|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 15 8:03:53 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 23 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8003, caratulada: "ROMERO CARLOS ALEJANDRO C/ FERNANDEZ GIMENEZ ENRIQUE RAMON Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. I.- 1) La sra. jueza por entonces subrogante del Juzgado Nro. 2 del fuero, dictó resolución en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Carlos Alejandro Romero contra Enrique Ramón Fernández Gimenez, condenándolo a abonar al actor la suma de pesos ciento treinta mil setecientos ($ 130.700.-), con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Paraná Sociedad Anónima de Seguros". Impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 256/263). I.- 2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 264/265 y fs. 266/267). I.- 3) Se agravia la representación letrada del demandado y la citada en garantía por los montos otorgados para resarcir los rubros "privación de uso", "daño físico", "daño psicológico y tratamiento", "pérdida de chance", "daño moral", "gastos médicos" y "tratamiento kinésico" , por considerarlos elevados. También se queja por la aplicación de la tasa pasiva "BIP-digital", solicitando se fije la tasa pasiva simple (v. fs. 276/281). I.- 4) El letrado apoderado del actor cuestiona los montos otorgados para resarcir los rubros "daño físico", "daño psíquico", "daño moral", "gastos médicos" y "tratamiento kinésico", ya que a su entender resultan exiguos. Finalmente, se agravia por los accesorios fijados en la sentencia en crisis, solicitando la aplicación de la "...tasa activa anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes y hasta el efectivo pago..." (v. fs. 282/289). A fs. 291/294 obra la réplica de su contraria. I.- 5) A fs. 295 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.). II.- Consideraciones previas. Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). III.- Solución. 1) Análisis del plano resarcitorio - Tratamiento de los agravios formulados por las partes: a.- Incapacidad Física: Sabido es que las secuelas físicas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente C.C.). Siendo ello así, cuadra puntualizar entonces las consideraciones médico-legales a las que arribara el perito médico legista -Dr. Outeiro Ferro Héctor- quién, luego de examinar al jóven Carlos Alejandro Romero, determinó que presenta: "... cervicalgia dolor y contractura para cervical...", "...epicondilitis codo izquierdo...", "...inestabilidad rodilla izquierda, síndrome meniscal...". Como consecuencia de ello le asignó una incapacidad parcial y permanente del 19,68% (v. fs. 190/192 y explicaciones de fs. 218/220 vta.). A fs. 160/161, obra informe emanado del Hospital "Dr. Alende" de la ciudad de Banfield, del que surge que el actor fue atendido a raíz del accidente de autos por presentar "...rectificación cervical..." y "traumatismo de rodilla derecha..." (el resaltado me pertenece). De tal modo, no habré de compartir la conclusión a la que llegara la anterior magistrada en relación a "... a la existencia de lesiones en el codo y rodilla izquierdos..."; pues si bien no cuestiono que porte tal dolencia, lo cierto es que su relación causal con el accidente de autos no aparece acreditada, atento que de las constancias de la atención médica primaria sólo puede colegirse la dolencia cervical y el traumatismo de rodilla derecha (v. informe de fs. 160/161; arts. 375, 384 y 474 del ritual). No obstante ello, cabe recordar que el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues sólo representa un factor entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado (conf. CALZ, esta Sala, causa N°6793, RSD-68-206, Sent. del 7 de abril de 2016). En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales del reclamante, he de proponer al Acuerdo la reducción de la suma otorgada a la cantidad de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000.-) para resarcir el rubro "incapacidad física" (art. 1086 del por entonces vigente Cód. Civil). b.- Daño psíquico y tratamiento: Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consuno, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 1234, Sent. del 12-07). El mismo profesional, informa que el actor, padece "...desarrollo psíquico postraumático...", así el experto le asigna un porcentaje de incapacidad del 10%. Asimismo, recomienda la realización de tratamiento psicológico durante dos años, una vez por semana, a un costo de $ 150.- la sesión (v. pericia de fs. 190/192, punto 2) "Puntos de pericia tendientes a acreditar el daño psíquico"). Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que también habrá de atenerse a las demás circunstancias que afectan a la víctima (arts. 384 y 474 C.P.C. y C.). Sobre el ítem, sabido es que la fuerza de convicción del dictamen será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 477 del C.P.C. y C.), y también efectuando el pertinente juicio de probabilidad, que determine que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito. O sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. arts. 901, 1068, 1074, y ccs. del por entonces vigente Código Civil; SCBA, C. 101.032, S. 18-2-2009). Sumado a ello, recuerdo que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección). Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010). En ese camino y contexto causal, a la luz del conjunto probatorio arrimado a la causa, y acudiendo a importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S. del 18-2-2010 y 11-10-2010), y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y el tenor de las lesiones padecidas, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el daño en tratamiento resulta elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlo y fijarlo en la suma de pesos trece mil ($ 13.000.-),(arts. 499, 519, 520, 901, 903, 904, 1068, 1083, 1086 y concordantes del por entonces vigente Código Civil; y 165, 375, 384, 385, 456 y 474 del C.P.C. y C.). c.- Daño moral: Liminarmente, corresponde recordar que la cuantificación del daño moral queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42.303, Sent. del 3-4-90). Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las misas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.). Dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado reducir el guarismo establecido en el fallo recurrido en la suma de pesos quince mil ($ 15.000.-), pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado al actor. d.- Pérdida de chance: Se agravian los accionados por la procedencia en el anterior estrado del rubro bajo examen. Adelanto que les asiste razón en este sentido. Sabido es que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene en relación con todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de las perspectivas futuras. Casi toda incapacidad permanente acota el expectro vital del afectado, y así ocurre siempre cuando la minoración reviste cierta entidad y por su índole gravita negativamente en la clase de actividades habituales de la víctima. Sin embargo y a fin de determinar la indemnización, no es indiferente "absorber" la frustración de chances dentro de la incapacidad sobreviniente -sea reputado a ésta como resarcible per se o bien atendiendo al daño material que emerge de la invalidación- o bien, en cambio, resarcir aquella pérdida "por separado". En el primer caso, la mutilación de oportunidades productivas se da "por descontada", como obvia e implícita dentro del resarcimiento a fijar. La segunda alternativa requiere superior "fineza evaluativa": una percepción más aguda, pues aun suponiendo incapacidades de igual gravedad, no es similar la entidad de chances anexas que se frustran según cuáles sean las circunstancias particulares de la víctima, y a todo evento procede sortear duplicidades resarcitorias que enriquezcan injustificadamente a la víctima (conf. Matilde Zavala de González, "Tratado de daños a las personas" - "Disminuciones psicofísicas", Ed. Astrea, año 2009, pág. 284 y sigs.). De lo dicho surge claro que la evaluación discriminada del daño material por incapacidad y por frustración de chances, presupone datos o antecedentes de alguna envergadura sobre la efectiva configuración de estas últimas, circunstancias, que no se dan en la especie; por lo que he de proponer al Acuerdo la revocación del rubro bajo análisis. Es que una solución contraria llevaría a una inadmisible duplicación indemnizatoria sobre el mismo perjuicio. e.- Gastos médicos y de traslado: Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 y 1109 del por entonces Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09). No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, corresponde mantener la cuantía otorgada en la instancia de grado (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.). f.- Tratamiento kinésico: El perito médico legista aconsejó la realización de un tratamiento de kinesiología durante tres meses, dos veces por semana, determinando el costo por sesión (v. fs. 191 vta., p. 2°). En función de lo informado expresamente por el experto, estimando las condiciones personales del reclamante, teniendo en cuenta el tratamiento kinésico recomendado, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el presente rubro resulta ajustado, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 1086 y concs. del por entonces vigente Cód. Civ. y 165, 384 y 474 del C.P.C. y C.). IV.- Tasa de interés: Por último, se agravian ambas partes por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva y tasa pasiva-plazo fijo digital. En lo que atañe a dicha cuestión, al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. SCBA, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). Por lo tanto, deberá aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. En consecuencia, con las salvedades dispuestas en los considerandos III a.-, b.- c.-, d.- y IV, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 256/263, modificándola en cuanto resuelve acerca de los rubros "daño físico", "daño psíquico y tratamiento" y "daño moral", los que se reducen en las sumas de $ 35.000.-, $ 13.000.- y $ 15.000.-, respectivamente. Asimismo, deberá modificarse lo dispuesto en torno al rubro "pérdida de chance", que se lo desestima. Finalmente, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Las costas de Alzada habrán de imponerse a los accionados que mantienen la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la Instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 256/263 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las salvedades apuntadas en los considerandos III a.-, b.-, c.-, d.- y IV. 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados vencidos. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 256/263, fijándose en las sumas de $ 35.000.-, $ 13.000.- y $ 15.000.- los montos establecidos para resarcir los rubros "daño físico", "daño psíquico y tratamiento" y "daño moral". Asimismo, desestímase el rubro "pérdida de chance". Finalmente, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, dejándose establecido que deberá aplicarse tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Impónense las costas de Alzada en el orden causado. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda y tercer cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C. y C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. 023966E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |