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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto resarcitorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zamora, a los 04 días de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74626, caratulada: "GUERRA FABIAN CARLOS Y OTRO/A C/RODRIGUEZ PABLO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- Que la señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número once de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 393/401 haciendo lugar a la demanda incoada por Fabian Carlos Guerra y Alicia Albina Mendoza contra S.C.S. S.R.L. condenándole a abonar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses. Hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro celebrado, impuso las costas del proceso en cabeza de la demandada y citada en garantía vencidas y difirió la pertinente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna. A fs. 402 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 417. A fs. 406 apeló la citada en garantía, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 413. A fs. 463/475 expresó agravios la parte actora, sin recibir respuesta alguna de la contraria. A fs. 459/462 expresó agravios la citada en garantía sin recibir réplica de la contrincante. A fs. 478 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente. II- De los agravios.- De la actora: Se agravian los accionantes por considerar insuficiente los montos indemnizatorios otorgados en la instancia de origen y en concepto de incapacidad física, incapacidad psíquica, tratamiento futuro y daño moral. Seguidamente se agravian ante la denegación formulada respecto a los rubros daños en el vehículo, depreciación venal del automotor y privación de uso del rodado. Por último se agravia de la tasa de interés dispuesta en el fallo enervado. Solicita que los accesorios sean fijados desde la fecha del hecho y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada, conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente durante los distintos periodos de aplicación -tasa pasiva- y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago, conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos periodos de aplicación; esto es la tasa activa. De la citada en garantía: Se agravia por los montos determinados en concepto de indemnización por incapacidad física, incapacidad psíquica y gastos de tratamiento, daño moral y gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslado y movilidad, considerando que los mismos resultan arbitrarios y excesivos. III- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.- Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.- Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.- No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.- Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 4 de Junio de 2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.). IV- Consideración de las quejas.- Incapacidad Física. Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). En la pericia médica obrante a fs. 253/259, el Dr. Raúl Oscar Crispín determinó que el actor Fabian Carlos Guerra, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% por hipotrofia del músculo deltoides, rigidez de la movilidad en los sentidos de la abducción-elevación, de la flexión-elevación y de la rotación externa, dolor a la compresión digital sobre el mango de los rotadores y crépitos, dolorosos a la movilidad pasiva. La secuela es una periartritis de hombro por inflamación crónica del manguito rotador. Respecto a la coactora Alicia Albina Mendoza, determinó que a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 17.20% como consecuencia de rectificación de la lordosis, hipertonía muscular y rigidez de movimientos (10%) y a nivel de la columna sacrolumbar se observó un aplanamiento parcial de la lordosis y contracturas musculares que superaron las pruebas de simulación y rigidez de movimiento en los sentidos de la flexión y de las inclinaciones (8%). Cabe decir que los extremos indicados por el experto no encuentran respaldo en la pertinente historia clínica labrada al efecto. Ello es así, dado que la parte actora mediante decreto de fs. 386/387 fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa dirigida al Hospital Pedro Fiorito. Ahora bien, en base a lo expuesto resulta oportuno recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos no apareja de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causa n 724 y 341 s. del 23-12-2009 y 2-3-2010 respectivamente). Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa 1236 S. 12//2010). Solo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (CC0001 SI 75895 RSD -194-98 S 30-4-1998, Juba B 1700657; CC 002 SM 54212 RSD -434-4 entre otros). De allí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. Esta Sala, causas n° 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-10-2010 respectivamente). En base a lo expuesto, y conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, considero adecuado establecer la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a favor del actor Fabian Carlos Guerra y la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) a favor de la actora Alicia Albina Mendoza a los fines de indemnizar el presente rubro (arts. 1068, 1086 y concds del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 y 474 del ritual); lo cual propongo al Acuerdo. Daño psicológico y tratamiento. a.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). El mismo experto pero en la faz psicológica, en su dictamen de fs. 308/311 y 325/328, diagnosticó para la actora Alicia Albina Mendoza una incapacidad psíquica del 10% parcial y permanente a consecuencia de trastorno adaptativo con estado de animo depresivo, recomendando un tratamiento psicoterapéutico durante un lapso de un año de duración con una frecuencia semanal. Respecto al actor Fabian Carlos Guerra diagnosticó una incapacidad psíquica del 10% parcial y permanente a consecuencia de trastorno adaptativo con estado de animo depresivo, recomendando un tratamiento psicoterapéutico durante un lapso de un año de duración con una frecuencia semanal. b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente. No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil. No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de los actores al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a favor del actorFabian Carlos Guerra y la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a favor de la actora Alicia Albina Mendoza para reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). Daño moral. Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) a favor del actor Fabian Carlos Guerra y la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) a favor de la actora Alicia Albina Mendoza para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC. Gastos médicos, farmacéuticos y traslados. Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Sentado ello y atento la índole de la lesiones padecidas por los actores como consecuencia del presente evento, propongo confirmar las sumas fijadas en tales conceptos, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. Daño al rodado, privación del uso y desvalorización venal del automotor. Es motivo de agravio de la parte actora, el rechazo del presente rubro. Para poder acordar la indemnización por daño al rodado, privación de uso y desvalorización es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos. En lo que hace al rubro habitualmente denominado como "desmerecimiento del valor venal del rodado", debe quedar debidamente probado -para su procedencia- que sometida la unidad a las reparaciones del caso ella acuse deficiencias o imperfecciones que le resten valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en tales condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente. En esos andenes, no habré de asignar partida indemnizatoria alguna en concepto de desvalorización del rodado, debido a que este particular daño, resulta huérfano de acreditación. Diferente es el panorama respecto a los daños en el vehículo. no comparto lo decidido por el a-quo en cuanto a este punto se refiere, ya que estimo que la prueba aportada, si bien resulta escasa, es suficiente a los fines de acreditar la existencia del daño (art. 165 y 375 del CPCC). De los presupuestos acompañados (cuya autenticidad da cuenta la prueba oficiaria de fs. 209 -Taller Alberto- y 219 -Taller Miguel-) se extrae un valor aproximado de la reparación necesaria. En consecuencia, estimo acreditada la procedencia de la reparación de los gastos de reparación, los cuales estimo muy prudentemente en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500) en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del rito. En cuanto a la privación de uso, asignaré la suma de pesos mil ($ 1.000), por resultar coincidente con lo resuelto por esta Sala en casos análogos. Intereses. Finalmente, la parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, que dispuso la aplicación de la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires a plazo fijo a 30 días. Solicita que los accesorios sean fijados desde la fecha del hecho y hasta que la sentencia quede firme o en condiciones de ser ejecutoriada, conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente durante los distintos periodos de aplicación -tasa pasiva- y desde allí, hasta el momento de concretarse el efectivo pago, conforme la tasa que cobre la mencionada institución bancaria oficial, en sus operaciones de descuento de documentos, también en los sucesivos periodos de aplicación; esto es la tasa activa. Que, en los autos "Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa" y "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" donde el Máximo Tribunal dispuso -con carácter de doctrina legal- la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; SCBA, C. 119.121 15/6/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil). Que resultando ello coincidente con el criterio sostenido por esta Sala en casos análogos, propongo al Acuerdo su inmediata aplicación a los presentes, por lo que si mi propuesta es compartida, deberá aplicarse dicha tasa desde el momento del hecho hasta el efectivo pago. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Establecer en concepto de: a) Incapacidad física, la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a favor del actor Fabian Carlos Guerrero y la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) a favor de la actora Alicia Albina Mendoza. b) Daño psicológico y tratamiento, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a favor del actor Fabian Carlos Guerrero y la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a favor de la actora Alicia Albina Mendoza. c) Daño moral, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) a favor del actor Fabian Carlos Guerrero y la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) a favor de la actora Alicia Albina Mendoza. d) Daño material del vehículo, la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500). e) Privación de uso, la suma de mil pesos ($ 1.000). II: Disponiendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. III: Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y a sido materia de recurso y agravios. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art.68 del C.P.C.C). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Establecer en concepto de: a) Incapacidad física, la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a favor del actor Fabian Carlos Guerrero y la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) a favor de la actora Alicia Albina Mendoza. b) Daño psicológico y tratamiento, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a favor del actor Fabian Carlos Guerrero y la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) a favor de la actora Alicia Albina Mendoza. c) Daño moral, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) a favor del actor Fabian Carlos Guerrero y la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) a favor de la actora Alicia Albina Mendoza. d) Daño material del vehículo, la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500). e) Privación de uso, la suma de mil pesos ($ 1.000). II: Disponiendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. III: Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y a sido materia de recurso y agravios. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). V: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 024463E |