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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 06 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “CRUZ PABLO DANIEL C/ CHARUBI RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 5035/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. POSCA - DR. TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo: I.- Antecedentes del caso. 1) El Señor Juez de la Instancia de origen hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora y, en consecuencia, condenó a Ricardo Fabian Charubio y a la aseguradora citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” a abonar al Señor Pablo Daniel Cruz la suma de $332.440. Ello, con más sus intereses y costas. 2) Contra tal forma de decidir, se alzó a fojas 349 la Dra, Cóppola -letrada apoderada del demandado y la citada en garantía- interponiendo el respectivo recurso de apelación; el cual fue concedido libremente a fs. 357. 3) A fs. 365/372 fundo su recurso la apelante, girando los agravios principalmente en considerar elevados los montos otorgados en concepto de Incapacidad física, psicológica y gastos de tratamiento. Por su parte, estima errónea la tasa de interés aplicada por el Sentenciante de grado. Corrido el traslado ley (véase fs. 374), el mismo fue contestado por la accionante a fs. 375/378. 4) A fojas 380, se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas. II.- De la ley aplicable. Previamente corresponde analizar a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por Ley 26994, y modificado parcialmente en cuanto a su sistema de derecho transitorio por Ley 27.077 modificatoria del artículo 7º de la Ley 26.994, publicada en el Boletín Oficial el 19/12/2014, si casos como el presente (accidente de tránsito) ocurrido el día 22 de noviembre de 2012 en el que la atribución de responsabilidad se juzga a la luz de las previsiones del Código Civil, (artículo 1.113) o si debe aplicarse la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1723, 1726, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).- Es de público conocimiento que, desde el pasado 1º de Agosto de 2015 (conforme artículo 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado -asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (artículo 4 ley cit.).- Es dable recordar que el artículo 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.- En este sentido el citado artículo 7 del CCC no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico (en similar sentido, SCBA Ac. 27.221 del 7/8/79; Ac. L. 45.548 del 18/12/90, Ac. 51.810 del 5/4/94, Ac. 51.335 del 3/5/95, Ac. 63.638 del 27/4/99, Ac. 67.772 del 23/2/00, e. o.).- Coincido, en tal sentido, con lo sostenido por autorizada doctrina la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, páginas 100/101 ver también precedentes judiciales citados en el mismo sentido).- Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición que ha adoptado -en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publicado en Cuadernos de Doctrina Legal, Nro. III, páginas 19 y sigtes).- En este mismo sentido resulta razonable en resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC). (Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, 7/8/2015, in re “Portela Marcelo y otro c/ Ustarroz Abel María y otro s/ daños y perjuicios (expte. nro. -89407-)".- Con lo cual, estimo que el juzgamiento de las cuestiones traídas a estudio de éste Tribunal, deberán efectuarse con apoyatura en las normas del Código Civil vigente al momento de acaecer los hechos, como lo ha hecho el sentenciante de la instancia anterior. LA SOLUCION Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos. III.- Daño a la salud. Incapacidad psicofísica sobreviniente El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40). El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005. Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).- Respecto del parcial lo que importa establecer, en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: "Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios" causa nº4462/1, RSD:43/17). La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios).- A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos (véase fs. 238/239 vta.) por el perito médico Ricardo A. Hermida quien concluyó: “...de todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo-clínico-funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas de cervicalgia postraumática, sub-luxación acromioclavicular grado II de hombro derecho y de ruptura meniscal de rodilla izquierda, con repercusión funcional. (...) Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 8% de contusión cervical, del 10%por subluxación acromion-clavicular y 10% por ruptura meniscal...” A fojas 183/186 vta. contamos con la indagación pericial psicológica en la cual el licenciado Edgardo Gabriel Moscardi determinó que: “...conjuntamente a la evaluación de las lesiones orgánicas -que son motivo de investigación de la pericia médica legista- se producen los trastornos psicológicos que evolucionan crónicamente y determinan un cuadro compatible con F.43.22 Trastorno adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (...) que determina una incapacidad del 10%, correspondiendo un 5% al hecho de Litis y un 5% a su estructura de personalidad…” Ambas pericias, estimo que se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. Amén de que en particular, se condicen con los demás elementos probatorios producidos en autos, como lo son la constancia de atención médica obrante a fs. 197 que da cuenta que el actor ingresó para ser atendido por “politraumatismos” y describe las dolencias padecidas - constancia que, a ver de éste sentenciante, reviste la entid ad suficiente como para tener por acreditada la relación de causalidad existente entre el hecho que se ventila en autos y los daños padecidos por el actor descriptos en la experticia “ut supra” referenciada (art. 375 del C.P.C.C.)-; como así también la declaración testimonial adunada a fs. 169/170 de la que se extrae que: “chocaron los dos de frente, el motoquero pasó por arriba del auto y cayéndole la moto encima y ahí pare y ayudé a asistirlo, el tirado en el suelo me pidió que llame a una ambulancia…” Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria a los dictámenes periciales físico y psíquico incorporados como piezas probatorias en estas actuaciones y no encuentro motivo alguno para apartarme. Haciendo constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste sentenciante para apartarse de sus conclusiones, máxime cuando no se ha acompañado en autos una contrapericia con validez suficiente que contraríen los postulados de la experticia oficial. (arts. 375, 384, 472 y 474 del C.P.C.C.). En cuanto al agravio expuesto por la demanda y citada en garantía de que la incapacidad psicológica sufrida por el actor resulta ser transitoria, cabe recordar que como nos enseña Mariano N. Castex en su obra colectiva: “La incapacidad que se determine deberá ser irreversible o, al menos, estar jurídicamente consolidada (es decir, que hayan transcurrido dos años desde su comienzo a causa del evento que origina el juicio, en el fuero civil...”.). (“El daño en psicopsiquiatría forense”, con la colaboración de Ricardo E. Risso (Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2.005), pág. 190, autor de la monografía intitulada Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial, bajo el subtítulo “Irreversibilidad. Consolidación”). Dicho lo cual, a ver de éste sentenciante la misma se encuentra jurídicamente consolidada, puesto que, desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito (22 de noviembre de 2.012), hasta la fecha de presentación de la pericia psicológica de fs. 183/186 (19 de diciembre de 2014), han pasado más de dos años, lo que conlleva a valorarlo o clasificarlo como una incapacidad parcial y permanente. Consecuentemente, corresponde rechazar ésta parcela de agravios. Ahora bien, atendiendo las condiciones particulares del actor, quien tenía al momento del hecho 40 años de edad, que vive con su madre, que tiene una mensajería, su estado socio económico (ello conforme surge de los autos homónimos S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos que corre por cuerda del principal) el porcentaje de incapacidad física que por aplicación del principio de la capacidad restante alcanza el grado del 25,48%, el porcentaje de incapacidad psicológica, que por aplicación del principio de la capacidad restante alcanza el grado de 3,72%, estimo justo, razonable y equitativo -atento a que los parciales fueron sólo apelados por la demandada y citada en garantía- confirmar el monto otorgado en concepto de incapacidad física en la suma de pesos DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($203.840,00.-), y reducir el monto otorgado en concepto de daño psíquico a la suma de pesos TREINTA MIL ($30.000,00.-) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.). IV.- Gastos de tratamiento psicoterapéutico. Ya me expedido en otros casos similares al presente, manifestando que la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios). Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”. Atento lo expuesto, siendo que el cuadro psicológico que presenta el accionante resulta irreversible o permanente, conforme se mencionara precedentemente, y que en su consecuencia los tratamientos indicados por el experto lo son al solo efecto de sobrellevar las secuelas padecidas, corresponde rechazar ésta parcela de agravios. Ahora bien, sin perjuicio de ello, atendiendo al carácter concausal de la lesión psicológica que padece el actor, que alcanza el grado del 50%, estimo que el monto otorgado en la Instancia de origen debe ser reducido en ese porcentaje, es decir a la suma de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400,00.-) V.- La Tasa de Interés. Este Tribunal que ahora integro ha adherido desde hace ya varios años al criterio que cuando se trata de aplicar la tasa de interés sobre el capital de la condena, en los juicios de daños y perjuicios originados con motivo de la consumación de cuasidelitos, correspondía la aplicación de la tasa pasiva que paga el banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo renovables a treinta días. Ello, siguiendo la doctrina legal de nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense. Sin perjuicio de ello, ésta Alzada en un reexamen de la cuestión había decidido aplicar la Tasa Pasiva Digital, en el entendimiento de que la misma no vulneraba la doctrina mencionada. En un nuevo fallo, nuestra Excma. Casación Provincial ha cambiado el criterio sostenido en la materia hasta el momento -aplicación de la tasa pasiva-, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.). Por tal razón y a favor de la nueva doctrina que comienza a consolidarse, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). (el subrayado me pertenece) Así las cosas, siendo que el Sr. Juez de la instancia de grado dispuso la aplicación de la tasa pasiva digital, la cual resulta conteste con el criterio adoptado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, considero que debe confirmarse esta parcela del fallo apelado. VI.- Las costas de Alzada. Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a la demandada y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFICA la sentencia apelada de la siguiente manera: SE REDUZCA el monto otorgado en concepto de daño psicológico a la suma de pesos TREINTA MIL ($30.000.) y de gastos de tratamiento psicoterapéuticos a la suma de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400,00.-); 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Taraborrelli, adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: REDUCIR el monto otorgado en concepto de daño psicológico a la suma de pesos TREINTA MIL ($30.000.) y de gastos de tratamiento psicoterapéuticos a la suma de pesos DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400,00.-); 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 027372E |
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