JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Ramos, Laura Emilia y otro c/ Ibarra, Jorgelina y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher, Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.

    A la cuestión propuesta la doctora Liliana E. Abreut de Begher, dijo:

    I) Contra la sentencia obrante a fs. 330/341 en la que se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a Demetrio González, Jorgelina Ibarra y “Paraná S.A. de Seguros” a abonarle a Laura Emilia Ramos la suma de $ 15.180.-, y a Fabio Omar Figueredo la de $ 16.000.-, más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 350 y la citada en garantía a fs. 346, recursos que fueron concedidos a fs. 351 y fs. 349. A fs. 378/380 expresó agravios la accionante, mientras que la citada en garantía lo hizo a fs. 381/383. Corrido el traslado de ley, solamente se produjo la respuesta de la demandante a fs. 385/388, mientras que debido a su incontestación a la parte demandada mediante providencia de fs. 389 se le dio por decaído el derecho de hacerlo.

    También a fs. 342, 344, 346 y 347, se encuentran apelados los honorarios regulados en la sentencia.

    II) En su pieza recursiva la actora se agravia de la desestimación de la indemnización en concepto de daño psicológico, y de los montos de las partidas asignadas por tratamiento psicológico y por daño moral, los que considera exiguos.

    A su tiempo, la citada en garantía se queja de la procedencia y cuantía de las asignaciones para enjugar los gastos de farmacia asistencia médica y traslados, y el daño moral, propiciando su rechazo o reducción según el caso. Se queja además de la aplicación de la tasa activa de interés.

    III) Montos Indemnizatorios

    a) Daño psicológico y Tratamiento psicológico

    Por incapacidad se entiende cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13). La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    Cabe destacar que la incapacidad sobreviniente es la inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, que en este caso alcanza restricciones casi absolutas (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Como resultado de la entrevista personal y del análisis de la batería de test y demás técnicas diagnósticas administradas, el perito psicólogo designado en autos determinó que la personalidad de la actora no presenta elementos premórbidos significativos, pero sí un cuadro compatible con un Trastorno por estrés Post Traumático Leve relacionado causalmente con el evento dañoso, que según el baremo informado le representa una incapacidad psíquica del orden del 10% de la total obrera y total vida. Sin perjuicio de ello considera que en general con un tratamiento psicológico adecuado el cuadro descripto evoluciona favorablemente; y señaló no poder determinar a priori su duración ya que depende de variables que surgen y se analizan dentro del propio ámbito terapéutico, pero de acuerdo al tipo de afección podría extenderse por un lapso de seis meses con una frecuencia semanal, y un costo estimado en $ 180.- por sesión en el ámbito privado (cfr. fs. 134/147).

    Si bien el a quo consideró incompatible otorgar resarcimiento por el daño psíquico y al mismo tiempo por tratamiento terapéutico cuando el experto evalúa la posterior recuperación, en el caso no se verifica la aludida circunstancia obstativa por cuanto lo manifestado por el experto no constituye más que una especulación sin precisión alguna dado que no aseveró que la administración del tratamiento recomendado habría de producir la reversión del cuadro.

    En consecuencia, teniendo en cuenta la entidad de la lesión de que se trata y secuelas de la víctima, como así también las circunstancias personales que se relacionan con aspectos tales como, su edad -35 años al momento del hecho-, estado civil -separada-, la composición de su familia -tiene dos hijos que conviven con ella, una mujer de 17 años y un varón de 15 años a la fecha de la pericia, su nivel de estudios -terciarios completos-, ocupación -auxiliar de farmacia-; propongo al Acuerdo admitir el agravio y modificar el fallo otorgando la suma de $ 100.000.- para enjugar el daño psicológico. En lo atinente a la suma asignada para compensar el gasto por el tratamiento psicológico, lo aprecio algo reducido, y por lo tanto propicio su elevación a la cantidad de $ 10.400.- Estos montos si bien son superiores a los peticionados en el libelo inicial, en tanto los daños sufridos por la víctima resultaron probados, su otorgamiento está justificado frente al planteo de que se otorgara una indemnización según lo que en más o en menos surgiera de la prueba producida en autos.

    b) Daño moral

    Se estableció por este ítem la suma de $ 10.000.

    La parte actora se queja de la suma establecida por el rubro, por considerarla baja, al contrario de la citada en garantía, que la estima excesiva.

    Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (ver Orgaz, El daño resarcible, 1967).

    El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, tomo 3A, pág.172).

    Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, pág. 387/88).

    El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (esta Sala, in re “Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; ídem in re “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; ídem in re “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; ídem in re “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/058/2012).

    Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (conf. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).

    Si bien la suma que fijaré es más elevada que la consignada en el escrito de inicio, entiendo que no se vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio cuando se encuentra debidamente probado el perjuicio, su cuantía queda librada a la decisión judicial y se ha reclamado "lo que en más o en menos surja de la prueba de autos".

    Cabe señalar que el criterio aceptado hoy comúnmente por nuestra jurisprudencia es que la estimación provisional en cuanto al monto de los daños no implica un tope máximo al cual no se puede superar al fijar la cuantía definitiva de los perjuicios, sino que es perfectamente lícito deferir el quantum a la fórmula de estilo antes mencionada (Belluscio- Zannoni, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, 1979, Astrea, t. 2, Bs. As., pág 707).

    Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la actora -de las que di cuenta al tratar el daño psicológico y el tratamiento psicológico-, como así también las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión a su integridad física, la preocupación e incertidumbre respecto de la salud de su hija puesta en riesgo en ocasión del siniestro, pues ésta viajaba en el asiento del acompañante del vehículo en el sector que recibió el mayor impacto y, en particular, las secuelas que le produjo el hecho, estimo que la partida es escasa y que debe elevarse a la suma de $ 50.000.

    c) Gastos de asistencia médica, de farmacia y de traslado

    El juez de grado fijó por la partida la suma de $ 500.

    Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslados como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

    Tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido en el caso de marras.

    De las constancias objetivas de autos, no resulta prueba alguna que justifique modificar la suma otorgada por estos conceptos en la instancia anterior.

    En consecuencia, propongo su confirmación.

    d) Tasa de interés

    El sentenciante de grado fijó la tasa activa de interés desde que se produjo cada perjuicio objeto de reparación hasta el efectivo pago.

    La citada en garantía rechaza la aplicación de la tasa activa y solicita que se aplique la tasa pasiva durante todo el período considerado.

    La Sala “H” de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones que integro como vocal titular acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.

    Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

    Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva.

    Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

    Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

    No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

    Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.

    e) Colofón

    Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se admita la partida por daño psicológico fijándose en $ 100.000.- la compensación de dicho rubro, se eleve la asignación por tratamiento psicológico a $ 10.400.-, el estipendio por daño moral a $ 50.000.-, y se confirme la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas a la citada en garantía (art. 68 del CPCC).

    Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto. LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ - PATRICIA BARBIERI.

    Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, de abril de 2018.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir la partida por daño psicológico fijándose en pesos cien mil ($ 100.000.-) la compensación de dicho rubro, elevar la asignación por tratamiento psicológico a pesos diez mil cuatrocientos ($ 10.400.-), el estipendio por daño moral a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación, con costas a la citada en garantía.

    De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, se difiere la adecuación de los honorarios regulados a fs. 301 vta./302 y la determinación de los correspondientes a esta instancia, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).

    La Dra. Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no compartir lo decidido en este punto (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    Liliana E. Abreut de Begher

    Osvaldo Onofre Álvarez

    Patricia Barbieri  

    031780E