This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 12:37:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito como también la cuantificación realizada por el sentenciante en los diversos rubros indemnizatorios.     En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7647, caratulada: "CELIZ FERNANDO DANIELC/ CUTUFIA DARIO MARTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: A) ANTECEDENTES - SENTENCIA - AGRAVIOS 1) El magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 13 departamental dictó sentencia definitiva a fs. 276/284, haciendo lugar a la demanda promovida por Fernando Daniel Celiz contra Dario Martín Cutufia, Sergio Osvaldo Barbarino y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. por daños y perjuicios. Fijó en la suma total de $ 224.970 la indemnización a conceder por los rubros peticionados. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561 y del artículo 5 del Decreto 214/2002. Dispuso que a suma de condena devengue un interés que se calculará desde la fecha del hecho (1/10/09) y hasta el efectivo pago a la denominada tasa pasiva - plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solo en los períodos en que esta tasa se encontrara vigente. Por los demás, los interese deberán calcularse a la tasa que pague el banco citado en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Impuso las costas del juicio a los accionados al resultar vencidos y a su aseguradora citada en garantía, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904. 2) Ambos contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 286 y 288. Con las piezas de fs. 312/322 y 323/326 expresaron agravios, de cuyo traslado se dedujeron las réplicas de fs. 330/335 y 336/337. 3) En su escrito fundante, el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, criticaron la atribución de responsabilidad a sus mandantes, señalando que el siniestro sucedió a consecuencia de la conducta de la propia víctima. En ese sentido, expresaron que si bien reconocieron la existencia del siniestro, con base en la buena fe, ello no implica que el actor se encuentre eximido de demostrar las demás circunstancias en que ocurrió el hecho. Que sobre el punto, el actor no ha logrado demostrar sus dichos. Afirma que las declaraciones testimoniales vertidas en sede penal no les resultan oponibles a sus mandantes, en tanto no tuvieron la posibilidad de participar en su producción. Destaca el carácter de embistente del motociclista actor, circunstancia que -a su juicio- configura presunción de la responsabilidad del mismo. Por otra parte, cuestiona la eficacia probatoria del dictamen de ingeniería mecánica rendida en autos, en tanto el perito no ha inspeccionado los vehículos que participaran del accidente. Subsidiariamente, se alza contra la admisión de las partidas indemnizatorias “incapacidad física sobreviniente y tratamiento médico futuro” y “daño psíquico” por entender que no se ha demostrado su relación con el siniestro de marras. Subsidiariamente, cuestiona la cuantificación de dichos rubros, así como el denominado “daño moral” por considerarlos elevados, propiciando su sustancial reducción. Finalmente, critica la tasa de interés fijada por el judicante para el cálculo de los accesorios, proponiendo la utilización de una alícuota del 6% anual hasta el momento de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva. Cita antecedentes judiciales en tal sentido. 4) En su hora, el apoderado del actor cuestionó la estimación de las distintas partidas resarcitorias realizada por el judicante, proponiendo la elevación de las mismas hasta sus justos valores. B) MARCO NORMATIVO APLICABLE Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC). C) LA RESPONSABILIDAD El apoderado de la demandada y de la citada en garantía ha cuestionado la responsabilidad atribuida a sus mandantes, alegando que aunque -por buena fe- se hubiera reconocido la existencia del siniestro, ello no eximió al actor de producir prueba respecto de la modalidad en que el mismo sucedió. No comparto dicha apreciación. El sistema de responsabilidad civil de corte objetiva como la que regula los accidentes de tránsito en que participan cosas riesgosas como la motocicleta y el automóvil de autos, impone al dueño o guardián del vehículo interviniente la carga de demostrar que los daños fueron provocados por culpa de la víctima o por la de un tercero por quien no debe responder (cfr. art. 1.113 del Código Civil vigente al momento de los hechos). Tal como expresaran las accionadas en sus escritos de oposición a la pretensión, así como en la fundamentación del embate, el suceso con intervención de la cosa riesgosa existió (ver fs. 35/36, 52/54 y 67/69). Desde ese momento, ha quedado a su cargo la demostración de las circunstancias en que fundara la culpa de la víctima. Y no a la inversa como sugiere. Y frente a tal reconocimiento del hecho ninguna probanza se ha encargado de producir la parte accionada para demostrar la causal exculpatoria invocada (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC). De tal modo y con independencia de la inoponibilidad de las probanzas rendidas en sede penal en que basa la demandada su embate, la presunción de responsabilidad no ha logrado ser desvirtuada por lo que propongo al Acuerdo la desestimación del recurso deducido en este punto y confirmar la resolución apelada. D) RUBROS INDEMNIZATORIOS 1) INCAPACIDAD FÍSICA SOBREVINIENTE Y TRATAMIENTO MÉDICO FUTURO. Sobre el punto, cuestiona la parte demandada la falta de demostración de la relación causal entre los daños verificados por el perito médico desinsaculado en la causa y el hecho que constituye la causa de pedir. Sin embargo, de la lectura de los informes rendidos en autos, puede extraerse que el Sr. Celiz fue atendido por traumatismo en su columna cervical con leve rectificación de a lordosis y fractura de falanges en su mano izquierda (ver fs. 102/107 y 110/113). De tal manera, encuentro que ha quedado evidenciada la conexión causal entre el siniestro padecido por el demandante y los menoscabos verificados por el experto interviniente en esta causa, relativos a lesiones en su columna cervical y en su mano izquierda (cfr. arts. 375, 384 del CPCC y 901 del Código Civil vigente al momento de los hechos). Aclarado que los padecimientos físicos del demandante resultan una derivación del accidente de autos, es oportuno recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones", t. I, pág. 150, nº 149, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y/o psíquica, que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecer su imposibilidad - total o parcial - de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. En ese marco conceptual, debe atenderse el informe pericial rendido en autos por el experto en medicina, en el cual se expresa que el actor tiene lesiones en su columna cervical y en su mano izquierda con características incapacitantes (ver fs. 171/177). Es menester traer a colación que la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógico la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del Juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-91, A y S 1991-I-710). Parece oportuno recordar que las secuelas encontradas por los galenos resultan ilustrativas acerca de las mermas funcionales que las víctimas padecen, aun cuando quepa advertir que los coeficientes de inhabilidad sólo representan pautas meramente orientativas o referenciales, que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, para arribar, con relativa aproximación, al verdadero alcance de la minusvalía. Los porcentuales que ilustran los Baremos, no representan un valor absoluto, sino referencial, determinándose entre un mínimo y un máximo. En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima; las lesiones e incapacidades supra mencionadas, estimo que la suma otorgada en la anterior instancia para resarcir este daño, resulta adecuada, por lo que he de proponer confirmarla (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). 2) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Sobre el tópico es menester aclarar que la inclusión de la partida ‘daño psicológico' tiene por objeto resarcir el menoscabo producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con la alteración de la conducta y de la voluntad. Su existencia debe hallarse establecida por el correspondiente dictamen, para que proceda la reparación (Cód. Civ. art. 1067; esta Sala, causa 1791 RSD-261-10 S 28-12-2010). En ese sentido y en orden a las razones esgrimidas por el experto médico (ver fs. 171/177) y considerando que el monto fijado en primera instancia se exhibe proporcionado para enjugar el daño psíquico irrogado, propongo confirmar la incorporación y estimación realizadas por el judicante de la partida ‘daño psíquico y tratamiento psicológico' (arts. 1086 del C. Civil y 165, 384 y 374 del CPCC). 3) DAÑO MORAL En cuanto al daño moral, cabe recordar que su reconocimiento y resarcimiento depende, en principio, del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (cfr. SCBA, Ac. 82395 S 14-12-2005 en autos "G., H. c/ A., H. s/ daños y perjuicios", JUBA Sum. B15434). Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal en este sentido que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor primordial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, Ac 40082 S 9-5-1989, “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes Línea 216 s/ Daños y perjuicios”). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente las lesiones sufridas por el reclamante, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, opino que el monto establecido en concepto de indemnización del daño moral resulta adecuado, por lo cual propongo al Acuerdo confirmarlo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). E) TASA DE INTERÉS Sobre este punto, respecto del cual se ha agraviado la representación letrada de la demandada y de la citada en garantía, vale aclarar que -recientemente y una vez entrada en vigencia la nueva normativa Civil y Comercial- la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. Por lo tanto y atendiendo la prohibición de la reformatio in pejus, en este tópico, propongo al Acuerdo la confirmación de la resolución en crisis. En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 276/284, con costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía, en tanto conservan la condición de vencidas (cfr. art. 68 del CPCC). Propongo diferir la regulación de honorarios para la ocasión en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 276/284 debe confirmarse. 2º) Que las costas d e Alzada deben imponerse a la demandada y a la citada en garantía POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 276/284. Costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía. Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-       023193E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:07:56 Post date GMT: 2021-03-20 19:07:56 Post modified date: 2021-03-20 19:07:56 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:07:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com