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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, rechazando la excepción de falta de legitimación activa introducida por la citada en garantía.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Héctor Roberto Pérez Catella y Ramón Domingo Posca para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: BARBALACE JAVIER SIXTO Y OTRO C/ CARDOU WALTER HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 4708/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. POSCA - DR. TARABORRELLI -; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo: I.- Antecedentes del caso. A fs. 513/530 vta. la Sra. Juez de grado resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación activa introducida por la citada en garantía e hizo lugar a la demanda instaurada por Javier Sixto José Barbalace, Mariano Damián Correa y Ernesto Martín Celestino, y en consecuencia, condenar a a Walter Hugo Carou y a la aseguradora citada en garantía “Cigna Argentina Compañía de Seguros SA” (hoy “Aseguradora Federal Argentina S.A.”) en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de pesos doscientos sesenta y un mil ciento cincuenta y cuatro ($261.154), con más los intereses establecidos en el considerando VI) desde la fecha de su exigibilidad (05/12/2005) y hasta su efectivo pago. El monto de condena precedentemente estipulado se distribuyó de la siguiente manera: la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA ($ 241.080) correspondientes al accionante BARBALACE, Javier Sixto José; la suma de PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 18.400) correspondientes al co-accionante Ernesto Martín CELESTINO y la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 1.674) correspondientes al co-accionante Mariano Damián CORREA. Impuso las costas del proceso a los demandados en su calidad de vencido y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. A fojas. 538 el letrado apoderado de la parte actora, apeló la sentencia, haciendo lo suyo el Dr. Alberto Alvarellos a fojas 544, recursos que fueran concedidos respectivamente a fojas 545. Así las cosas, a fs. 560 se radican las presentes actuaciones ante esta Sala Primera, llamándose a expresar agravios a fs. 561. En consecuencia, a fojas 566/570 expresa agravios la parte accionante, mientras que a fojas 592 se declara desierto el recurso concedido a la citada en garantía por ausencia de fundamentación. Del mismo modo, en dicha sentencian interlocutoria se corre el respectivo traslado de ley. Finalmente, a a fs. 596 pasa los AUTOS PARA SENTENCIA, practicándose el SORTEO DE VOCALIA a fojas. 597. II.- Los agravios. A fojas 566/570 obra glosada la expresión de agravios de la parte actora, quien manifiesta que la sentencia de primera instancia los agravia-en lo medular- por los montos indemnizatorios otorgados, a saber: 1) co- actor: Javier Barbalace: a) Que la suma otorgada por el rubro incapacidad sobreviniente resulta insuficiente para comportar un adecuado resarcimiento. Que de la pericia médica obrante en autos, surge una incapacidad física de tipo parcial y permanente de un dieciocho por ciento (18%) de la total obrera, producto de los politraumatismos y de la afectación lumbar y cervical. Que no se han valorado las circunstancias personales del actor al momento del accidente, 34 años de edad y demás condiciones. Que tomando en cuenta el salario mínimo hasta la edad jubilatoria y la disminución de capacidad apuntada, la suma alcanzada superaría holgadamente lo otorgado, debiendo por ello, elevarse en esta instancia recursiva la indemnización a la suma de 420.000. Cita jurisprudencia que entiende respaldatoria. b) Daño Moral: Que la Sra. Juez de la instancia de grado no ha computado apropiadamente los padecimientos del actor, quien debió someterse a curaciones, ser trasladado en ambulancia y de emergencia, padecer dolores, ver peligrar su vida, ver disminuida su capacidad de producción, modificando su proyecto de vida. En consecuencia, solicita se eleve el monto asignado. 2) co actor: Celestino: a) Incapacidad física. Que si bien la perito médica solo le ha otorgado por incapacidad parcial y permanente de la total obrera un 1%, no es menos cierto que la suma otorgada en ocho mil pesos, por el ítem incapacidad sobreviniente, resulta exigua por lo que solicita su elevación, atento a la edad de la víctima a la fecha del hecho y demás condiciones que deben tenerse en cuenta para una indemnización (condiciones sociales, laborativa, familiar, etc.). En consecuencia, solicita su elevación al importe de pesos doce mil. b) Daño Moral. Solicita la elevación de dicho monto, atento a los padecimientos sufridos por la víctima y condiciones personales, requiriendo que dicho importe se eleve a pesos veinte mil. LA SOLUCION Centrado los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de esta Alzada, me abocaré al tratamiento de los mismos. III.- Daño a la salud. Incapacidad física sobreviniente del co-actor Javier Barbalace.- El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40). El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005). Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92). Respecto del parcial lo que importa establecer, en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo merituarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: "Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios" causa nº4462/1, RSD:43/17). A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos por la perito médica en Medicina Legal y Cirugía Plástica Dra. Adriana Alicia Galiano, en su dictamen de fojas 331/333 arribó a la siguiente conclusión: “Cervicobraquialgia, con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las Rx. Reducción del rango de movilidad de la columna y EMG alterado sin discopatía localizada. Lumbalgia contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en Rx y reducción del rango de movilidad de la columna, sin discopatía localizada 10%. (...) las secuelas de las lesiones son compatibles con el accidente que se relata en autos (...) El actor Javier Sixto José Barbalace de 39 años sufrió un accidente en la vía pública con politraumatismos contusos especialmente en región cervical y lumbar con secuelas funcionales actuales, que determinan una incapacidad parcial y permanente del 18% según tabla de baremo”. La indagación pericial, se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., cumple con los recaudos del art. 472 del rito, las conclusiones del perito aparecen debidamente fundadas y avaladas por diversos estudios realizados al actor en el que se incluyen mediciones, maniobras de exploración, y diferentes estudios complementarios, no existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, me lleven a apartarme de las conclusiones periciales, máxime el resto de las pruebas aportadas al proceso, a saber: a fs. 3 de la causa penal Nro. 281932 obra constancia de atención médica en el Centro de Salud Nro. 5, destacándose paciente que sufre atropello con politraumatismo varios, excoriaciones y traumatismo de cráneo, la pericia médica de fs. 62/63 de la referida causa penal, y demás estudios complementarios adjuntados a los autos principales.(arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.). De conformidad con todo lo expuesto, resulta necesario en éste estadio resaltar, las condiciones particulares del actor quien al momento del accidente tenía 34 años de edad, quien realiza changas y demás circunstancias personales que surgen del expediente de beneficio Nº LM 26083/2006 que corre por cuerda y que tengo ante mi vista, estimo que la indemnización otorgada en la anterior instancia, respecto de este parcial, resulta reducida; por ende propongo a mis distinguidos colegas elevarla a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL ($153.000,00), la cual considero justa y equitativa.(art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). IV.- Daño moral del co-actor Javier Barbalace. Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros) En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187). Luego, ponderando tales variables, conjugando las lesiones padecidas con las circunstancias personales del co-actor, propondré elevarlo a la suma de pesos SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($76.500,00) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.). V.- Daño a la salud. Incapacidad física sobreviniente del co-actor Ernesto Celestino. El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40). El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005). Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92). Respecto del parcial lo que importa establecer, en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo merituarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: "Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios" causa nº4462/1, RSD:43/17). A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos por la perito médica en Medicina Legal y Cirugía Plástica Dra. Adriana Alicia Galiano, en su dictamen de fojas 390/391 arribó a la siguiente conclusión: “Las lesiones sufridas son compatibles con el accidente que se relata en autos (...) El actor Ernesto Martin Celestino de 30 años sufrió un accidente en la vía pública con politraumatismos contusos, especialmente en la región del hombro izquierdo, que actualmente no presenta trastornos funcionales y trauma contuso cortante en la mano izquierda, que necesitó sutura, ello determinan una incapacidad parcial y permanente del 1% según tabla de baremo.” La indagación pericial, se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., cumple con los recaudos del art. 472 del rito, las conclusiones del perito aparecen debidamente fundadas y avaladas por diversos estudios realizados al actor en el que se incluyen mediciones, maniobras de exploración, y diferentes estudios complementarios, no existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, me lleven a apartarme de las conclusiones periciales, máxime el resto de las pruebas aportadas al proceso, a saber: a fs. 4 de la causa penal Nro. 281932 obra constancia de atención médica en el Centro de Salud Nro. 5, la pericia médica de fs. 23 vta. y de fs. 64/65 de la referida causa penal, y demás estudios complementarios adjuntados a los autos principales.(arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).- De conformidad con todo lo expuesto, resulta necesario en éste estadio resaltar, las condiciones particulares del actor quien al momento del accidente tenía 23 años de edad, quien realiza changas de pintura y demás circunstancias personales que surgen del expediente de beneficio Nº LM 26098/2006 que corre por cuerda y que tengo ante mi vista, estimo que la indemnización otorgada en la anterior instancia, respecto de este parcial, resulta justa y equitativa; por ende propongo a mis distinguidos colegas confirmar a la suma de pesos OCHO MIL ($8.000,00). (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). VI.- Daño moral del co-actor Ernesto Celestino. Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros) En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187). Luego, ponderando tales variables, conjugando las lesiones padecidas con las circunstancias personales del co-actor, propondré confirmarlo a la suma de pesos DIEZ MIL ($10.000,00) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.). VII.- Las costas de Alzada. Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a la parte demandada y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE ELEVE el rubro incapacidad física a favor del co-actor Barbalace en la SUMA DE PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL ($153.000,00); b) SE ELEVE el rubro daño moral a favor del co-actor Barbalace en la suma de pesos SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($76.500,00); 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) ELEVAR el rubro incapacidad física a favor del co-actor Barbalace en la SUMA DE PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL ($153.000,00); b) ELEVAR el rubro daño moral a favor del co-actor Barbalace en la suma de pesos SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($76.500,00) 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 032152E |
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