This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 21:00:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8066, caratulada: "JONATAN LEANDRO FERNANDEZ C/ ALVAREZ MARIA GABRIELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de vo tación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION: A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: 1) Antecedentes - Sentencia - Agravios: a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 1, con sede en Avellaneda, dictó sentencia a fs. 152/154, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Jonatan Leandro FERNANDEZ contra María Gabriela ALVAREZ. Hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. b) Apelaron el decisorio la parte actora (fs. 155), y la demandada y su aseguradora (fs. 157) siéndoles concedidos los recursos libremente. c) Se agravia el accionante por considerar que existe una contradicción entre los argumentos de la sentencia y los montos de condena. En ese sentido, entiende escaso el monto concedido para la incapacidad sobreviniente física y psicológica, pues -dice- no se valoró debidamente la totalidad de los elementos que conforman la capacidad de la persona, ni la entidad de las lesiones padecidas, comprobadas -añade- por los antecedentes remitidos por el hospital de Wilde, y por la pericia médica y psicológica. En el punto, piensa que el monto no compensa los perjuicios sufridos, y requiere se eleve. Por último, se queja por pensar que resulta escasa la suma otorgada en el daño moral, en relación a los daños que padeció su mandante, y al evento dañoso en sí, y requiere su aumento. d) Por su parte, la demandada y la citada en garantía se inconforman con la atribución de responsabilidad dispuesta por el juzgador, por considerarla arbitraria. Así, en primer lugar, se quejan por cuanto el magistrado dio preeminencia a la declaración de un solo testigo, que se limitó -dicen- a repetir convenientemente la versión del escrito de demanda, cuando -continúan- no hay elementos en la causa para evaluar y/o avalar si dicho testimonio es cierto o no. Siguen su crítica señalando que el sentenciante omitió tener en cuenta la localización de los daños en los vehículos intervinientes -sindica que el de su parte tiene los daños en el lateral izquierdo-, y la prioridad de paso que le correspondía a su mandante, dejando de lado las normas vigentes. A la vez, entienden que el relato del testigo sirve para acreditar la colisión, pero no sobre quién tuvo el carácter de embistente y embestido. Por otro lado, manifiestan que si se constatan lesiones en el cráneo y rostro del actor, ocurrieron por su propia falta, pues al momento del accidente no llevaba puesto casco; o, al menos, -dice- fueron determinantes de su gravedad, por lo que requiere se tenga en cuenta la cuestión a los fines de la extensión de los daños. Finalmente, se agravia por la tasa de interés dispuesta -la pasiva digital- por considerar que vulnera la igualdad y la seguridad jurídica, y constituye un abuso de derecho, ya que sólo es de aplicación -según su parecer- en los períodos en que se encuentra vigente, y no desde el día del hecho. e) Las presentaciones no fueron replicadas por las respectivas contrarias; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 179 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Responsabilidad. Tratamiento. a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). b) Sentado ello, corresponde recordar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). Dicho lo cual, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, p{ags. 537/38 y 491/492). Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Nótese que en ningún momento la accionada negó categóricamente los hechos invocados por el accionante al demandar, lo que habría hecho recaer la carga de la prueba sobre éste, sino que se limitó a dar su propia versión de los mismos. Entonces, para liberarse de la responsabilidad objetiva endilgada, es necesario que acredite que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del Digesto Civil). c) Pero, del contexto de las actuaciones, surge que lo argumentado por la demandada no puede prosperar como premisa válida para liberarse de responsabilidad, desde que no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar que le asistiera prioridad de paso, como planteó recién al expresar agravios (v. fs. 172/174). Véase que, conforme señalan en consonancia ambos contendientes, el accidente de marras ocurrió en la intersección de las calles San Nicolás y Washington, que se sitúa en Villa Domínico, y no se encuentra semaforizada. No obstante ello, resalto que no se ha producido -ni ofrecido siquiera- prueba alguna que permita vislumbrar el sentido de marcha que llevaba el accionante al mando de su motocicleta, por lo que mal puede hablarse de prioridad de paso, pues de las constancias de la causa no surge si la accionada se presentó al cruce por la derecha o por la izquierda de aquél (arg. art. 41 ley 13.927, aplicable al caso; arts. 375 y 384 CPCC). d) A ello agrego que, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, resulta sabido que el rol de embistente mecánico que pudiera haber desarrollado la motocicleta del actor en la colisión, en nada incide a la hora de justipreciar la responsabilidad civil de ella derivada. Es que el régimen de responsabilidad se erige sobre la idea de causalidad; así más que determinar el rol de embistente mecánico, interesa conocer cuál de los partícipes es el que ha dado motivo al impacto, por lo cual la calidad de agente activo o pasivo del encontronazo no resulta un elemento de juicio decisivo para el emplazamiento de la obligación de resarcir (esta Sala, causa 6907, RSD 48/17, sent. del 28/03/2017). Aunque debo destacar que tampoco ha sido motivo de esfuerzo demostrativo de la demandada cuál de los rodados revistió esa calidad de embistente mecánico, a los fines de analizarla desde la óptica jurídica (arts. 375 y 384 CPCC). A su vez, señalo que la “localización de los daños” que la accionada trae en sus agravios en apoyo de su postura recursiva también ha quedado indemostrada, pues no hay prueba alguna que siquiera señale cuáles han sido los mismos (arts. 375 y 384 CPCC). e) De ese modo, estando reconocido el contacto entre ambos vehículos, pero habiendo incumplido la parte demandada con la carga que sobre ella pesaba en su propio interés (arts. 375 y 384 CPCC), deberá soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, su responsabilidad objetiva en el siniestro por el que el actor le reclama indemnización (art. 1113, segundo apartado, del Código Civil). De tal guisa, si mi postura concita adhesión, he de proponer al Acuerdo confirmar, en lo sustancial que decide, el decisorio de la instancia primigenia. 3) Capítulo Resarcitorio - Tratamiento. a) Corresponde ingresar ahora al análisis de los rubros reclamados. En primer lugar, señalo que la “Incapacidad Sobreviniente” es una indemnización que tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.). Para su determinación -claro está- debe acudirse a la prueba colectada en autos, la que debe ser meritada a la luz que el principio de la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual). En ese camino, indico que a fs. 93/99 consta informe remitido por el Hospital de Wilde, pero del que surge que no posee constancias de atención al actor. Destaco que no se ha insistido con la probanza, por lo que no obran en autos comprobantes de servicios médicos prestado al actor en el día del hecho, o en otros, concomitantes con él. A su vez, señalo que se encuentra a fs. 118/120 la pericia médica legista, en la que la experta -Dra. SZOBER- describió las lesiones que encontró en el actor, puntualizando que presentó cervicobraquialgia postraumática, y secuelas funcionales en la pierna izquierda, a nivel de la articulación de la rodilla, y señaló el grado de incapacidad parcial y permanente que ello le representa. También indicó -aunque de manera harto genérica, sólo a modo de enunciado, y sin señalar qué incapacidad le significa- que presentó fractura de maxilar y mandíbula, con dificultad moderada para la masticación, no corregible con prótesis. En el punto, y dado el marco del recurso traído a decisión, debo decir que no hay en autos constancia o estudio médico alguno con el cual cotejar los dichos de la experta. Es más, la misma refiere que “la descripción detallada de las lesiones padecidas por la actora y los tratamientos a los que fue sometida se encuentran en las historias clínicas y demás antecedentes labrados en los distintos nosocomios” a los que se remite. Pero tales antecedentes -de existir- no han sido agregados a la causa. El contexto aludido, las lesiones descriptas en el dictamen, y el alto grado de incapacidad diagnosticado, entiendo que ameritaban -ciertamente- por parte de la galeno una explicación sensiblemente más detallada y científica, que fundamente con mayor rigor el nexo causal establecido y el porcentaje de incapacidad determinado por los daños; motivo por el cual, sin que quepa apartarse de la experticia, disminuye su fuerza persuasiva a la hora de mensurar los daños físicos (arts. 384, 472 y 474 CPCC). No obstante el déficit apuntado, es dable señalar que los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010). Con el cuadro de situación descripto, de acuerdo a lo que emerge a la luz de las reglas de la sana crítica ya mencionadas (arts. 375, 384 y 474 CPCC), y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tipo de accidente y las lesiones por las que se reclama y las efectivamente comprobadas, dado que sólo ha recurrido la parte actora por considerar exiguos los montos, opino que el otorgado en primera instancia debe confirmarse, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). b) En el ámbito del “Daño Psicológico”, corresponde recordar que el mismo constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario. Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 007021, del 20//05/2010). Desde ese vértice, sindico que la misma experta, en su pericia médico legista, se remitió a un informe psicodiagnóstico -por cierto, elaborado por una psicóloga que no fue designada en estas actuaciones, en contravención con las normas que surgen del código adjetivo-. Sin embargo, dado el marco del recurso traído a decisión, y a fin de no incurrir en una reforma en perjuicio del recurrente actor ((arg. SCBA LP L 87905 S 17/08/2011; SCBA LP L 86920 S 08/10/2014, entre otros), corresponde confirmar el monto consignado en la instancia de origen para resarcir esta partida indemnizatoria, lo que así propicio al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas). c) Por último, digo que se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); y que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347). Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente la entidad de las lesiones sufridas por el reclamante, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que -una vez más- debe confirmarse la suma otorgada en la instancia primigenia para este rubro, y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). 4) Tasa de interés. Se agravia la accionada por considerar que la tasa pasiva digital fijada en la sentencia sólo debe ser aplicada en los períodos en que se encuentra vigente. Sobre el ítem, es de destacar que esta Sala viene sosteniendo que, para casos análogos al presente, corresponde aplicar al monto de condena, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Ahora bien, dado el marco de la apelación, y en consonancia con lo expuesto en el acápite precedente, debo decir que este tribunal se halla imposibilitado de modificar dicha resolución por el principio de la "reformatio in pejus", que constriñe a la Alzada, en la manifestación del derecho de defensa, a impedir se agrave, perjudique o empeore la situación del apelante ante aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso del contrincante (arg. SCBA LP L 87905 S 17/08/2011; SCBA LP L 86920 S 08/10/2014, entre otros). Por lo tanto, corresponde confirmar la tasa de interés dispensada por el sentenciante de grado, aunque precisando que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. En consecuencia, por los motivos aquí expresados y con los alcances precisados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde -por los argumentos brindados- confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 152/154, precisando que si la alícuota fijada -tasa pasiva “BIP”- no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 152/154 debe confirmarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 152/154, precisando que si la alícuota fijada -tasa pasiva “BIP”- no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 023221E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:41:25 Post date GMT: 2021-03-20 18:41:25 Post modified date: 2021-03-20 18:41:25 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:41:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com