This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 8:04:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     Lomas de Zamora, a los 27 días de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74403, caratulada: "LOPEZ GABRIEL ALFREDOC/ RAMPONELLI ROBERTO EDUARDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 303/311 haciendo lugar a la demanda entablada por Gabriel Alfredo Lopez contra Roberto Eduardo Ramponelli. Condenó a pagar las sumas establecidas con más sus respectivos intereses e hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del proceso en cabeza de la demandada y citada en garantía vencidas y difirió la pertinente regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna. A fs. 319 apeló la parte actora concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 320. A fs. 321 apeló la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 322. A fs. 360/363 expresó agravios la parte actora sin recibir réplica alguna de la contraria. A fs. 364/368 expresó agravios la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. recibiendo respuesta de la actora a fs. 370/372. A fs. 374 se llamó la causa para dictar sentencia mediante pronunciamiento consentido y firme que habilita el dictado de la presente. II- De los agravios. De la actora: El único agravio propuesto, gira en torno a la condena a la citada en garantía en base a la cobertura contratada. A modo de síntesis, señala que causa agravio la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida del contrato. Señala que el decisorio fue tomado en base a una numerosa y grosera serie de irregularidades y arbitrariedades, las cuales describe y pone en conocimiento de este Tribunal. Propone que en base a los argumentos esbozados, sería justo encuadrar el presente caso dentro del "contrato de consumo" (artículo 37 de la ley 24.240 y sus modificatorias) y decretar la inoponibilidad a la víctima del límite de cobertura, haciendo extensiva la condena al asegurador por el total del monto que arroje la liquidación definitiva. De la citada en garantía: El primer agravio propuesto cuestiona la atribución de responsabilidad que contiene el fallo. Considera que la sentencia recurrida incurre en el vicio descalificante de arbitrariedad. El segundo agravio deducido importa una contestación al agravio de la parte actora. Seguidamente, se agravian en cuanto considera excesivas las partidas presupuestarias otorgadas en la instancia de origen y en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico y por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados. III- De la réplica. En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la parte actora acusó a la contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del Código de rito. Respecto al primer agravio propuesto y el cual versa sobre la imputación de responsabilidad que contiene el fallo, cabe decir que la recurrente no ha cumplido, ni aún mínimamente con los extremos requeridos por la norma del artículo 260 del rito, en lo que respecta al primer agravio esgrimido. Esta Alzada ha sostenido siguiendo doctrina legal de la Excma. Suprema Corte, que la parte apelante debe realizar una crítica del pronunciamiento que ataca, en forma objetiva, concreta, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Muy especialmente debe hacerse cargo de la posición que haya adoptado el sentenciante, y de la forma y manera antedicha para impugnarla. En otros términos un requisito esencial de los agravios es el análisis y demostración de los errores que contiene la motivación del fallo atacado, y la exposición de las razones por las cuales las reglas invocadas pueden desplazar los fundamentos de la sentencia en las circunstancias particulares y concretas de la causa. Conforme lo expuesto, no es ese el curso de acción seguido por el quejoso, quien se limita a una mera disconformidad (art. 260, 261 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 51.076 DEL 15-III-94, Ac. 44.240 del 28-V- 91, Ac. 43.900 del 30-VI-91, CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 119-95, idem. Reg. Sent. Def. 196-94, idem Reg. Sent. Def. 403/94, idem Reg. Sent. Def. 141/94, idem Reg. Sent. Def. 400/94, idem Reg. Sent. Def. 218/88, idem Reg. Sent. Def. 527/87, idem Reg. Sent. Def. 114/95, idem Reg. Sent. Def. 34/93, idem Reg. Sent. Def. 4/96, y otros). También ha dicho esta Sala que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender dichas quejas, siguiendo la denominada "doctrina amplia" que pregona este Tribunal, (CALZ, Sala Iª Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y otros). Reiterase, por si hace falta, que no basta una crítica generalizada o una simple demostración de disconformidad (SCBA, Ac. 44.420 del 28-V-91; Ac. 43.900 del 20-IV-91; CALZ Sala Iª Reg. Sent. Def. 286/92, 97/94, 403/94, 119/95, 252/97) sino que debe elaborarse el necesario eslabonamiento crítico. Esta Sala siguiendo la doctrina legal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tiene dicho que debe ser considerada "agravio", toda crítica dirigida a las denominadas "cuestiones esenciales" que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico. Que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado. Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada. En cambio debe entenderse como "argumento" toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refiere a las ya citadas "cuestiones esenciales". Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia (Ac. 67.337 del 1-VII-97; CALZ, Sala Iª, Reg. Sent. Def. 92-93, 116-94, 272-93, entre otros). La pieza en cuestión, constituye una descripción de conceptos reveladores de una general disconformidad con el decisorio recurrido, argumentando a grandes rasgos una supuesta falta de fundamentación en el mismo, sin -en momento alguno- hacerse cargo de los por cierto prolijos y sólidos fundamentos dados por el Sr. Magistrado sentenciante (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). No ha mediado por ende un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo al pronunciamiento que se pretende modificar, sin logar interferirlo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia técnica del recurso; por lo que propongo declararlo desierto. Respecto al restante agravio deducido y el cual se ciñe a los montos indemnizatorios de condena, considero que no puede ser calificado de insuficiente, por lo que corresponde sin más, atender sus quejas y revisar la justicia del fallo (doctrina del art. 260 CPCC y Jurisp. anotada). III- Cuestión preliminar. El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas –y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño –esto es, el 14 de Junio de 2.011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS. Cobertura contratada. El agravio deducido por la accionante, señala que el decisorio cuestionado fue tomado en base a una numerosa y grosera serie de irregularidades y arbitrariedades, en lo que respecta a la cobertura contratada. En base al debate propuesto por la recurrente en su presentación, es dable destacar que no debe perderse de vista que el recurso de apelación abre la jurisdicción del Tribunal a fin de resolver sobre la justicia de la sentencia que lo motivó, no se puede fallar sobre ningún capítulo de hecho o de derecho que no haya sido propuesto a decisión del juez de la anterior instancia. Es que los límites de la jurisdicción abierta por el recurso de apelación están dados por los capítulos litigiosos propuestos en la anterior instancia, y no por la sentencia apelada. Ello no es otra cosa que decir que, si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia del mismo, ello no posibilita fallar sobre tema alguno que no hubiese sido propuesto a la decisión del señor juez de la anterior instancia. Es decir, la actividad probatoria debe ser valorada en base a los capítulos propuestos tanto en la demanda como en sus respectivas contestaciones, es por ello que, habiendo introducido ahora capítulos no propuestos antes, es decir la falta de causalidad señalada, esos hechos novedosos no pueden ser tratados en el presente estadio (esta Sala I, causa nº 58.913, causa n° 58.997, entre otras). Sentado ello, de la compulsa de la causa se deprende que la citada en garantía -Liderar Compañía General de Seguros S.A.- al momento de repeler la acción deducida en su contra, puso en conocimiento de la Jurisdicción los limites del aseguramiento, instrumentado mediante la respectiva póliza -ver fs. 26/35 y 36/45. Que sustanciada mediante decreto de fs. 57, la documentación acompañada por la aseguradora (póliza), la accionante se anotició de la misma y se llamó a silencio -fs. 90- A su vez, mediante pericia incorporada a fs. 281/282 el contador público nacional Jorge Oscar Trucco evacuó todos los puntos de pericia propuestos respecto a la cobertura contratada. Sustanciado el dictamen con los contendientes, no recibió cuestionamiento alguno. Así las cosas, al no haber sido planteada en la etapa procesal oportuna todas las irregularidades señaladas en la presente pieza respecto a la póliza contratada entre la citada en garantía y su aseguradora, entiendo que en base a los fundamentos expuestos, el agravio debe ser desestimado y confirmar en tal aspecto la sentencia apelada, lo que propongo al Acuerdo. Rubros indemnizatorios. Debo dejar sentado que analizaré la procedencia y extensión de la reparación de las consecuencias físicas y psíquicas de la parte actora en forma separada, a efectos de brindar una mayor claridad conceptual. Daño físico y tratamiento.   Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del Código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En la pericia médica obrante a fs. 204/207, el Dr. Héctor Outeiro Ferro determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad parcial y permanente del 27.20% por cervicobraquialgia con contractura paravertebral, restricción del grado de movilidad con irradiación a miembro superior (8%), lumbociatalgia con contractura paravertebral, restricción del grado de movilidad con irradiación a miembro inferior (10%), rodilla izquierda gonalgia con restricción de movimiento, con esguince grado I-II de ligamento colateral interno (6%) homalgia izquierda con lesión de partes blandas con restricción de grados de movimiento (5%) y tobillo izquierdo tendinitis tibio perónea con edema de tejido celular subcutáneo, restricción de movimientos (2%). Recomendó, con carácter paliativo tratamiento kinésico con láser terapia, no menor a 20 sesiones dos veces por semana. Debo poner de manifiesto que las lesiones indicadas en el informe pericial aludido, no se hallan respaldadas mediante historia clínica alguna. Ello es así, dado que en ocasión de contestar el pedido de informes, el Hospital Lucio Melendez respondió que se remite fotocopia del libro de traumatología donde constaba la atención del actor el día 14 de Junio 2011, sin embargo la constancia indicada no fue adjuntada -ver fs. 288/289. Sumado a la advertida omisión, el nosocomio volvió a contestar el mismo pedido de informes, pero contrariamente a lo sostenido oportunamente, en la ocasión respondió que no se hallan registros en libros referente al señor Gabriel Alfredo Lopez DNI 24.694.705 a la fecha 14 de Junio de 2011 y/o días subsiguientes. Ahora bien, en base a lo expuesto resulta oportuno recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos no apareja de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa a fin de conocer –con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causa n 724 y 341 s. del 23-12-2009 y 2-3-2010 respectivamente). Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias –los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa 1236 S. 12//2010). Solo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (CC0001 SI 75895 RSD -194-98 S 30-4-1998, Juba B 1700657; CC 002 SM 54212 RSD -434-4 entre otros). De allí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. Esta Sala, causas n° 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-10-2010 respectivamente). Previo a tarifar el presente rubro advierto ciertas irregularidades que llaman mi atención y las cuales paso a detallar. Confronto el testimonio del señor Jose Daniel Proietto con las fotografías adunadas a fs. 2/5 y no lucen concordes. En efecto el testigo mencionado depuso a fs. 159/161 que: "cuando estaba tomando mate veo un auto 147 de color azul que venía por 2 de Abril sentido a Burzaco... vendría mas o menos a 100 o 110 seguro de velocidad... el 147 lo embiste de atrás a la bicicleta... la parte del frente del auto... con el paragolpes a la parte trasera de la bicicleta... revoleó la bicicleta y al muchacho... habrá volado 20 metros...". Tomando como cierto lo narrado por el señor Proietto, el estado de la bicicleta en la cual circulaba el actor debería ser otro. Quiero decir con ello que, si efectivamente el vehículo del demandado circulaba a mas de 100 kilómetros por hora y colisiona con su frente la parte de atrás de la bicicleta del actor despidiéndolo a mas de 20 metros, el estado del biciclo debería hallarse, cuanto menos, destrozado. En base a lo expuesto, dado el marco del recurso y asimilando que el actor ingreso a la guardia traumatológica del Hospital Lucio L. Melendez, pese a la falta de constancia que den cuenta las lesiones advertidas, conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, considero adecuado establecer la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a favor del actor a los fines de indemnizar el presente rubro (arts. 1068, 1086 y concds del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 y 474 del ritual); lo cual propongo al Acuerdo. Daño psicológico y tratamiento. a.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). El mismo experto, pero en la faz psicológica, diagnosticó para el actor una incapacidad psíquica del 14% parcial y permanente a consecuencia de trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, recomendando un tratamiento psicoterapéutico durante un lapso no menor de ochos meses dos veces por semana. La aludida pericia mereció el pedido de impugnación por parte de los demandados y su aseguradora. b.- En lo concerniente al tratamiento del daño psicológico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente. No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil. No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo fijar la suma de pesos quince mil ($ 15.000) para reparar el daño psicológico y tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC). Daño moral.- Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.- Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, fijar la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) para reparar el daño moral lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC. Gastos médicos, farmacéuticos y traslados. Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos médicos, farmacia y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Sentado ello y atento la índole de las lesiones padecidas por los actores como consecuencia del presente evento, propongo confirmar las sumas fijadas en tales conceptos, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.- En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Establecer en concepto de: a) Incapacidad Física, a favor del actor la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000). b) Daño psicológico y tratamiento, a favor del actor la suma de pesos quince mil ($ 15.000). c) Daño moral, a favor del actor la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000). II: Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y a sido materia de recurso y agravios. III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto: I: Establecer en concepto de: a) Incapacidad Física, a favor del actor la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000). b) Daño psicológico y tratamiento, a favor del actor la suma de pesos quince mil ($ 15.000). c) Daño moral, a favor del actor la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000). II: Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y a sido materia de recurso y agravios. III: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía quienes continúan perdidosas (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). IV: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.   024457E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:40:47 Post date GMT: 2021-03-20 19:40:47 Post modified date: 2021-03-20 19:40:47 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:40:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com