This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:33:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8010, caratulada: "MONZON CELIA C/EMPRESA CINCO DE AGOSTO SRL Y OTRO/A S/ DAÐOS Y PERJ.AUTOMO.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Sr. juez subrogante del Juzgado N° 5 departamental, dictó sentencia a fs. 185/192 vta., en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Celia Monzón contra Empresa Cinco de Agosto S.R.L., a quien condenó a abonar la suma de $46.000, con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", en la medida del seguro contratado. Impuso las costas del proceso a la demandada y aseguradora y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.- b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todas las partes a fs. 193 y fs. 197, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 194 y 198, respectivamente. El fundamento de la vía impugnatoria de la actora obra glosado a fs. 206/211 vta., mientras que la perteneciente a la accionada y la citada en garantía luce a fs. 212/215. Se agravia la parte actora por los montos otorgados para resarcir el rubro "incapacidad sobreviniente" ya que, a su entender, la suma otorgada vulnera las pautas y disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, siendo éstos imperativos legales de los cuales emerge la reparación integral del daño. Agrega que la indemnización otorgada por los daños físicos y psíquicos, resulta escasa teniendo en cuenta cualquiera de los sistemas conocidos para cuantificarlos. Por otro lado, se disconforma por el bajo monto otorgado para el rubro "daño moral". Por último, muestra su disconformidad por la tasa de interés aplicada por el magistrado de la instancia de origen, ya que a su entender, la tasa pasiva genera un enriquecimiento del deudor en perjuicio del acreedor lesionado. A su turno, la demandada y citada en garantía ciñen su crítica en torno a la cuantía del rubro indemnizatorio "incapacidad sobreviniente" por resultar excesiva. Se quejan, además, por la aplicación de la tasa pasiva denominada "BIP". c) A fs. 217, no habiendo las partes contestado el traslado conferido, se llamaron autos para sentencia (art. 263 del CPCC), providencia que se encuentra firme, por lo que han quedado las actuaciones en condiciones de resolver. II.- Consideraciones previas. Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me aboque al tratamiento de sendos recursos sometidos a consideración. III.- Montos indemnizatorios.- a) Incapacidad física sobreviniente.- Corresponde comenzar señalando que es bien sabido que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral, motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causa nº 1238 S 24-6-2010). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y/o psíquica que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presentan las víctimas al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.). En el caso de la Sra. Monzón, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos la pericia médica (v. fs. 108), en la que el experto -Dr. KIUAN- estableció que, a raíz del accidente, sufrió una cervicalgia ante los movimientos de flexo-extensión y letralización-rotación del cuello, producto del traumatismo a nivel cervical que le causó la radiculopatía C6C7. En virtud de ello, el perito asignó un 5% de incapacidad, de carácter parcial y permanente. El dictamen ha merecido severas críticas por parte de la demandada y su aseguradora (v. fs. 128/129), pieza que no ha sido contestada por el galeno. Por su parte, en lo que atañe al daño psicológico y su tratamiento, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re "AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.", Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010). Al respecto, cabe destacar que la Dra. ROMERO, médica especialista en Psiquiatría, ordenó a fs. 99, la realización de distintos tests que consideró necesarios para efectuar su informe pericial. De ella, y valiéndose de las conclusiones efectuadas por el Lic. DAYAN -quien llevó a cabo los mentados tests-, surge que la actora padece un trastorno adaptativo mixto crónico, lo cual le genera un 20% de incapacidad parcial y permanente, y aconsejó un tratamiento psicoterapéutico de 12 meses de duración, con sesiones semanales, con control psiquiátrico y medicación psicofarmacológica (v. fs. 124/126 vta.). El dictamen ha merecido severas críticas por parte de la demandada y citada en garantía (v. fs. 130/131 vta.), y ha sido ratificado por la perito a fs. 139/140. Ahora bien, en ese contexto, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC). Sentado ello, del análisis de los dictámenes citados, emerge que las conclusiones a las que arribaran los expertos se encuentran sustentadas con fundamentos científicos en base a los exámenes efectuados sobre la actora, motivo por el cual, no encuentro argumentos relevantes para apartarme de las apreciaciones vertidas. Por último, para cerrar dicha parcela del decisorio, en lo que atañe a las críticas esbozadas en torno a la aplicación de la normativa consagrada en el Código Civil y Comercial y de las distintas fórmulas para cuantificar los daños, he de señalar que, tal como fuera oportunamente expuesto en el apartado II, el agravio planteado por el apelante, carece de toda incidencia en el caso concreto sometido bajo estudio. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que la solución no variaría de acuerdo al nuevo ordenamiento, pues mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial, la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. art. 1746 CCyC; Ver Lorenzetti, Ricardo, "Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T. VIII, p. 527 y sgts.). En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones psicofísicas e incapacidades previamente mencionadas, las características del hecho que se reclama, considero adecuado mantener la suma asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual).- b) Daño moral Como se ha señalado, el daño moral -que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347). Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que no priorice la situación del dañador ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Sentado ello, sopesando la entidad del accidente y sus consecuencias en la víctima, considero justo mantener la cuantía asignada en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- IV.- Tasa de interés.- Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia "BIP", condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015). Ahora bien, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo confirmar la resolución en crisis. En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 185/192 vta., en lo que fuera materia de recursos y agravios. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte demandada y aseguradora, quienes mantienen la calidad de vencidos (arts. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 185/192 vta. debe confirmarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 185/192 vta. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía, quienes mantienen la condición de vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-    023965E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:41:56 Post date GMT: 2021-03-20 18:41:56 Post modified date: 2021-03-20 18:41:56 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:41:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com