una fractura expuesta de la tibia, que debió ser intervenido quirurgicamente colocando material de osteosíntesis que aún presentada colocado, con mala alineación de los fragmentos (desalineación) por lo que presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 14% basados en los baremos generales para el fuero civil de Altube- Rinaldi. Asimismo padeció un traumatismo en su tobillo derecho, donde presenta limitaciones en la movilidad, con lesiones en los tendones peroneos y edema crónico, también su pie derecho padeció secuelas con signos de tendinitis y edema crónico, el cual fue reflejado mediante el estudio de ecografía de partes blandas informadas por especialista y por ello presenta una incapacidad del tipo parcial y permanente del 4% basado también en los baremos generales para el fuero civil de Altube-Rinaldi. Presenta también el actor una cicatriz patológica en su pierna derecha a lo que corresponde una incapacidad de tipo parcial y permanente del 4% basado en los baremos obrantes en el tratado de la medicina legal del Prof. Bonett. También sufrió un traumatismo en su rodilla derecha, que le provocaría como secuela la ruptura de uno de sus meniscos (interno), secuelas en el ligamento cruzado anterior con ruptura interfibrilar, secuelas de distensión en el ligamento colateral interno y una tendinitis en el tendón rotuliano que fue estudiada mediante resonancia magnética nuclear informada por especialista en imágenes, presentando clínicamente un Síndrome Meniscal y esguince crónico, presenta por ello una incapacidad de tipo parcial y permanente del 6% basado en los Baremos Generales para el Fuero Civil de Altube- Rinaldi. Los extremos aludidos se reflejan con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Hospital Zonal General de Agudos "Mi Pueblo" de Florencio Varela y que da cuenta a fs. 168/187.- A fs. 166 la citada en garantía, solicitó explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 198, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigenio.- (arts. 384 y 474 del C.P.C.C). Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones vertidas por el perito médico en la mentada pericia, estimo justo confirmar el monto fijado en la instancia de origen a efectos de reparar la incapacidad sobreviniente, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. 2.- Daño Moral Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.- La citada en garantía a su vez se agravia entendiendo que no corresponde indemnización alguna por este concepto atento por cuanto no se concedió suma alguna por el rubro daño psicológico. En relación a este tópico en particular, esta Sala ha dicho en una anterior integración que el daño psicológico constituye una patología de naturaleza específica y debe ser tratado en forma independiente de otras patologías; es decir que, la incapacidad psicológica y el daño moral tienen una naturaleza diferente. Por otro lado, en general es inconveniente tratar en forma conjunta rubros indemnizatorios que tienen diferente naturaleza y especificidad científica, en primer lugar -precisamente- por su distinta naturaleza y etiología, y luego, por la dificultad de establecer los alcances de la reparación, que al ser considerados conjuntamente, no se sabe los alcances económicos que se atribuyen a cada una de las minusvalías (Esta Sala I, causa 52.853, RSD 331/01). Ahora bien, hecha esta aclaración corresponde abocarme al quantum indemnizatorio, y aquí cabe destacar que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, confirmar la suma fijada en la instancia de origen para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). 3.- Gastos de intervención quirurgica y de tratamiento kinésico.- A los fines de la indemnización debe bastar que el tratamiento, resulte razonablemente idóneo para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho. La opinión parcial es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene base expectable de éxito. Parece que toda duda debe inclinarse en favor de la víctima, confiriendo a ésta la posibilidad de agotar los medios científicamente existentes para intentar su mejoría, inclusive frente a lesiones de dificil pronóstico (CNCiv, Sala H, 21/5/98 in re "Varela, Beatriz c/Schwab, Juan s/Ds y Ps"). Estos gastos futuros deben ser inmdemnizados en la medida que estén fundados en el informe pericial. El perito médico en su dictamen recomendó para el actor para palear su lesión en el tobillo sesiones de kinesioterapia en forma semanal al principio, al menos durante dos meses a $ 200 para tratar de mejorar la movilidad tendinosa. Refirió asimismo que, según la opinión del médico tratante puede llegar a plantear quitar el material prótesico colocado. Por otro lado, con respecto al tratamiento de su rodilla será el especialista el encargado de indicar una intervención quirúrgica, la que puede ser efectuada mediante video laparoscopía, a un costo de $12.000, con posterior rehabilitación kinésica durante dos meses, a los costos ya enunciados, ello sin garantía de resultados ya que los meniscos no se reponen y por lo tanto y por lo tanto la rodilla no volverá a tener su capacidad intacta. Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que la suma acordada en la instancia de origen a los fines de sufragar los gastos futuros que irrogan los tratamientos aconsejados, resulta insuficiente por lo que propongo al Acuerdo elevar el monto establecido a la suma de pesos sesenta mil ($60.000) (art.474 del CPCC). En consecuencia, con las salvedades apuntadas -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar, en lo sustancial, la sentencia apelada modificándola en el siguiente aspecto; I: Elevando la suma fijada en concepto de: Gastos de intervención quirurgica y de tratamiento kinésico a la suma de pesos sesenta mil ($60.000).- II: Confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 C.P.C.C.). Ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -S E N T E N C I A- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada debe ser modificada parcialmente. Asimismo, que las costas de Alzada, deben imponerse a las demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 d el C.P.C.C.). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES confírmase, en lo sustancial, la sentencia apelada, modificándola en los siguientes aspectos; I: Elevando la suma fijada en concepto de: Gastos de intervención quirurgica y de tratamiento kinésico a la suma de pesos sesenta mil ($60.000).- II: Confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía que continúan perdidosas en el pleito (art. 68 C.P.C.C.). Ordénase que los honorarios profesionales se regulen en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). IV: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 035287E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 21:11:34 Post date GMT: 2021-03-19 21:11:34 Post modified date: 2021-03-19 21:11:34 Post modified date GMT: 2021-03-19 21:11:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com