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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que admitió la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 16 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-8042-2012, caratulada: "NACIMIENTO LUIS ALBERTOC/ TRANSPORTES VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE S.A.C Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 9 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Luis Alberto Nacimiento, contra Transportes Veintidos de Septiembre S.A.C y Néstor Argentino González, a quienes condenó a abonar al actor la suma de pesos ciento treinta y tres mil ($133. 000), con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y su aseguradora vencida, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 226/34). b) Todos los contendientes -a excepción del demandado González- apelaron el mentado pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 236, fs. 238 y fs. 245. El fundamento de la vía impugnatoria del actor luce glosada a fs. 256/59, mientras que la perteneciente a la empresa demandada y su aseguradora se observa a fs. 260/63, obrando las réplicas de fs. 265/66 y fs. 267/68. El reclamante ciñe sus agravios respecto de las partidas indemnizatorias fijadas para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", por considerar que las mentadas cuantías resultan reducidas y no se corresponden con la magnitud de los daños padecidos. Finalmente, se queja por los accesorios establecidos, solicitando al respecto, la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. A su turno, el letrado apoderado de la accionada y citada en garantía se disconforma en primer término con el quantum otorgado en la anterior instancia para paliar el reclamo deducido por incapacidad sobreviniente, exponiendo sobre el particular los argumentos que -según su parecer- conllevan a reducir la cuantía asignada. A renglón seguido se agravia por el importe asignado por "daño moral", por entender que resulta elevado. Finalmente, muestra su desacuerdo con los intereses fijados, peticionando se aplique la tasa pasiva común. c) A fs. 269, se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver. Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994). II.- Admisibilidad de la vía recursiva. Sopesando el planteo introducido por el actor en el responde de fs. 267 -p. II-, debo señalar, que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por su contrincante, satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.). Tal como ha quedo expuesto y, no siendo materia de agravios el tema vinculado con la responsabilidad decidida en la instancia de grado, cabe entonces me avoque al capítulo resarcitorio objeto de debate. III.- Los daños y su cuantificación. a) Incapacidad sobreviniente Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010). Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs.As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido). Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). También se ha sostenido que a fin de medirla, los baremos establecidos en el informe pericial, aunque constituyan un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima; ello sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica resulta fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (artículos 384 y 474 CPCC). En dicho contexto interpretativo, adquiere especial significación lo que se desprende del informe remitido por el Hospital General de Agudos "Dr. Cosme Argerich" -Servicio de traumatología- y la pericia médica producida en estos actuados. Al respecto, del mencionado precario surge que el actor fue asistido el mismo día del hecho y que portaba "politraumatismos, rectificación cervical" (v. fs. 257/61). A su vez, del informe pericial elaborado por la -Dra. Silvia Reboyras- se desprende que el Sr. Luis Alberto Nacimiento padece como consecuencia del evento denunciado las siguientes secuelas: a) cervicalgia postraumática (4%); b) en su rodilla derecha: inestabilidad, alteración funcional, tendinitis, bursitis, con reparación artroscópica ( 6,72%) y c), en la rodilla izquierda se palpan puntos dolorosos; bursitis y tendinitis (4,46%)-; concluyendo que conforme el método de capacidad restante, el total de la incapacidad hallada es del orden del 15,18% (v. fs. 227/43). Por su parte, en la fase psicológica, estableció que padece de un trastorno por stress postraumático compatible con un desarrollo reactivo, asignando la incapacidad hallada. Asimismo, ponderó la necesidad que efectúe un tratamiento psicoterapéutico individual durante el lapso de treinta meses, con una frecuencia semanal (v. fs. 195). Sentado lo expuesto, no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010). Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10). Ahora bien; no puedo dejar de señalar que conforme se desprende de las conclusiones del mentado informe, cuadra a este Tribunal efectuar una serie de consideraciones para una correcta valoración del verdadero daño padecido por el reclamante, en lo que a la esfera física atañe. En efecto, adviértase que allí se detallan las afecciones y secuelas que presenta el actor vinculándolas causalmente con el accidente de marras, pero no se aporta el fundamento científico necesario que así lo acredite, o por lo menos eso arrojan estos obrados. Sobre dicha cuestión, no puedo dejar de señalar que las afecciones que dice observar la galeno en ambas rodillas -inestabilidad, gonalgia, tendinitis, bursitis-, no encuentra sustento en ningún otro medio probatorio ni en estos obrados como así tampoco del sumario que se labrara en sede represiva; por lo que los porcentajes asignados a dichas dolencias no podrá ser tenida en cuenta a la hora de asignarle una cuantía indemnizatoria (v. fs. 161; arts. 384, 472 y 474 del CPCC). En virtud de lo hasta aquí reseñado, teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa y la índole del suceso, únicamente será objeto de resarcimiento la cervicalgia postraumática y, valorando en consecuencia las condiciones personales de la víctima entre otras: edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc., he de proponer al Acuerdo reducir el monto asignado en la instancia de grado a la suma de $ 40.000, dejando aclarado que la mentada cuantía resulta comprensiva del daño psíquico y de su tratamiento (v. fs. 157/61; fs. 192/95; fs. 68/74 de la causa penal acollarada; arts. 1068, 1086 y concs. del -otrora vigente- Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual). b) Daño moral. En lo referente al "daño moral", cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.). Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado reducir el guarismo establecido en el fallo recurrido a la suma de $ 12.000, pues a mi entender, dicha cifra resumen con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma). IV.- Determinación Tasa de Interés. Sobre el punto, dable es destacar que, la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa"). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios", la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: "Ubertalli", al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse "…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)". Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados III.- p. a) y b) y IV, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos que la Dra. Rosa María Caram, el doctor Sergio H. Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 226/34, modificándose las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros denominados "incapacidad sobreniniente" y "daño moral", las cuales se reducen a las sumas de $ 40.000 y $ 12.000, respectivamente. Asimismo, cabe modificar los accesorios establecidos, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías recursivas deducidas y conforme le principio de la reparación integral (art. 68 "segundo párrafo" del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 226/34 debe confirmarse, con la salvedades consignadas en los apartados III- puntos a) y b) y IV. 2º) Que las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 226/34. Modifíquese en cuanto resuelve acerca de las partidas indemnizatorias establecidas para cubrir los rubros denominados "incapacidad sobreviniente" y "daño moral", las cuales redúcense a las sumas de $ 40.000 y $ 12.000, respectivamente. Asimismo, cabe modificar los accesorios establecidos debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías recursivas deducidas y conforme principio de la reparación integral. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. 030566E |
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