JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se modifica el monto indemnizatorio de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3668, en autos: “CURIALE ROBERTO GASTON C / LANZETTI JOSE LUIS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C / LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”.

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 236/242 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.

    Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.

    VOTACIÓN:

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:

    I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Hacer lugar a la demanda promovida por Roberto Gastón Curiale, declarando que el hecho origen del presente juicio aconteció por la exclusiva responsabilidad del demandado José Luis Lanzetti, condenándolo conjuntamente con "Liderar Compañía General de Seguros SA" (art.118 de la ley 17.418) a resarcir al accionante los daños acreditados en autos, debiendo abonar en el plazo de diez días de notificada de la aprobación de la liquidación que ha de practicarse, y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos sesenta y dos mil ciento setenta y cuatro ($ 62.174) con más los intereses establecidos en el último considerando, y las costas del juicio. Oportunamente regularé los honorarios de los profesionales intervinientes. Notifíquese. Regístrese”.

    A fs. 249 apela la apoderada de la parte actora, siendo, el recurso concedido libremente a fs. 250, fundamentado en esta instancia a fs. 294/296.

    A fs. 254 lo hace la apoderada de la citada en garantía, concediéndose el recurso a fs. 255 y fundamentado a fs. 288/293.

    Las expresiones de agravios presentadas no merecieron réplica alguna.

    II.- AGRAVIOS DE LAS PARTES.

    a) A fs. A fs. 249 apela la Dra. María Carla Bruno de Laborde, letrada apoderada de la parte actora, expresando agravios a fs. 294/296.

    En primer término, cuestiona la suma fijada para resarcir el rubro “daño físico- incapacidad sobreviniente”, considerandola ínfima y desproporcionada con la realidad. Aduce que el Juzgador se apartó de la pericia médica que estima la incapacidad física laboral, parcial y permanente del 21 %.

    Asimismo, objeta por las mismas razones la cuantificación impuesta para el rubro "daño moral", sobre la base de que no se han ponderado adecuadamente las pruebas aportadas ni las circunstancias del caso.

    b) A 254 apela la sentencia la Dra. Nidia Susana Espejo, apoderada de la citada en garantía Liderar Cia. General de Seguros S.A.

    Expresa agravios a fs. 288/293.

    En primer término, sostiene que la sentencia se torna arbitraria. Se agravia a continuación respecto de la suma fijada para resarcir el rubro “daños del vehículo”. Subraya que no se tuvo en cuenta la impugnación que ella hiciera a la pericia mecánica y que los valores impuestos resultan excesivos y arbitrarios. Se queja por otra parte de la cuantificación asignada al rubro “Daño físico- Incapacidad sobreviniente”, tachándola de excesiva y arbitraria por apartarse de las pruebas aportadas en autos. Señala que el informe pericial médico no es vinculante para el Juez quien conserva las facultades para valorar los hechos y la prueba y meritar la pericia como un elemento más en función del conjunto del plexo probatorio.

    Cuestiona el monto condenado por “daño moral”. Lo considera excesivo y arbitrario y destaca que supera el monto fijado por daño físico. Dice que el sentenciante se aparta de los criterios de prudencia y sana crítica omitiendo considerar las circunstancias particulares acreditadas en la causa y las pruebas aportadas. Por último pide que se aplique la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósito a treinta días (tasa pasiva, plazo fijo a 30 días).

    II.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.

    Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).

    Ahora bien, nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).

    Con tales premisas avanzo en el análisis integral del proceso.

    III.- FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA.

    La apoderada de la citada en garantía sostiene que la sentencia carece de fundamentación suficiente y por tanto se torna arbitraria.

    Continua su queja diciendo: “Diferimos en forma absoluta del fallo dictado en autos, en función de que ampara de una forma subjetivista a la actora.”

    No advierto configurada la tacha de falta de fundamentación de la sentencia que le endilga la recurrente al decisorio en crisis y menos aún que sea arbitraria, por los motivos que infra expongo. En ese orden de ideas, el análisis de la sentencia recurrida me lleva al convencimiento de que en el caso, la misma resulta atacada en los términos sustentados por la recurrente pues no comparte su motivación o fundamentos, arguyendo discrepancia con su solución, más no me convencen de la existencia de causales de envergadura para tenerla por no fundada o arbitraria. Nótese que el Juzgador realiza una valoración de los hechos comprobados y del derecho que rige el caso, más allá de su pertinencia. (art. 34 inc. 4 CPCC)

    Ha dicho la SCBA: “La circunstancia que el decisorio del “a quo” no se compadezca con lo que la recurrente entiende aplicable al caso, es insuficiente para tachar de arbitraria la sentencia, pues a tales fines es exigible un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una absoluta carencia de fundamentación, o un desacierto de gravedad extrema, palmaria, patente para tener configurado tal vicio”(SCBA LP A 72408 RSI-143-15 I 08/04/2015).

    Para que una sentencia pueda ser considerada arbitraria debe haberse resuelto sin fundamentación o asentándose en bases ilógicas, chocando contra las reglas del correcto raciocinio o apartándose de la solución normativa inequívocamente aplicable, lo que en el caso no se da.

    Destaco que no se avizora una incorrecta aplicación del sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- por parte del magistrado de grado, no viéndose menoscabado en manera alguna el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN y 384 C.P.C.C.).

    El hecho de que el recurrente no comparta los fundamentos dados para su motivación, arguyendo simplemente su discrepancia, porque como dice “...ampara de una forma subjetivista a la actora...” no convencen de la existencia de causales de envergadura, para tacharla de arbitraria.

    Ello así, pues el amparo subjetivista a la actora por parte del juez de grado que denuncia, no ha sido probado. (doctr. art. 375 CPCC).

    Consecuentemente este agravio corre suerte adversa (art. 163 inc. 5 y 6 CPCC).

    IV.- MONTOS INDEMNIZATORIOS

    Pasaré a tratar a continuación los agravios relativos a los rubros indemnizatorios objeto de protesta por ambas partes.

    En cuanto a su determinación, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos aritméticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.

    Es más, en algún caso la Suprema Corte de Justicial ha avanzado en la idea de descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (v. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129).

    A) DAÑO FISICO- Incapacidad sobreviniente.

    Fijó la sentenciante la suma de $ 35.000,00 para indemnizarlo. El monto viene cuestionado tanto por la parte actora como por la citada en garantía. La accionante entiende que resulta exiguo, argumentando que el juez de grado al fijarlo no pondero la pericia médica que estima la incapacidad física laboral, parcial y permanente en el 21 % y que ha fijado en $ 1.666 el punto de incapacidad lo que resulta ínfimo y desproporcionado con la realidad.

    Asimismo, el rubro viene cuestionado por la citada en garantía por cuanto sostiene que el monto resulta excesivo y arbitrario al apartarse de las constancias y prueba de autos. Aclara que el informe pericial médico no es vinculante para el Juez quien tiene las facultades para valorar los hechos y la prueba y meritar la pericia como un elemento más en función del conjunto del plexo probatorio. Se agravia lógicamente del exagerado monto que se estableció en este rubro sobrevaluando el punto de incapacidad y estableciendo un rubro indemnizatorio desmesurado que no se condice con las constancias de autos.

    Ahora bien, la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras).

    Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC).

    Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.

    A fs. 202/206 se encuentra agregada la pericia médica practicada por el Dr. Daniel Francisco Adaro, quien dictamina que como consecuencia del accidente de autos el actor presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y exclusivamente vinculada al accidente de autos en el orden del 21 %. Y que es permanente e irreversible. Que las secuelas se encuentran consolidadas y que los tratamientos que pueda recibir el actor están orientados a evitar la profundización de las secuelas e incapacidad informada.

    Además el perito aclara que la incapacidad estimada no resulta excesiva ni arbitraria sino que es fruto de las secuelas detectadas; es decir, limitación funcional de los movimientos de flexión con pérdida de 25º de movilidad, extensión con pérdida de 25º de movilidad, limitación de la rotación derecha de 20º, rotación izquierda de 25º, limitación de la inclinación derecha en 15º, limitación de la inclinación izquierda en 1º (ver pericia de fs.202/206 y aclaraciones de fs.213/214).

    Considero que el dictamen pericial citado precedentemente, es completo, coherente y se encuentra científicamente fundado (arg. arts. 456 y 474 del rito), motivo por el cual, no encuentro mérito para apartarme del mismo. Y ello es así porque la fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Agregaré, que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que el perito es sincero; que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al Juez le merezca depende no sólo de la experiencia del perito, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen.

    Por lo tanto, entiendo que existe en la especie “incapacidad laboral, parcial y permanente”, pues el Sr. Curiale, en lo que se refiere a sus “aptitudes o capacidades” para hacer cosas, no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes de resultar accidentado principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral, teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 39 años de edad (ver certificado de fs. 9) y se desempeñaba como transportista de caballos, locutor de radio y animador de fiestas tradicionales (ver respuesta a pregunta siete, del interrogatorio de fs. 119, según actas de fs. 121 y 122 y testimoniales de fs. 40/42 del beneficio de litigar sin gastos).

    Ponderando las constancias y circunstancias expuestas que surgen de autos -edad, medio de vida de la víctima- entiendo que el monto de $ 35.000 otorgado como daño físico en favor del actor resulta sensiblemente exiguo debiendo elevarse a la suma de $ 220.000, (pesos doscientos veinte mil), cifra superadora de requerido en la demanda ($80.000), pero apoyada en la expresa petición asentada en el párrafo final del capítulo IX del escrito inaugural (v. fs. 38). Se modifica lo decidido por el Juez en este aspecto (conf. art. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 375, 384 y ccs. del CPCC).

    B) DAÑO MORAL.

    La Sra. Jueza de grado hizo lugar al resarcimiento por “daño moral” en la suma $ 15.000,00 a favor de la actora, el rubro llega cuestionado por la misma actora solicitando se eleve y por la citada en garantía quien considera excesiva dicha partida.

    Ahora bien, sabido es que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205). El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).

    Con piso, de marcha en lo antes expuesto, teniendo en cuenta: las lesiones físicas, los trastornos psicológicos y los sufrimientos espirituales padecidos por la víctima a raíz de las lesiones, lo que surge probado en autos con los certificados y las órdenes médicas de fs. 8/9, 10, 12, las testimoniales de fs. 121 y 122 y lo que surge de la pericia medica de fs. 202/206 y 213/214, es que propongo la elevación del monto condenado a la suma de $ 120.000. (pesos ciento veinte mil). (conf. arts. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 456 , 474 y ccs. del C.P.C.C.).

    C) DAÑO DEL VEHICULO.

    El Sr. Juez de grado hizo lugar al resarcimiento por “daño del vehículo” en la suma $ 10.174,00 a favor de la actora.

    Se agravia la apoderada de la citada en garantía de la suma fijada para resarcir el rubro. Dice que la Jueza de grado no tuvo en cuenta para fijar el monto la impugnación que ella hiciera a la pericia mecánica y que los valores impuestos resultan excesivos y arbitrarios.

    Lo cierto es que en la pericia mecánica llevada a cabo en el presente (ver fs. 174/177), en cuanto a los presupuestos adjuntados, el experto sostiene que los mismos contienen valores que a la fecha de su conformación pueden ser considerados como razonables conforme una relación racional de costo-beneficio toda vez que se trata de productos de confección artesanal y con el empleo de repuestos que no se corresponden con una línea de producción, ello así el valor fijado por el Sr. Juez de grado no resulta desproporcionado, entendiendo que el monto fijado es correcto y por tanto se debe confirmar, rechazándose el agravio esgrimido por la apelante. (arts. 901, 903, 1068 y ccs. Código Civil y arts. 375, 384 y ccs. CPCC).

    3.- TASA DE INTERES.

    El iudex en su sentencia resolvió que los intereses deben calcularse “desde la fecha del hecho (18/01/2007) y hasta que adquiera firmeza la presente aplicando la tasa pasiva promedio informada por el Banco Central de la República Argentina (www.bcra.gov.ar), y a partir de allí y hasta el efectivo pago la tasa activa para las "restantes operaciones en pesos" publicada en la página www.scba.gov.ar.. Sin perjuicio de las tasas que se estipulan, las que deberán aplicarse en la liquidación a practicarse, deberá contemplarse en la misma los criterios de anatocismo dispuestos por el art.770 del C.C.y C.N. en los períodos que corren a partir del 1º de agosto del 2015”.

    Se queja la citada en garantía en cuanto sostiene que la tasa de interés que debe aplicarse por doctrina legal es la “tasa que paga el banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días” (tasa pasiva plazo fijo a treinta días).

    En efecto, debo decir que le asiste razón al quejoso, como se verá infra.

    Con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema en causa, acuerdo 119.176 caratulado: "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" diciendo: “...Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.

    Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal, a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos, conforme lo expresa la apoderada de la citada en garantía.

    Ha dicho la SCBA al respecto: “Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido...”. (SCBA LP L 117462 S 20/08/2014).

    Por lo expuesto se modifica la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

    Se acoge este agravio.

    4.- COSTAS DE ALZADA.

    De acuerdo a las propuestas que formulo en los considerados precedentes las costas de alzada deben aplicarse a la citada en garantía por su sustancial derrota en esta instancia revisiva,. (art 68 del Rito).

    Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-

    A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:

    En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    1º.- MODIFICAR la sentencia apelada en lo siguiente:

    A.-Con respecto del “Daño Físico- Incapacidad Sobreviniente” elevando el monto a la suma de $ 220.000. (pesos doscientos veinte mil). (arts. 1068, 1083 y ss. del C. Civ.).-.

    B.-Con respecto del rubro "Daño Moral" elevando el monto a la suma de $ 120.000 (pesos ciento veinte mil). (art. 1078 del C. Civ.).-

    C.- Con respecto a la tasa de interés aplicada dejando establecido que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

    2º.-CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.

    3º.- IMPONER las costas de esta alzada a la citada en garantía, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 , 71 y conc. del rito, y art.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Mercedes, 10 de octubre de 2017.

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es parcialmente justa y debe ser modificada.

    POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;

    SE RESUELVE:

    1º.- MODIFICAR la sentencia apelada en lo siguiente:

    A.-Con respecto del “Daño Físico- Incapacidad Sobreviniente” elevando el monto a la suma de $ 220.000. (pesos doscientos veinte mil).

    B.-Con respecto del rubro "Daño Moral" elevando el monto a la suma de $ 120.000 (pesos ciento veinte mil).

    C.- Con respecto a la tasa de interés aplicada dejando establecido que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago

    2º.-CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.

    3º.- IMPONER las costas de es ta alzada a la citada en garantía, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

     

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