This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 12:45:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en la que la actora reclama un resarcimiento a raíz de haber sido embestida por un automóvil cuando cruzaba la intersección de una ruta, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A., M. E. C. R., L. I. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 339/346, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. CALATAYUD. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 339/346 a la demanda promovida por M. E. A. por los daños y perjuicios sufridos al haber sido embestida el 17 de abril de 2011 por el automóvil Volkswagen Gol, dominio ..., conducido por L. I. R. en momentos en que cruzaba la intersección de la Ruta 3 con la calle Lynch, de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó por la suma de $ 123.000 y se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S. A. de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418. La aseguradora apeló la sentencia y en su memorial de fs. 374/375 cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada a la demandada señalando que no tuvo intervención alguna en la causa penal sin haberse aportado a este expediente civil elementos de prueba que permitan tener por acreditada la mecánica del accidente. El examen de la cuestión por el a quo partió del hecho de haber admitido todas las partes intervinientes en este pleito -incluso la aseguradora como resulta de fs. 105 vta. de su contestación de demanda-que se produjo el mencionado contacto entre la peatona y el automóvil conducido por R. Solamente discutió en esa pieza la apelante lo relativo a la culpa que atribuyó totalmente a A. quien adujo había cruzado cuando el semáforo habilitaba la circulación del vehículo de la demandada. Una vez configurado el tema a decidir bajo estos términos el magistrado atribuyó, con adecuado criterio, la carga de la prueba de la culpa de la víctima a la demandada de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Nada se dice en el memorial sobre este método de análisis empleado en la sentencia. En este sentido el tribunal ha sostenido reiteradamente, al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. CN Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c. 134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c. 165.639 del 6-3-95, entre muchas otras). Por ello propongo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora sobre la responsabilidad de la conductora demandada. La citada en garantía también cuestiona el fallo en lo relacionado con la indemnización por incapacidad psicofísica que fue ponderada a partir de un peritaje presentado en la causa que fue impugnado por su parte sin haberse estudiado en la sentencia dichos cuestionamientos. Se trata, nuevamente, de una crítica insuficiente a los fundamentos de la sentencia en cuanto el juez examinó concretamente su impugnación de fs. 278 (ver fs.343, primer párrafo) con un método que lo llevó a deslindar los daños que entendió causalmente vinculados con el hecho sobre los cuales efectuó el respectivo cálculo por incapacidad física de aquellos otros que eran ajenos al evento. La aseguradora también impugnó a fs. 301/303 el peritaje correspondiente al ámbito psíquico presentado a fs. 267/276 y 284/298 por la licenciada en psicología V. L.. Sobre este tema cabe señalar que el caso es que el juez de grado tuvo en cuenta algunas de las críticas formuladas por la citada en garantía a la hora de examinar las conclusiones de ese peritaje. Se efectuó entonces un deslinde entre los daños que la perita atribuyó erróneamente, a entender del a quo, al accidente de aquellos que sufrió por el evento mismo. Ello lo llevó a acotar el alcance de la minusvalía expresada en el informe pericial en el cual se había estimado un guarismo de incapacidad cercano al 10  % de la TO. Se advierte así que se tuvieron en cuenta en la sentencia ambas impugnaciones con lo cual debió haberse sometido a crítica en la expresión de agravios el razonamiento allí empleado. La ausencia de toda referencia a estos métodos de análisis que llevaron a imponer el resarcimiento de $ 85.000 por la incapacidad psicofísica constatada me llevan a proponer que se desestimen sin más trámite los agravios formulados en este sentido. Se agravia la aseguradora de la indemnización por daño moral cuando el mismo no ha sido comprobado en autos a pesar de lo cual se fijó en la suma de $ 20.000. Sabido es que por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). Es por ello que la jurisprudencia ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). De la lectura de la sentencia resulta que se ha constatado la existencia de secuelas en el orden psíquico y físico que resultan de carácter permanente con lo cual estimo que el monto establecido es una adecuada ponderación del menoscabo causado por el accidente antes descripto. Señala la apelante que los gastos -calculados en el fallo en la suma de $ 1.800- no han sido acreditados con lo que pide la reducción de esta partida indemnizatoria. En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. votos del Dr. Calatayud en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", causa 61.766 del 27-3-91; Sala "C", causa 129.891 del 2-11-93). La citada en garantía se agravia finalmente en cuanto al interés por cuanto se estableció la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago a pesar de que los montos indemnizatorios fueron establecidos a valores a la fecha de la sentencia (octubre de 2016) con lo cual dicha tasa resulta absolutamente agraviante para su parte. Respecto de los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal - Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). Ahora bien, no obstante que en situaciones similares la Sala se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nros. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país. En tal sentido, pues, deberá modificarse este aspecto del fallo de primera instancia, dejándose así expresa constancia que esa tasa debe ser computada desde el hecho hasta los cálculos de los montos indemnizatorios fijados en primera instancia y desde entonces según la mencionada tasa activa hasta el efectivo pago. Por las razones expuestas propongo confirmar la sentencia de fs. 339/346 en lo principal que decide y rectificarla exclusivamente en lo relacionado con la tasa de interés que deberá ser computada según lo indicado en los párrafos precedentes imponiendo las costas en esta Alzada a la aseguradora en tanto ha cuestionado sin suerte la responsabilidad endilgada a su aseguradora (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   FERNANDO M. RACIMO MARIO P. CALATAYUD JUAN CARLOS G. DUPUIS   Este Acuerdo obra en las páginas Nº ... a Nº ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, ... noviembre de 2017.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 339/346 y se la rectifica en cuanto al cómputo de la tasa de interés que deberá ser calculado según lo indicado en los considerandos. Costas de Alzada a la citada en garantía vencida. Se difiere la consideración de los recursos contra las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   024197E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:12:35 Post date GMT: 2021-03-20 19:12:35 Post modified date: 2021-03-20 19:12:35 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:12:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com