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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios derivados de un siniestro vial.
En la ciudad de Azul, a los cinco días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia al momento de efectuarse el sorteo la Doctora María Inés Longobardi (SCBA resolución SE 5199 del 06/06/2017), para dictar sentencia en los autos caratulados: “Duhalde, Juan Marcelo c/ Migueltorena, Oscar Alfredo y Otro s/ Daños y Perjuicios” (Causa Nº 61.149), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctor Galdós - Doctor Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 411/424 vta.?. 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: I.- La sentencia de Primera Instancia de fs. 411/424 vta. hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios, derivados de un siniestro vial, promovida por Juan Marcelo Duhalde contra Walter Migueltorena y contra los herederos de Oscar Alfredo Migueltorena: Patricia Mabel Migueltorena, Cecilia Isabel Migueltorena e Irma Mabel Gaudenzi de Migueltorena, a quienes condenó a pagar la suma de $ 190.000 con más costas y costos. Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del Dec./Ley 8904/77. También hizo lugar a la excepción deducida por la aseguradora “El Progreso Agrícola de Pigüé Cooperativa de Seguros Limitada” y rechazó su citación en garantía, con costas al demandado. Para cuantificar el daño resarcible -único aspecto recurrido-, el pronunciamiento tuvo en cuenta que el actor sufrió una incapacidad parcial y permanente del 43,21 % de la VOT, según resulta del informe pericial médico del Dr. Daniel R. Pardini de fs. 393/395 vta. También ponderó que, como se desprende de la pericia médica, el actor no podrá realizar actividades deportivas ni competitivas aunque sí efectuar algunas recreativas (fútbol, deportes acuáticos, etc.). Sobre estas bases cuantificó en $ 100.000 el daño patrimonial sufrido. En lo atinente al daño moral la sentencia lo admitió y otorgó $ 90.000, considerando que cuando median lesiones físicas el daño moral se presume. Además los dictámenes periciales médicos y las constancias de la historia clínica ponen de relieve que el actor tuvo molestias y sufrimientos causados por las lesiones y la vulnerabilidad que supone el daño estético por cicatrices en ambos antebrazos. También ponderó la pericia psicológica de la licenciada Aldana Giannasi de fs. 360/363 que diagnosticó la existencia de un duelo cronificado no resuelto que es generador de angustia y que representa un duelo patológico. Por todo ello “teniendo en cuenta las valuaciones estimadas por el actor respecto a los daños psicológico, estético y al proyecto de vida, se estima el daño extrapatrimonial (inclusivo de los distintos daños a la persona reclamados por el actor) en $ 90.000” (sic., fs. 422 vta.). Contra dicho pronunciamiento apeló el actor a fs. 430; expresando agravios a fs. 488/496 y el que obtuvo réplica de la citada en garantía (“El Progreso Agrícolo de Pigüé Cooperativa de Seguros Limitada”) a fs. 500/500 vta. Los agravios de la actora recurrente se centran en tres puntos de ataque contra la sentencia de grado: 1°) la reducida cuantificación del daño psicofísico sufrido por el actor Juan Marcelo Duhalde, y que el decisorio apelado se aparta de las prescripciones del Código Civil y Comercial, que resulta aplicable, por lo que la exigüa cuantificación del daño psicofísico vulnera el principio de la reparación plena del daño; 2°) la cuantificación del daño moral es ínfima e insignificante y se omitieron considerar la totalidad de los perjuicios espirituales acreditados; 3°) la sentencia no se expidió sobre la tasa de interés. Al analizar el primer agravio, relativo a la cuantificación del daño psicofísico, el apelante señala que todo lo atinente a los daños constituye una consecuencia jurídica no agotada del hecho ilícito que queda alcanzada por las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Por consiguiente rige el art. 1746 CCCN y el Sr. Juez de Grado incumplió con el deber de fundar las sentencias que prescribe el art. 3 CCCN y se apartó de la aplicación de fórmulas matemáticas para el cálculo del monto de condena. Aduce, en definitiva, que el decisorio recurrido prescindió de identificar la fórmula empleada y las variables utilizadas para fijar la indemnización. Tras ello el apelante desarrolla lo que denomina un somero análisis de las fórmulas matemáticas o polinómicas viables, y concluye que la suma de condena es exigüa e insuficiente. En efecto, teniendo en cuenta que al momento del hecho la víctima tenía 27 años, que el porcentaje de incapacidad es del 43,21% de la V.O.T., que a esa fecha el salario mínimo vital y móvil era de $ 272, que la edad jubilatoria a computar es 65 años, que la tasa de descuento es del 4% y atendiendo a las chances de Duhalde de acrecentar sus ingresos, se arriba a un resultado cercano a los $ 45.000, por lo que sostiene que esa suma es irrisoria. Luego utiliza otra fórmula, que considerando variables similares, arroja como resultado la cifra de casi $ 28.000, la que también resulta insuficiente. Seguidamente afirma que como esos montos son notoria y marcadamente bajos, corresponde acudir a otros criterios complementarios a fines de lograr la reparación plena del daño. Sostiene que las fórmulas matemáticas constituyen una herramienta de ponderación que no excluye tener en cuenta la realidad económica. Por ello, solicita que se pondere, como criterio analógico, un monto cercano a los $ 13.300 como equivalente al valor del punto de incapacidad. El segundo agravio cuestiona por insuficiente el monto fijado en concepto de daño moral, toda vez que afirma que el Sr. Juez de Grado se apartó de las prescripciones del art. 1741 del CCCN. Prosigue sosteniendo que la suma otorgada de $ 90.000 es muy baja con relación a otras indemnizadas fijadas por el Tribunal en casos parecidos, y que el fallo de condena omitió considerar que el rubro daño moral representa el denominado precio del consuelo. También se disconforma porque no se tuvo en cuenta el origen de las lesiones, las intervenciones quirúrgicas con colocación de osteosíntesis en cúbito y radio bilateral de ambos brazos, el largo período de convalecencia de veinte meses, que la víctima tenía 27 años al momento del hecho, todo lo que ha sido expuesto claramente en las pericias médica y psicológica. Añade que se dejó de lado que la angustia de Duhalde, producida por el duelo patológico, derivó en la pérdida de su familia, ya que se separó de su esposa y perdió interés en sus hijos y en todos los vínculos afectivos. También sufrió pérdidas en su vida laboral ya que debió cerrar una gomería que había abierto con un socio, siendo asistido económicamente por sus padres durante más de un año. Por lo tanto solicita se eleve el monto otorgado en concepto de daño moral. Luego, y en lo relativo al tercer agravio, el actor pide que se fijen los intereses que se adicionen al capital de condena, requiriendo que sean a la tasa pasiva digital a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el resultado del orden del sorteo, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (cf. fs. 502 segundo párrafo y fs. 503). II.- 1.- El recurso es fundado. Por ende anticipo opinión en el sentido de que los montos indemnizatorios por daños resarcibles (patrimonial y moral) deben ser sustancialmente elevados; que para su determinación y cuantificación se deben aplicar las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y que la mensuración del daño por incapacidad física y psíquica requiere, conforme lo prevé el art. 1746 CCCN, que se valoren y aprecien distintas variables o criterios cuantificadores, además de fórmulas matemáticas como guía orientativa. 2.- La determinación de la medida del contenido del daño se efectúa según la ley vigente en el momento de la sentencia (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN; arts. 1740, 1741, 1746 y concs. CCCN; “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en L.L. 2015-F, 867). Es que, siguiendo reflexiones anteriores, “la cuantificación del daño siempre se efectúa según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión, sea porque lo fija en dinero o porque establece las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo prevé el art. 165 CPCN. En este punto resulta importante distinguir las dos operaciones o etapas vinculadas con la existencia y cuantificación del daño en el marco de la sentencia declarativa. En efecto es necesario deslindar la etapa relativa a la "determinación del contenido del daño" de la propia de "la determinación de la medida de su contenido" (como lo denomina De Cupis) o como lo expresa Zavala de González de "valuar el daño", por un lado, y de "determinar el valor del daño", por el otro; en definitiva se debe diferenciar la "medida del daño" de su "quantum", lo que repercute esencialmente en el momento o etapa en el que el juez procede a su liquidación. La sentencia de condena comprende la determinación del contenido del daño, esto es lo inherente a su existencia misma, su entidad, y las oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente puedan ocurrir en el futuro, es decir "de qué se compone" y "hasta dónde" se extiende; en cambio la medida del daño o la determinación de su valor o de su cuantía importa definir su entidad económica o su significación pecuniaria”. “En este contexto la determinación del quantum del daño se efectúa en el momento de la sentencia por lo que se debe acudir a las pautas del nuevo Código Civil y Comercial. Así para el daño moral corresponde aplicar el art. 1741 y para la medida del daño por muerte o incapacidad rigen los arts. 1745 y 1746 CCyC. Ello así -además- por varias razones adicionales. En primer lugar porque no procede apartarse del principio general de que la medida del daño que no esté cristalizado en el momento de su producción (es decir el momento del incumplimiento de la obligación o de la violación del deber general de no dañar a otro, art. 1716 CCCN) corresponde que se determine, por regla, en la etapa en la que el juez lo liquida en la sentencia; es decir al momento de la sentencia liquidataria (cf. De Cupis, Adriano, "EL Daño. Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Bosch, Barcelona, 1975, p. 377), que es la oportunidad de estimación de los valores considerando las variaciones del daño” (Zannoni, Eduardo, "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, Bs. As., 2005, p. 306). En materia de avaluación, cuantificación o determinación de la medida del daño, esto es de su quantum, siempre rige el Código Civil y Comercial porque constituye el derecho vigente en el momento de dictarse la sentencia de condena (art. 7 CCyC). Tampoco debe olvidarse que “la obligación resarcitoria constituye una deuda de valor, categoría prevista en el art. 772 CCyC que dispone expresamente que "si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda ... Sobre el tema en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Bahía Blanca en Octubre de 2015 se estableció que "Deben encuadrarse como obligaciones de valor las indemnizaciones de daños, la obligación de alimentos y el valor colacionable"; agregándose por unanimidad que "el momento para la cuantificación de la deuda de valor será el determinado por las partes en el contrato o en la sentencia en caso de deudas judiciales" (cf. trabajo cit. anteriormente). 3.- Despejado entonces el punto atinente a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial corresponde destacar que también asiste razón al agravio en lo que respecta a la utilización de las fórmulas matemáticas para determinar el daño patrimonial por incapacidad o muerte, conforme lo prevén los arts. 1745 y 1746 CCCN. El régimen actual consagra el deber de aplicar como parámetro orientativo fórmulas matemáticas que permitan individualizar las variables objetivas tenidas en cuenta por el juzgador (arts. 1, 2, 3, 7 1746 CCCN). Si se pretendiera sintetizar y sistematizar la doctrina que emana del citado art. 1746 CCCN puede afirmarse que rigen las siguientes pautas interpretativas: el juez debe aplicar las fórmulas matemáticas; el juez puede seleccionar fundadamente cuál fórmula aplicará; no media vinculación y acatamiento obligatorio mecánico y automático del resultado matemático que arroje la fórmula; el juez debe ponderar y evaluar la integridad del daño conforme la singularidad del caso, y la apreciación de otras variables de cálculo” (cf. “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, en RCyS, 2016-XII, tapa, Cita Online: AR/DOC/3677/2016). Destaco que “deviene necesario identificar la fórmula empleada, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 1, 2, 3 y 1746, Código Civil y Comercial (art. 3, Código Civil y Comercial)” (cf. esta Sala, causa nº 61.029, 21/02/2017, “Otalora Fernández, Roxmeri c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”). Repitiendo conceptos anteriores y explicando la razón de ser de las reglas precitadas, cabe recordar que el deber legal que impone el art. 1746 CCCN procura “individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto de hecho juzgado, respetando y atendiendo a sus singularidades ... Las fórmulas matemáticas constituyen la vía instrumental que permiten la determinación orientativa del capital al que se refiere el art 1746 CCCN. Se erigen como un valioso parámetro o guía que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de medir los daños por discapacidad física o psíquica. Empero, la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe; por ende cabe concluir que el referido imperativo legal del art. 1746 CCCN debe ser interpretado como una herramienta de estimación ineludible para el juez, pero que no excluye a los otros parámetros, provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. La norma del art 1746 CCCN no dice que la indemnización "deberá ser calculada o fijada únicamente" sino que establece que "debe ser evaluada", lo que según el Diccionario significa que se debe "estimar, apreciar, calcular el valor de algo", lo que comprende la facultad judicial de emitir el juicio de ponderación conforme la singularidad del caso, la naturaleza y entidad del daño, las circunstancias existenciales de la víctima y la realidad económica” (conf. trabajo cit. supra). Tiene dicho la Casación local mediante voto del Dr. de Lázzari -en consideraciones que entiendo aplicables al tema en tratamiento- que ‘en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto'” (S.C.B.A., Ac. 94556, 07/04/2010, “Schmidt, José Alberto c/ S.A.E.S. Línea 5 s/ Enfermedad Profesional“; S.C.B.A. Ac. C106323, 19/09/12 “V., N. B. c/ Durisotti Rodolfo. Daños y Perjuicios”; conf. esta Sala, causa nº 57.090, 27/03/2013, “Pérez...”). En otro pronunciamiento el Dr. de Lázzari argumentó que “sólo la propia experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momento” (cf. S.C.B.A., causa C 188085; esta Sala, causas nº 60.631, 27/09/16, “Mutuberría ...” y nº 61.029, 21/02/2017, “Otalora Fernández ...”, cit. anteriormente). Con las bases conceptuales expuestas corresponde analizar el agravio. 3. 1.- Los únicos datos objetivos obrantes en la causa con relación a las circunstancias personales, familiares y laborales del actor, Juan Marcelo Duhalde, son que tenía 27 años al momento del hecho ilícito, en el año 2000, y que el porcentual de incapacidad física y psíquica parcial y permanente que resulta de la pericia médica del Dr. Daniel R. Pardini, glosada a fs. 393/394 vta., es del 43,21% de la VOT (arts. 384 y 272 C.P.C.). En el escrito de demanda al solicitar el resarcimiento no se especificaron datos o circunstancias adicionales que permitan la consideración de otros aspectos personales o laborales del actor, por lo que si bien cabe tener en cuenta que la carga de la prueba recae en quién la invoca (arts. 384 y 375 C.P.C.), no vulnera el principio de congruencia computar variables que resultan de la citada pericia médica y de la pericia psicológica de la licenciada Aldana Giannasi, de fs. 360/366, no observadas ni cuestionadas por las partes (arts. 384 y 474 C.P.C.). Ese material probatorio permite considerar circunstancias relativas a la situación vivencial del actor, útiles también para la determinación y cuantificación del daño extrapatrimonial. Igualmente acoto que ante la ausencia de una variable fija para calcular el ingreso laboral, ante el silencio de la sentencia de grado, resulta verosímil y razonable acudir al criterio propuesto en el agravio, sin réplica suficiente, de utilizar como guía o pauta adicional el sueldo mínimo, vital y móvil (fs. 491). En el dictamen pericial médico se menciona que el actor, en el año 2015 y en oportunidad de practicarse el examen correspondiente, estaba divorciado y tenía dos hijos. Añade que “el día 27 de noviembre de 2000, sufre como consecuencia del accidente de autos: politraumatismos con fractura cúbito y radio bilateral y, fractura peroné izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente el 9/12/2000 donde le colocaron osteosíntesis en cúbito y radio bilateral (Parte quirúrgico sin escribir, sólo por parte de anestesia), luego refiere que tuvo una rehabilitación de aproximadamente 18 a 20 meses aproximadamente, hasta el alta definitiva. En el momento del accidente trabajaba en una gomería de su propiedad luego del alta estuvo desocupado hasta que en el año 2003 ingresó a trabajar como administrativo en el penal de Barker ...” (sic., fs. 393/393 vta.). Así, y teniendo a la vista los antecedentes médicos del paciente, e incluso agregando las fotografías actuales del estado de los miembros superiores e inferiores, concluye que “el actor presenta actualmente de acuerdo al examen físico y estudios presentados: a) RVAN grado III, b) limitación de función codo izquierdo, c) consolidación en deseje de fractura de ambos radios, d) daño estético por cicatrices ambos antebrazos” (sic., fs. 394 vta.). De ahí extrae el citado porcentual de incapacidad parcial y permanente del 43,21% de la VOT, comprensivo de todas las secuelas físicas (angulación de ambos miembros por consolidación incorrecta de la fractura; limitación de movimientos del codo izquierdo, cicatrices de ambos antebrazos con adherencias a planos profundos, y el daño estético). Finalmente los otros dos datos relevantes que da cuenta la precitada pericia son que “actualmente las lesiones están estabilizadas y no generan ningún riesgo, salvo el dolor que puede presentar en forma esporádica por las osteosíntesis” (sic., fs. 395). Igualmente “acorde a las secuelas que presenta actividades deportivas competitivas no podrá realizar ninguna, en forma recreativa podría realizar deportes acuáticos, fútbol, gimnasia aeróbica” (sic., fs. 395/395 vta.). También son significativos para la determinación del daño patrimonial por incapacidad algunos aportes efectuados por la perito psicóloga en lo relativo a otras incidencias vivenciales y existenciales derivadas del accidente, aunque acoto que resultan de valor probatorio corroborante o complementario ya que -con excepción de las conclusiones apoyadas en razonamientos técnicos y fundamentos científicos- se trata de hechos relatados por el actor. Así, la licenciada Giannasi informa que Duhalde le manifestó que “en el momento en que sufrió el accidente estaba en uno de los mejores momentos de su vida. Tenía 27 años, se encontraba iniciando un proyecto laboral independiente junto con un socio, que comenzaba a permitirle cierta independencia y solvencia económica. Al punto tal, según manifiesta, que hacía pocos meses junto con su mujer (en ese entonces), y sus dos hijos pequeños habían logrado alquilar una casa e irse del hogar de sus padres donde residían anteriormente, logrando de este modo adquirir privacidad e independencia de ambas familias de origen” (sic., fs. 361). Más adelante prosigue explicando el informe pericial que el actor “manifiesta que estuvo dos semanas y media aproximadamente internado hasta poder deshincharse de los hematomas. Seguidamente le informaron la necesidad de una operación, la cual no pudo realizarse a la brevedad según refiere, a causa de la imposibilidad económica de comprar las placas necesarias para llevar a cabo la misma. Siendo sus padres quienes lo apoyaron económica y emocionalmente. Según manifiesta, seguidamente debió ser operado y transitar un proceso de recuperación que implicó años. Luego de ser operado, el señor Duhalde estuvo un mes internado, un año de rehabilitación con frecuencia de dos a tres veces por semana, tomar medicación tiempo dedica a consultas, turnos médicos en el hospital y estar entre otras cuestiones aproximadamente cinco meses sin poder mover sus brazos, ni poder caminar” (sic., fs. 361/361 vta.). En el aspecto laboral se especifica que a los tres meses del accidente Duhalde debió cerrar la gomería que había habilitado con su socio. Lo describe del modo siguiente: “estuvo un mes internado y un año de rehabilitación, imposibilitado para poder trabajar. Según refiere al no poder trabajar diariamente, no ingresaba dinero, por lo cual no llegaban a pagar el alquiler del lugar. Tuvo que pedir dinero prestado hasta que finalmente, a los tres meses de haberse accidentado, decidieron junto con su socio vender todo y cerrar la gomería. Estuvo un año y medio sin poder trabajar. Tiempo en el que vivió en la casa de sus padres dependiendo de ellos económicamente. A medida que el señor Duhalde comenzó a recuperar la movilidad, poder desenvolverse físicamente con autonomía, buscó trabajo encontrando en principio ‘changas' cortando pasto, hasta ingresar a trabajar en la cárcel de Barker. Trabajo que le permitió según refiere ‘nacer de vuelta', sentirse útil e independiente nuevamente. Hace once años que se encuentra trabajando allí” (sic., fs. 361 vta./362). En otro párrafo expresa textualmente que “las heridas y secuelas fueron graves. Lo que el peritado refiere como mayor padecimiento fue la inmovilidad, al tener la pierna izquierda fracturada y ambos brazos inmovilizados por el transcurso de aproximadamente cinco meses. Refiere con padecimiento el haber sido intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, el tiempo posterior arduo y desgastante de rehabilitación, dejando la misma según manifiesta por cansancio” (sic., fs. 362 vta.). 3. 2.- Propongo cuantificar el daño patrimonial por incapacidad en $ 600.000, atendiendo a las circunstancias señaladas anteriormente (arts. 1740, 1746 y concs. CCCN; arts. 165, 384, 474 y concs. C.P.C.). Para arribar a esa propuesta decisoria acoto que la fórmula polinómica básica de aplicación como parámetro indicativo puede formularse del modo siguiente: C = A x (1+i )n - 1 i(1 + i)n Donde “C” es el capital que mandará pagar; “A” es la ganancia anual perdida, “n” el número de años faltantes para llegar al final de la edad productiva de la víctima e “i” el interés anual que se presume devengará el capital mandado a pagar. Entre otras fórmulas existentes, la denominada “Vuotto” (“Vuotto, D. y otro c/ A. E. G. Telefunken Argentina SAIC”, Cámara Nacional del Trabajo, Sala III, sentencia del 16/6/1978) se caracteriza por utilizar un ingreso anual constante, consignar una tasa de descuento del 6% y fijar en 65 años la fecha límite del individuo de su capacidad de producción de ingresos. La fórmula descripta anteriormente fue modificada por la denominada “Méndez” (“Méndez, Alejandro Daniel c/ MYLBA SA y Otro s/ accidente - acción civil”, Cámara Nacional del Trabajo, Sala III), que introduce cambios: el ingreso se recompone -para no utilizar un salario constante a través de los años- mediante del siguiente mecanismo: el ingreso que tenía la víctima al momento del hecho se multiplica por un coeficiente de ajuste que surge de dividir 60 por la edad de la víctima al momento del hecho y se multiplica por trece meses, para obtener el ingreso anual; la tasa de descuento se fija en el 4% y la edad jubilatoria de la víctima se eleva a 75 años. Por su parte, la fórmula simple (cfr. Zavala de González, “Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas”, Tomo 2, Astea, 2009, págs.. 233 ysgtes.), se expresa en los siguientes términos: C = a . b Donde C es el monto que se mandará a pagar, a significa la disminución patrimonial periódica sufrida, más un interés y b equivale al total de períodos a resarcir, con las siguientes precisiones: a representa la disminución económica mensual x 12 meses (o 13 meses si la víctima cobraba aguinaldo), más una tasa del 6% y b el coeficiente de amortización correspondiente a la cantidad de períodos a resarcir que resulta de una tabla fija (cfr. la tabla de coeficientes de pág. 243/244, ob. cit.). Con base en lo expuesto, y acudiendo a la primera de las fórmulas expuestas, utilizaré las variables que tengan en cuenta la edad del actor al momento del siniestro (27 años), el SMVM vigente al momento del hecho ($200 cf. Res. 2/93 Cons. Nac. Emp., Prod. y SMVM) en razón de no haberse acreditado el ingreso concreto del actor, una incapacidad psicofísica total definitiva de 43,21%, una edad tope de 65 años y una tasa de descuento del 4% anual. Sin embargo, y en razón de que la fecha de cómputo del ingreso es la del momento del hecho, y no la actual, para adecuar esa cuantía es conveniente ajustar el resultado económico a las circunstancias particulares del caso, ponderadas según los datos de la realidad económica actual, los antecedentes de este Tribunal y el parámetro orientativo general -así considerado por la Corte Suprema en el reciente fallo “Ontiveros, Stella Maris ...”, CSJ85/2014, del 10/08/17- proveniente de los montos indemnizatorios mínimos previstos en el sistema de riesgos del trabajo (montos provenientes del Res. 87/16 de la Sec. de Seg. Social; actualizados acorde el último índice RIPTE informado por esa Secretaría, como lo autoriza la Suprema Corte en la causa L118.532, “Godon, Pablo David ...”, del 05/04/17). Por todo ello propongo al acuerdo modificar la sentencia dictada en la anterior instancia, y ordenar que se pague al accionante la suma de $ 600.000 en concepto de daño material por incapacidad, con más los intereses a la tasa pasiva y pasiva digital a la que aludiré más adelante (arts. 1, 3, 5, 7, 1716, 1727, 1740, 1746 y cctes. CCyC; arts. 163 inc. 5, 165, 260, 375, 384 y cctes. del CPCC). Traigo a colación, que -como lo postula el agravio- esta Sala tiene decidido que “la cuantificación final debe guardar correspondencia y ajustarse a los antecedentes del Tribunal para casos análogos (casos próximos, decía la Dra. Highton de Nolasco como integrante de la Sala F de la Cámara Nacional Civil), e incluso con los montos conferidos por otros tribunales y con la actual realidad económica (vgr. causas anteriores 51.466, “A. H.” y 51.467 “G. de S. M.” del del 29/4/2008, cit. L.L.B.A. 2012-401 y R. C. y S. 2012-V-181; causa “P.C. y otros c/ A. A. P.” del 13/3/2012; causa nº 57.332, 29/0/13, “Moyano de Corica ...”). Añado a lo dicho, y reitero, que se debe resaltar “la importancia del parámetro orientativo general proveniente de las indemnizaciones por incapacidad previstas en el sistema de riesgos del trabajo (Res. 387/16 de la Sec. de Seg. Social)” (cf. esta Sala, causas nº 61.309, del 14.02.17, “González, Carlos Adrián c/ Damanis, Martín Nelson y otro s/ Daños y Perjuicios”, voto Dr. Peralta Reyes y nº 61.029, 21/02/2017, “Otalora Fernández ...” cit.). En el precedente referido la Corte Suprema recientemente (causa citada “Ontiveros, Stella Maris ...”, CSJ85/2014, del 10/08/17), al dejar sin efecto una sentencia de un Superior Tribunal, con fundamento en la arbitrariedad y en la vulneración del principio de la reparación plena del daño patrimonial por incapacidad, para sustentar la descalificación de la sentencia, afirmó que “también se advierte que el monto establecido por la corte provincial a valores de octubre de 2012 es notoriamente inferior al total de las prestaciones dinerarias mínimas que -para fines de ese mes- estaban contempladas en el sistema especial de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo previsto en las leyes 24.557 y 26.773 y su reglamentación” (conf. CSJN, CSJ 85/2014 (50-0) /CS1, 10/08/2017, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.", voto de la mayoría). Tras otras consideraciones concluyó que “... ciertamente resulta inconcebible que una indemnización civil, que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. CSJN, CSJ 85/2014 (50-0) /CS1, 10/08/2017, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas." cit.). En este punto, y antes de finalizar, entiendo conveniente poner de relieve que en el examen integral de la afectación del actor a su integridad física y psíquica, tengo también en cuenta las secuelas psicológicas con grado de cierta patología (duelo cronificado patológico) aunque no estimado por la perito psicóloga en porcentuales de incapacidad (lo que, dice, es propio de la psiquiatría; arts. 1737, 1738, 1740, 1741 y concs. CCCN). La alteración definitiva y patológica de la salud psíquica preexistente de la víctima, integra también el daño resarcible como incapacidad sobreviniente. Dice la perito: "del exhaustivo psicodiagnóstico realizado, se desprende el efecto traumático que tuvo para este sujeto el accidente motivo de autos y su consecuente proceso de recuperación. En el caso del peritado se observa la existencia de duelo cronificado, no resuelto el cual es generador de angustia. A diferencia del duelo normal, donde el psiquismo debe realizar un penoso trabajo de elaboración simbólica para inscribir de una forma diferente aquello que se perdió, en el peritado el carácter traumático que tuvo el accidente motivo de autos ha generado un duelo patológico. Encontrándose primordialmente el área afectiva, las relaciones sociales y vínculos familiares, de interacción con el resto, seriamente comprometida por la rigidez defensiva. Si bien el apoyo de un tratamiento psicológico podría atenuar o ayudar a sobrellevar los efectos traumáticos que el accidente produjo sobre el peritado, ciertas alteraciones que genera el duelo patológico tienen carácter de permanente, en función del impacto que el sufrimiento doloroso a largo plazo ha generado en la vida del sujeto” (sic., fs. 364 vta.). Finalmente manifiesta que “igualmente resulta oportuno reiterar que en el período transcurrido se puede inferir que no ha existido una adaptación completa a la nueva realidad, lo que hace que los síntomas persistan y algunos se agraven debido a la imposibilidad que encuentra de tramitar lo traumático vivenciado. Los efectos de lo traumático vivenciado, descriptos y mencionados precedentemente, son limitantes. Pudiendo en ese sentido ser abordados y elaborados a partir de tratamiento y trabajo psíquico, no obstante ciertas alteraciones tiene carácter de permanentes por la cronificación el desvío de energía que han generado en el sujeto y consecuentemente en su vida de relación” (sic., fs. 365 vta.). En definitiva: el daño psicofísico debe ser cuantificado en la suma de $ 600.000 (arts. 1, 2, 3, 7, y 1740, 1746 y concs. CCCN), comprensivo en el caso de “la alteración psicológica con grado de patología o enfermedad (sin perjuicio de su incidencia en el rubro daño moral). “El daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc., cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico. No constituye un daño autónomo, debiendo ser considerado como integrando el daño material -en el rubro incapacidad-, o el daño moral” (esta Sala, causas N° 52.757, 13/8/09 “N., A. M. c/ M., M. A. y otra s/ Ds. y Pjs.” y nº 54.530, 23/08/11, “Torres, Elsa Haydeé y Otro c/ Bustingorry, Alejandro Omar y Otros s/ Daños y Perjuicios”, entre otras). 4.- El agravio relativo al incremento del daño moral también debe ser acogido. Cabe partir de la doctrina de la Suprema Corte provincial de que el daño moral “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A.y S. 1995 III,635; Ac.53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299, J.A. 1995-III-183, A.y S. 1994-III-737), (esta Sala, causa n° 45.193, sent. del 25-2-03, "Santillán", causa n°47.417, del 28/10/04, “Escobar”; N° 54862, 23/03/11 “Miranda”)” (cf. esta Sala, causa nº 57.332, 29.08.13, “Moyano de Córica ...”). Con otras parecidas expresiones la Suprema Corte Provincial afirmó que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu y los más caros afectos (entre otros); por lo que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante (S.C.B.A., D.J.J. tomo 172-342; esta Sala, causa n° 37.202 del 9-5-96, causa n° 42.469 del 26-6-01, entre otras). La Corte Nacional en la causa “Baeza” receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido (C.S., 12/4/2011 “Baeza, Silvia Ofelia c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”, con mi nota en R.C.y S. 2011-XII, 259). “Se trata -sostuvo- de compensar, en la medida posible, un daño consumado ... El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. Este parámetro interpretativo -que es recogido por el art. 1741 CCCN-, ha sido anteriormente receptado en antecedentes de esta Sala (conf. causas N° 51.466 “A., H.”, del 29/04/08, Causa Nº 51.467 “G. de S., M.”, del 29/04/08 y Causa Nº 54.530 “Torres”, del 23/08/11). La explicitación de las pautas fácticas apreciadas para cuantificar el daño moral son primordiales para juzgar la razonabilidad de la indemnización y permitir su revisión por las instancias superiores (cf. esta Sala, causa nº 61.769, 08/06/17, “López c/ Esperatti s/ Ds. y Ps.”). El rubro daño moral o extrapatrimonial o no patrimonial indemnizable es el comprensivo de todos los detrimentos espirituales no incapacitantes del actor (el dolor, las aflicciones, los pensamientos y las emociones y sentimientos negativos o que provocan malestar grave; arts. 1078 CC y 1741 CCCN; esta Sala, sentencia única recaída en causas nº 61.417, “Latú ...” y nº 61.459, “Corradi ...”, del 07/03/2017). La pericia psicológica aludida anteriormente da cuenta de la procedencia del incremento del daño extrapatrimonial (art. 1741 CCCN). En autos está suficientemente corroborada y robustecida la presunción de daño moral de Duhalde, por el dolor, aflicciones y angustias provocados por el hecho ilícito y que afecta, de modo patológico, la estructura representada por su pensamiento, emociones y sentimientos, en los términos del art 1738 y concs. CCCN que alude a las “aflicciones espirituales legítimas y a la salud psicofísica”. En tal sentido la licenciada en psicología dice que “la depresión en la que cayó luego del accidente, las dificultades económicas, la pérdida de trabajo, las operaciones, inmovilidad física, según lo manifiesta el peritado, conllevaron a una crisis de pareja que, si bien intentaron soslayar casándose luego del accidente, fue imposible de subsanar. Separándose y divorciándose consecuentemente entre el año 2003 y 2004” (sic., fs. 362). Agrega que “al quedar sin trabajo, tuvo que recurrir a sus padres, generando en ellos deudas y dificultades para poder cubrir los gatos de las prótesis y demás cuestiones médicas. Refiere en este sentido a su familia de origen como humilde, siendo su padre el sostén económico quien trabaja como chofer de camiones y su madre ama de casa. Encontrándose consecuentemente imposibilitado por un tiempo prolongado de poder sostener económicamente a su mujer e hijos. Hallando recién luego de un año, estabilidad económica el ingresa a trabajar en la cárcel de Barker, labor que realiza actualmente”. La presunción de daño moral derivado de la existencia misma de lesiones en las piernas, en el caso de Duhalde, inciden como daño extrapatrimonial, no patrimonial o moral, junto a las restantes repercusiones existenciales y vivenciales expresadas -según palabras de la perito- en los siguientes síntomas y secuelas: “la falta de motivación, sensación de vacío, y defensas lábiles para responder a las presiones del medio y dificultades en las relaciones interpersonales”; “fijación al pasado, aspecto de lo traumático que ha dejado secuelas a nivel simbólico, inhibición afectiva y dificultad para sobrellevar situaciones en las que el sujeto sienta en riesgo su integridad física y psíquica; ... una pobreza de las elaboraciones y preocupación por su espacio familiar; rigidez defensiva expresada en el aislamiento afectivo. Forma que encuentra el sujeto para encerrarse y protegerse de lo externo. Resultando el aislamiento afectivo, el mecanismo defensivo presente en forma recurrente en las distintas respuestas proyectivas: verbales, gráficas y narrativas; yo muy débil, inhibición afectiva y temor a perder el reconocimiento y valoración de los otros significativos” (sic., fs. 363 vta.). Por todo ello, que la suma de $ 380.000 resulta acorde con el grado de padecimientos no patrimoniales del actor y que le permitirá acceder a bienes que mitiguen sus afecciones (art. 1741 CCC). 5.- Finalmente y con relación al último agravio, procede la queja y corresponde adicionar intereses al monto de condena ($ 600.000 por daño patrimonial y $ 380.000 por daño moral), conforme la doctrina legal de la Suprema Corte bonaerense, al haber sido pedidos en la demanda (fs. 14 in fine). En definitiva: propongo al acuerdo revocar la sentencia recurrida y hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, modificando los montos de condena que se elevan, en total, en concepto de daño patrimonial y de daño moral, a la suma de $ 980.000, suma que devengará intereses a partir de la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. En consecuencia, a la totalidad de los montos indemnizatorios fijados en los puntos precedentes, deberá adicionarse desde la fecha del hecho y hasta el 18/8/08, el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva común); y desde el 19/8/08 y hasta el efectivo pago, estos serán calculados a la tasa pasiva digital (acoto: en cuanto tasa pasiva más alta) fijada por el mismo banco en sus depósitos a treinta días, debiendo considerarse la tasa vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA, causas B 62.488, del 18/5/16, “Ubertalli, Carbonino ...” y C. 119.176 del 15/6/2016, “Cabrera...”; esta Sala, causas nº 57.721, del 09/05/2017, “Louge, Darío Daniel....”; nº 61769, del 08/06/17; “López, Carlos Adrián...”); con costas en la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 C.P.C.); difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, por iguales argumentos votó en sentido análogo. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: revocar la sentencia recurrida y hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, modificando los montos de condena que se elevan, en total, en concepto de daño patrimonial y de daño moral, a la suma de $ 980.000, la que devengará intereses a partir de la fecha del hecho y hasta el 18/8/08, el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva común); y desde el 19/8/08 y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva digital; con costas en la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 C.P.C.); difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: -SENTENCIA- Azul, 5 de Septiembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., SE RESUELVE: REVOCAR la sentencia recurrida y HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora, MODIFICANDO los montos de condena que se ELEVAN, en total, en concepto de daño patrimonial y de daño moral, a la suma de $ 980.000, la que devengará intereses a partir de la fecha del hecho y hasta el 18/8/08, el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva común); y desde el 19/8/08 y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva digital; CON costas en la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68 C.P.C.); DIFIRIENDO la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE. 023702E |
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