This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 19:12:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     Lomas de Zamora, a los 27 días de Abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74349, caratulada: "ESCALANTE VICTORIAC/ EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 departamental, dictó sentencia a fs. 305/317 haciendo lugar a la demanda entablada por Victoria Escalante contra Guillermo Sergio Salinas y Empresa San Vicente SAT, por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, los condenó a pagar a la parte actora la suma de pesos noventa y tres mil ($ 93.000) la que devengará intereses en la forma establecida en el Considerando 16 y dentro del quinto día de ejecutoriada la presente (arts. 500 y 501 del Cód. Procesal). Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, aseguradora citada en garantía, y en la medida del seguro contratado. Condenó a los demandados y a la citada en garantía a soportar las costas del pleito, y postergó la regulación de honorarios profesionales hasta que se determine definitivamente el monto del juicio (art. 51 de la ley 8904). El pronunciamiento fue apelado a fs. 325 por la actora y a fs. 328 por la demandada y citada en garantía siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 326 y 329 respectivamente. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 338/343 expresó agravios la demandada y citada en garantía el que mereciera la réplica de la actora de que da cuenta la presentación de fs. 359/365; y a fs. 344/348 ha expresado agravios la actora, mereciendo la réplica de la parte contraria de fs. 366/369. A fs. 371 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. II.- DE LOS AGRAVIOS 1.- De la demandada y citada en garantía: En primer lugar, se agravia en cuanto a la atribución de responsabilidad que el a-quo ha fijado en cabeza del conductor del micro de la empresa demandada en autos, determinando como cierta la existencia fehaciente de la lesión que menciona la actora en su escrito de demanda. Sostiene, que el hecho ha sido reconocido por haber existido un incidente a bordo del interno, que según los dichos del chofer es la accionante quien se descompone en el microómnibus y la lleva para ser atendida. Con relación a los dos testigos presenciales del infortunio, los cuestiona respecto del Sr. Gauto alega que estaba debajo del micrómnibus al momento de la caída de la actora y que la Sra. Villagran si bien se encontraba en el interior expresa que la ve caer pero que estaba lejos de la misma. Concluye que ambos extremos hacen dudar de la declaración de los testigos, por demás favorables a la actora. Insiste en que la causa de la caída fue una descompensación propia de la edad, y que ya había padecido dos ACV. En segundo lugar se agravia del monto por el cual ha prosperado el rubro daño físico - incapacidad sobreviniente - tratamientos por considerarlo excesivo en relación a las lesiones sufridas por la actora; como así también su concesión. Alega, no haberse tendido en cuenta las condiciones personales de la víctima y las pruebas realmente realizadas en autos. También, al respecto dice que la documental acompañada al momento del inicio de las actuaciones no acredita que la fractura de muñeca que menciona la actora, haya sido efectuada el día del accidente de autos. Insiste, en que no se ha demostrado que las dolencias aludidas fueron producto del evento dañoso. A todo evento, solicita la disminución del monto sentenciado. En tercer lugar, le causa agravio el monto por el cual han prosperado los rubros daño psíquico - tratamiento; daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados por considerarlos elevados en relación a los daños sufridos por la accionante; por lo que solicita la reducción a sus justos límites y teniendo en cuenta el grado de las lesiones padecidas por la víctima. Por último, se agravia de la tasa de interés aplicada en la sentencia la que fuera fijada a la tasa pasiva plazo fijo digital, la que considera elevada, solicitando se establezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la ocurrencia del evento dañoso hasta el momento del efectivo pago. 2.- De la actora: Se agravia la actora del escaso monto fijado por el sentenciante por los distintos rubros reclamados que tuvieran favorable acogida a saber: incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones sufridas; daño psíquico y su tratamiento; y gastos de farmacia, asistencia médica y traslado por lo que solicita que tales importes sean incrementados en sus justos límites teniendo en consideración el grado de las lesiones padecidas por la víctima. También se agravia que el a-quo no ha hecho lugar el reclamo en concepto de gastos de tratamientos futuros necesarios, que fueran solicitados a fs. 31 punto 3° del escrito de inicio, teniendo en cuenta al respecto que la perito refiere que realizó tratamiento de rehabilitación pero que es difícil determinar los montos lo que depende de cada institución. Por último se agravia del interés consignado en la sentencia y que fuera fijado a la tasa que abona el Banco de la provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días en la forma digital, por considerar que el mismo importa una depreciación total en cuanto al capital de condena que debe aplicarse de manera equitativa, para no causar un menoscabo patrimonial a la víctima. En base a ello, y teniendo en cuenta los altos índices de inflación que existió desde el hecho dañoso y hasta el dictado de la sentencia, considera debe aplicarse la tasa activa. III.- CUESTION PRELIMINAR Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; por lo cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 7/04/2010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS a.- DE LA RESPONSABILIDAD: Adelanto mi opinión, que le asiste razón a la actora, en lo que a este punto se refiere, que el recurrente no ha cumplido, ni aún mínimamente con los extremos requeridos por la norma del artículo 260 del rito. Esta Alzada ha sostenido siguiendo doctrina legal de la Excma. Suprema Corte, que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Muy especialmente debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante, y de la forma y manera antedicha para impugnarla. En otros términos un requisito esencial de los agravios es el análisis y demostración de los errores que contiene la motivación del fallo atacado, y la exposición de las razones por las cuales las reglas invocadas pueden desplazar los fundamentos de la sentencia en las circunstancias particulares y concretas de la causa. Conforme lo expuesto, no es ese el curso de acción seguido por el quejoso, quien se limita a una mera disconformidad (art. 260, 261 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 51.076 DEL 15-III-94, Ac. 44.240 del 28-V- 91, Ac. 43.900 del 30-VI-91, CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 119-95, idem. Reg. Sent. Def. 196-94, idem Reg. Sent. Def. 403/94, idem Reg. Sent. Def. 141/94, idem Reg. Sent. Def. 400/94, idem Reg. Sent. Def. 218/88, idem Reg. Sent. Def. 527/87, idem Reg. Sent. Def. 114/95, idem Reg. Sent. Def. 34/93, idem Reg. Sent. Def. 4/96, y otros). También ha dicho esta Sala que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender dichas quejas, siguiendo la denominada "doctrina amplia" que pregona este Tribunal, acotándose que sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ, Sala Iª Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y otros). Reitérase, por si hace falta, que no basta una crítica generalizada o una simple demostración de disconformidad (SCBA, Ac. 44.420 del 28-V-91; Ac. 43.900 del 20-IV-91; CALZ Sala Iª Reg. Sent. Def. 286/92, 97/94, 403/94, 119/95, 252/97) sino que debe elaborarse el necesario eslabonamiento crítico. Esta Sala siguiendo la doctrina legal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tiene dicho que debe ser considerada "agravio", toda crítica dirigida a las denominadas "cuestiones esenciales" que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico. Que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado. Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada. En cambio debe entenderse como "argumento" toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refiere a las ya citadas "cuestiones esenciales". Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia (Ac. 67.337 del 1-VII-97; CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 92-93, 116-94, 272-93, entre otros). La pieza en cuestión, obrante a fs. 338/343, en lo que a la responsabilidad se refiere, constituye una descripción de conceptos reveladores de una general disconformidad con el decisorio recurrido, sin -en momento alguno- hacerse cargo de los por ciertos prolijos y sólidos fundamentos dados por el Señor Magistrado sentenciante (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). No ha mediado por ende un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin logar interferirlo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia técnica del recurso; por lo que propongo declararlo desierto. Adviértase, que lo que intenta hacer es una valoración de las declaraciones testimoniales, cuando ello ha sido efectuado con las demás probanzas de la causa por el a-quo; pero de modo alguno efectúa la crítica requerida por el art. 260 del Cód. Procesal, sino que se trata de una mera disconformidad. En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación a lo dispuesto por la a-quo en lo que refiere a la atribución de responsabilidad establecido en cabeza del conductor de la empresa demandada. b.- DE LOS RUBROS RECLAMADOS: 1.- Daño físico - Incapacidad sobreviniente: Liminarmente, dejo aclarado que se tratará infra el agravio relativo al rubro de gastos por tratamiento futuro que fuera reclamado por la actora fs. 31 del escrito de inicio y rechazado por el a-quo, abocándome sólo en este ítem a los agravios deducidos por ambas partes en cuanto al monto indemnizatorio acordado en concepto de daño físico, por considerarlo exiguo la actora, y elevado la demandada y citada en garantía. Formulada tal aclaración, corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En esta línea, es menester destacar que la sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes o deformantes, pues existió un menoscabo físico que no debe ser soportado graciosamente por la víctima, incluso el agravamiento o desencadenamiento de lesiones preexistentes permite la reparación como daño patrimonial impuesto al cuerpo humano. Queda así la determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNCiv, Sala I, 29/3/96 "Marquez O. c/ Gonzalez G. s/ Daños y Perjuicios". En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). Del informe pericial de fs. 230/231, (art. 474 del Cód. Procesal), se desprende que la actora, al momento del examen presenta secuela de fractura de muñeca izquierda con manifestaciones clínicas, anatómicas y radiológicas que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 10% de acuerdo a los baremos de la tabla de evaluaciones de las incapacidades laborales del año 1996 (ley 24.557). El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la demandada y la citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 237, las que fueran respondidas por el experto a fs. 243 con total rigor científico, y ratificando en todas sus partes el dictamen originario, por lo cual no existe mérito alguno para apartarme de sus conclusiones. Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia por este concepto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales, y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho, resulta atinado, motivo por el cual si mi opinión es compartida propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 384, 474, concds. y sigts. del Cód. Procesal). 2.- Del rechazo del rubro gasto de tratamientos futuros necesarios: De los términos del escrito de inicio, surge que la actora a fs. 31, punto 3° reclama una suma en concepto de tratamientos futuros necesarios, en el entendimiento que como consecuencia del accidente la nombrada debió realizar tratamientos de carácter kinésico y traumatológico desde el punto de vista físico con un tiempo de duración aproximado de un año, y con una frecuencia de dos veces a la semana. Dicho rubro, ha sido rechazado por el a-quo, porque a su entender de la pericia médica no surge la necesidad y alcance del tratamiento señalado, opinión que desde ya adelanto que comparto. En efecto, de la aludida pericia médica y a la pregunta efectuada por la actora a fs. 34 vta. pto k), la perito responde diciendo que se ha realizado tratamiento de rehabilitación pero es difícil determinar los montos, ya que depende de cada institución. Teniendo en cuenta ello, y que no se encuentra de modo alguno acreditada la necesidad de realización de tratamiento kinésico futuro en los términos pedidos por la actora en el escrito de inicio, corresponde el rechazo del rubro en tratamiento. Siendo así, propongo al Acuedo la confirmación de lo resuelto por el a-quo en cuanto a este punto se refiere. 3.- Daño psíquico y su tratamiento: El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, antonio "La cuantificación del daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del daño 2001-1" Edit. Rubinzal - Culzoni, pág. 45). En distintas oportunidades esta Sala -incluso desde sus anteriores integraciones-, ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ, Sala I, RSD n° 265/96, 61/98, y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, no con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima. Del informe psicológico de fs. 189/193, surge que la experta refiere que la actora según el Baremo de incapacidad psíquica de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, en el capítulo VIII Baremo para valorar incapacidades, correspondería al ítem 2.6.7. postraumatic strees disorder moderado. Estima una incapacidad con relación causal exclusivamente, en el equivalente al 15%. A su vez, aconseja la realización de tratamiento psicológico, con una frecuencia sugerida de una entrevista semanal. El tiempo aproximado de tratamiento lo calcula en tres meses a un año como mínimo, pero esto estará sujeto a los tempos internos del paciente. A título informativo el costo estipulado por sesión oscila entre $ 90 y $ 150, dependiendo del profesional tratante. El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de la demandada y citada en garantía de fs. 197, el que fuera respondido por la perito a fs. 224 (arts. 473, 384 del Cód. Procesal). Sentado lo expuesto, y en lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente. No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil. No hallando mérito para apartarme del citado dictamen y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, considero adecuada la suma indemnizatoria que por dicho rubro concede el a-quo, por lo que propongo al Acuerdo la confirmación de la misma resultando compresiva tanto del daño psicológico como el respectivo tratamiento (arts. 474 y 383 del Cód. procesal). 4.- Daño moral: En cuanto a la queja formulada por la demandada y citada en garantía con relación al monto acordado en concepto de indemnización por el rubro daño moral, diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civil). El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen, es que tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación de este daño - en la anterior instancia resulta atinada y prudente razón por la cual, propongo al Acuerdo su confirmación (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). 5.- Gastos de farmacia, asistencia y traslados: Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, tratamientos y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. c.- Tasa de interés: Ambas partes se agravian de la tasa de interés establecida por el a-quo, pretendiendo la actora la tasa activa y la demandada la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la ocurrencia del evento dañoso hasta el momento de su efectivo pago. Que, la tasa pasiva establecida por el a-quo en la sentencia recurrida, es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); no obstante ello y habida cuenta los términos más abarcativos que emergen del texto de la reciente doctrina legal que sobre el tópico ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, he de proponer al Acuerdo su inmediata aplicación, disponiendo consecuentemente que los réditos deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa"; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). En consecuencia, y con la salvedad de la procedencia del rubro gastos de tratamiento futuro necesario, y lo establecido en cuanto a la tasa de interés -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la apelada sentencia, modificándose únicamente en lo que respecta a la tasa de interés la que habrá de calcularse conforme lo dispone el punto c) de la consideración de las quejas. Las costas de Alzada habrán de ser impuestas al demandado y citada en garantía que continúan su calidad de vencido (arts. 68 del Cód. Procesal), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada en lo sustancial debe confirmarse, con la salvedad consignada en lo que respecta a lo resuelto en cuanto a los intereses. Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada y citada en garantía que continúa su calidad de vencido. (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confirmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada. Modifíquese únicamente en lo que respecta a la tasa de interés la que deberá ser calculada conforme lo dispone el apartado c) de la consideración de las quejas. Costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía que continúa perdidosa en el pleito (art. 68 del Cód. procesal). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.    023863E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:39:44 Post date GMT: 2021-03-20 18:39:44 Post modified date: 2021-03-20 18:39:44 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:39:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com