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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el quantum indemnizatorio, y se confirma el resto de la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 2 días del mes noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.641, caratulada: "CERRUTI, LUCAS DANIEL C/ GODOY, NICOLAS ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICOS C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Lami y Scarpati.- Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustado a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión propuesta, el Sr. juez Dr. Lami dijo: I. Llegan los autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 283, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 272/279.- En la expresión de agravios de fs. 306/314 –que no mereciera réplica de la contraria- se agravia en primer lugar por el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente con relación al co-actor Lucas Daniel Cerrutti. Dice que la Sra. Juez a quo sustentó su rechazo en la ausencia de un porcentaje de incapacidad fijado por el perito, omitiendo considerar las constancias médicas, historias clínicas y la pericia y la circunstancia de que las lesiones en sí resultan resarcibles.- Manifiesta en ese sentido que el mencionado ha sido víctima de un accidente de tránsito, que ha sufrido lesiones y que debió y debe seguir concurriendo a consultas médicas, y a efectuarse distintos exámenes como consecuencia de las secuelas del accidente y que todo ello debe ser resarcido. De lo contrario, y de confirmarse lo decidido en esta órbita implica generar un estado de indefensión en las víctimas de accidentes de tránsito y un estado de impunidad a conductores negligentes.- Alega que como consecuencia del latigazo cervical el actor debe ingerir medicamentos para procurar mitigarlo viéndose afectado su descanso, y que “la pérdida de lordosis lumbar” le impide realizar su vida con la normalidad, tal como lo hacía con anterioridad del accidente.- Por todo ello, solicita se revoque lo decidido en el decisorio apelado a su respecto.- En cuanto a la co-actora Flores, si bien el rubro ha sido acogido favorablemente en la sentencia, cuestiona el monto establecido para enjugarlo por considerarlo escaso.- Manifiesta que la lesión que padeció importó la inutilización de su pierna izquierda. Y que si bien el perito sólo estableció un 18% de incapacidad, porcentaje este, que fue por él objetado oportunamente, cuestiona que el magistrado haya otorgado únicamente la suma de $100.000.- Refiere que a ello debe adunarse lo expuesto por el perito cirujano plástico que le ha asignado un 8% estimando la suma de $22.500 para costear las intervenciones quirúrgicas que debe efectuar para reducir las cicatrices y que si bien el daño estético dijo haberlo incluido en el daño moral ello tampoco se vio reflejado en la suma establecida a su respecto.- Alega que la actora jamás podrá superar un apto físico laborar y que la secuela la ha limitado a las cuestiones más elementales de su vida, como pueden ser, entre otras cosas, correr, bailar, caminar normalmente. Por todo ello, solicita se incremente el monto otorgado por este concepto.- En lo atinente al daño psicológico, cuestiona su rechazo con relación al co-actor Cerrutti. Indica que la magistrada se basó, al igual que con la incapacidad sobreviniente, en la pericia psicológica que concluyó que no ha sufrido incapacidad en esa órbita.- Cuestiona que en el pronunciamiento no se haya mencionado las observaciones efectuadas a la pericia en la que se describió que el Sr. Cerrutti producto del accidente ha sufrido un menoscabo en su psiquis que se refleja en cada acto de su vida. Por ese motivo y por similares argumentaciones realizadas al cuestionar la incapacidad sobreviniente, solicita se revoque esta parcela del decisorio apelado.- Respecto de la co-actora Flores, cuestiona el monto otorgado por este concepto por considerarlo escaso teniendo en cuenta la gravedad de daño sufrido, señalando que tampoco es adecuado el monto establecido para la realización de la psicoterapia conforme lo fijado por el perito a razón de $200 la sesión en el año 2013.- Alude al diagnóstico que padece la actora y su incidencia en las distintas esferas de su vida indicando que mantener el monto irrisorio de la sentencia apelada importaría un enriquecimiento sin causa para quien debe abonar a quienes deberán padecer incapacidades eternas. Agrega que la magistrada se apartó de montos fijados incluso por esta alzada, y que el establecido no alcanza ni para cubrir la psicoterapia que calcula en $96.000 a razón de $1.000 por sesión.- En tercer lugar cuestiona el rechazo del daño estético reclamado con relación a la actora Sra. Flores. Refiere que el perito dictaminó que la misma posee un daño estético permanente en virtud de las groseras cicatrices en su cuerpo, estimando, inclusive, un costo de $22.500 hace cuatro años para afrontar una intervención quirúrgica para procurar disminuirlo. Que se trata de un daño autónomo y por ende debe ser indemnizado manifestando respecto de la perdida de chance, que si bien lógicamente no podrá trabajar como modelo tampoco podrá usar polleras, trajes de baño o tener una vida en relación plena. Por todo ello, solicita se revoque lo decidido y se otorgue una suma por esta partida.- Con relación al daño moral del co-actor Cerrutti, dice que el monto otorgado es exiguo y la magistrada no ha tenido en cuenta las particularidades del actor, ni los sufrimientos padecidos, sino que se ha limitado a realizar una mera generalización en cuanto a la procedencia del rubro.- Alega que el monto se fijó arbitrariamente, sin consideración de su autonomía y sin contemplar que los actores han quedado discapacitados para toda su vida.- Por otro lado refiere que la suma establecida por este concepto a favor de la Sra. Flores –en comparación del otorgado al Sr. Cerrutti, pone en evidencia que ha sido fijada arbitrariamente en virtud de no haber existido un análisis pormenorizado. Por otro lado y siendo que en este rubro existe un residual –según surge de la sentencia- del daño psíquico y del daño estético, indica que resulta imposible determinar la suma considerada por cada aspecto.- Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, modificándose la sentencia apelada en el sentido peticionado.- II. Entrando al análisis de la cuestión traída a revisión de esta Alzada, y con relación al agravio esgrimido por el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente respecto del co-actor Lucas Daniel Cerrutti, adelanto que el mismo debe ser desestimado.- Alega el recurrente en sus agravios que la magistrada de origen ha omitido considerar las constancias médicas, la historia clínica y la pericia, como así también la circunstancia de que las lesiones en sí son resarcibles más allá de las secuelas. Señala que, como consecuencia del latigazo cervical, el actor debe ingerir medicamentos para procurar mitigarlo y que la “pérdida de lordosis lumbar” se traduce en un dolor constante para aquel. Sin embargo, nada de todo lo expuesto ha sido acreditado (arg. art. 375 del C.P.C.C).- Es que si bien, no se encuentra controvertida la participación del actor en el siniestro en orden a que era él quien conducía la motocicleta embestida por el demandado, no lo es menos que el rechazo del presente rubro se impone, no por la mera inexistencia de secuelas incapacitantes y por la ausencia de un porcentaje de incapacidad en el dictamen pericial -como alega el recurrente en sus agravios-, sino en virtud de la orfandad probatoria respecto de las lesiones –aunque sea transitorias- que dice haber sufrido el reclamante.- En ese sentido, la causa penal iniciada como consecuencia del hecho y en virtud del delito de lesiones culposas –que tengo a la vista y corre por cuerda floja con los presentes- tiene como única víctima a la co-actora Carina Alejandra Flores, surgiendo del acta de intervención policial de fs. 1 con relación a Lucas Daniel Cerrutti que “se encuentra en apariencia en buen estado de salud”. Asimismo y más allá de lo señalado por el apelante en sus agravios, tampoco se encuentra agregada en autos ninguna historia clínica que dé cuenta de la atención médica del actor como consecuencia del siniestro. Adviértase que las copias certificadas remitidas por el Hospital de Pacheco a fs. 217/220 y 227/233 se refieren a la atención médica de la co-actora Carina Alejandra Flores, más no al Sr. Cerrutti.- Tampoco existe constancia alguna respecto de tratamientos o medicamentos que fueran prescriptos al accionante, y menos aún se encuentra acreditado el diagnóstico al que se alude en los agravios como consecuencia del hecho (latigazo cervical y “pérdida de lordosis lumbar”).- A todo ello, debe adunarse lo dictaminado por el perito médico a fs. 241/243 y que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte del actor. Allí, no sólo indicó que no se observaron secuelas definitivas en relación al accidente y que no presenta una incapacidad mensurable, sino que tampoco pudo dar cuenta de las concretas lesiones sufridas por reclamante con motivo del hecho. Adviértase lo señalado a fs. 243 pto 5 en orden a que no se registran en autos atenciones médicas recibidas por el actor en relación al evento relatado en autos.- Por todo ello, y si bien es cierto que las lesiones aún cuando no se traduzcan en un desmedro de la capacidad, ellas resultan mínimamente indemnizables en tanto importen una limitación a la plenitud del individuo en virtud de derechos personalísimos de rango constitucional (art. 5 Convención Americana de Derechos Humanos y art. 75 inc. 22 Const. Nacional, conf. esta Cámara Sala I, causa 48.575; 61043 del 26-2-2009, Reg. Int. D-18; 53.397; 62.801 del 3-8-2010, Reg. Int. D-84; entre otros), ello es así, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente acreditadas, circunstancia ésta, que no se ha verificado en la especie con relación al Sr. Cerrutti. Como consecuencia de lo expuesto entiendo que el rechazo del presente rubro a su respecto debe ser confirmado (arg. arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C).- Con relación a la co-actora Flores, surge de la copia de la historia clínica de fs. 217/220 y 228/233 su ingreso al Hospital Pacheco el día del evento con diagnóstico de fractura cerrada de tibia y peroné izquierdo. Asimismo, informó el perito en su dictamen de fs. 237/239 que la actora presenta una secuela por la mentada fractura, tratada la tibia con una osteosíntesis endomedular acerrojada y de peroné con desplazamiento antero-lateral del mismo, con una sinovitis en rodilla residual que provoca una limitación en su flexión. Como consecuencia de ello, indicó que posee una incapacidad parcial y permanente del 18% de la T.O y T.V.- Resulta oportuno destacar que –contrariamente a lo que señala el apelante en sus agravios al indicar que al objetar la pericia entendió que la incapacidad alcanzaba un 40%- el informe pericial no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte del recurrente, y que, no obstante que dicha circunstancia no obliga al magistrado, considero que encontrándose el mismo debidamente fundado no resulta razonable apartarse de sus conclusiones (arg. art. 384, 474 del C.P.C.C).- Debe recordarse por otro lado, que la fuerza probatoria del dictamen pericial es de merituación exclusiva de los magistrados, quienes, teniendo en consideración su contenido; los principio en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos obrantes en autos formar su convicción, adjudicándole valor probatorio que estime apropiado (conf. Sala I en causa nro. 59.774, Sala I en causa nro. 72082 entre otras), siempre, observando la razonabilidad de sus conclusiones.- Sentado ello y tal como se viene diciendo en forma reiterada en la indemnización por lesiones sufridas a raíz de un hecho ilícito, el porcentual que se le asigne tiene sólo un valor referencia, dado que cabe merituar la índole de las lesiones padecidas y su repercusión negativa concreta, no sólo en el aspecto laboral, sino también en la vida activa de la víctima, tomando en cuenta a la vez circunstancias personales de ésta, sin apego a tabulaciones aritméticas, que resultan solo orientadoras, con las demás pautas ya referenciadas, al momento de fijar la indemnización teniendo en cuenta el concepto de reparación integral (arts. 1068, 1086 y cctes del C.Civil, Sala I en causa nro 61.262, 51816 entre otras tantas).- Partiendo entonces de la premisa de que el grado de incapacidad resulta ser solamente una pauta de referencia, teniendo en consideración la escasa edad de la actora al momento del hecho (21 años), la entidad de las lesiones sufridas y la secuela incapacitante que padece como consecuencia de aquel, como así también la circunstancia de que no existen otros elementos que acrediten, la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume (arg. Art. 384 del C.P.C.C) considero que la suma establecida en la sentencia resulta escasa y por ello debe ser incrementada. Por ese motivo, considero equitativo justipreciarla en $ 130.000 (art. art. 1068, 1086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C). Respecto del daño psicológico reclamado con relación al actor Cerrutti, considero que debe estarse a lo que surge del dictamen pericial respectivo, y que se encuentra agregado a fs. 129/135.- Allí concluyó la perito psicóloga interviniente -luego de informar las técnicas psicológicas de trabajo utilizado- que de la correlación de los hallazgos inter e intratest con los antecedentes personales del Sr. Lucas Daniel Cerrutti se concluye que en las pruebas administradas no se registran indicadores patológicos compatibles con el accidente de autos. Por lo tanto no se observan signos que evidencien la existencia de daño psicológico por el tema de litis.- Asimismo fundamentó su conclusión en la circunstancia de que al momento de la evaluación no presentaba un cuadro psicopatológico codificado puesto que deben cumplirse criterios específicos y estandarizados que no se reúnen en el presente y por no evidenciarse incapacidad o disminución en las áreas de despliegue vital como consecuencia del hecho motivo de autos.- Con respecto a la actora Carina Alejandra Flores refiere que el hecho de marras habría generado en la actora la necesidad de adecuarse a un esquema corporal modificado disvaliosamente a partir de preocupaciones corporales agregadas tras el mismo, situación que habría interferido negativamente en la percepción de sí mismo y consecuentemente en sus proyectos, metas, detectando una actitud conformista y en algún punto derrotista.- Indica que los sucesos que dieron origen a las actuaciones tuvieron entidad suficiente para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en daño psíquico, haciendo mención al desarrollo de sentimientos distimicos, alteraciones en la interacción familiar, a un estado de ánimo depresivo y reacciones evitativas. Informó la perito que el cuadro de la actora se corresponde a uno de depresión reactiva moderada con un 20% de daño psíquico, daño éste, que considero consolidado ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido dos años desde el hecho. Asimismo, aconsejó psicoterapia individual con el propósito de propender a la elaboración del trauma vivido estimando una extensión de por lo menos 2 años, con una frecuencia de 1 vez por semana, con un costo de $200 cada una.- Dicha pericia fue objeto de pedido de explicaciones por la parte actora a fs. 139/141 y fueron suficientemente evacuadas por la perito a fs. 144/146, aclarando la metodología utilizada para arribar a las mencionadas conclusiones, ratificando las mismas y rebatiendo el porcentaje de incapacidad en el orden psíquico que la recurrente asignara a la Sra. Flores (40%) como consecuencia del hecho. Y con relación al Sr. Cerrutti, agregó que, al par de los dichos del actor que conforman parte de la estructura consciente, todo psiquismo también se conforma de otra inconsciente y es allí donde se debe llegar la afección para considerarse daño. Determinó la importancia de las técnicas administradas indicando que no sólo los dichos de un individuo se evalúan sino que debe haber prueba objetiva, ratificando de esa manera las conclusiones a las que arribara en su dictamen. Todo ello, reitero, con motivo del pedido de explicaciones solicitado por la parte actora (arg. 474 del C.P.C.C).- Lo señalado presentemente da cuenta que el informe pericial ha sido categórico al indicar que no existe incapacidad psíquica de mencionado co actor, como así también los motivos por los cuales se ha establecido un porcentaje de 20% de incapacidad respecto de la actora Flores. Consecuentemente, los agravios destinados a revertir lo decidido en cuanto a la configuración del daño en caso de Cerrutti se desvanecen, debiéndose decir a su respecto que no es dable inferir que la magistrada no estableció una suma por no existir un porcentaje de incapacidad, como parece interpretar el apelante.- El rechazo tuvo lugar, precisamente, en virtud de no haberse probado la existencia del mentado daño.- En virtud de todo lo dicho, es que el rechazo del presente rubro con relación al Sr. Cerrutti debe ser confirmado.- En cuanto a la Sra. Flores, respecto de la cual, se aconsejó la psicoterapia entiendo que esta es un instrumento que puede absorber, con pleno éxito, el porcentual disminuido, o bien revertirlo en parte, y, otras veces, resulta complementaria y evita un desmedro mayor, conservando el estado actual del entrevistado (Sal I en causa 61.573, esa Sala II en causas nro. 72330), por lo que la misma debe ponderarse al momento de cuantificarse el daño en esta órbita.- Por ello, teniendo en cuenta una vez más que el grado de incapacidad importa solo una pauta de referencia, el tratamiento psicológico aconsejado, y las circunstancia de que –al igual como ha sucedido con la incapacidad sobreviniente- no existen otros elementos que acrediten la real incidencia de la secuela incapacitante en su vida diaria, más allá de lo que normalmente se presume, y lo señalado por la perito en su dictamen, considero que la suma establecida por el daño psíquico resulta escasa y por ello debe ser incrementada siendo equitativo establecerla en $60.000 (art. 1.068, 1.086 y cctes del CC y art. 165 del C.P.C.C).- Con relación a las sumas acordadas para cubrir el tratamiento psicoterapéutico a razón de una sesión semanal durante dos años, teniendo en cuenta lo que se viene fijando en casos similares por estos conceptos, considero resultan insuficientes.- Consecuentemente, y a los fines de realizar el tratamiento psicoterapéutico con la extensión sugerida por el perito, considero equitativo fijar la suma de $ 48.000 (art. 165 del C.P.C.C).- En lo atinente al daño estético, debe destacarse que tal como he dicho en otras oportunidades, la configuración del daño estético, como acápite independiente, en el capítulo de reparación de daños, no obedece a la mayor o menor trascendencia económica, dentro de los mismos, sino que para que su resarcimiento sea autónomo de otras categorías indemnizatorias, menester resulta además de la valoración que corresponde efectuar en cada situación particular, dentro de los elementos que distinguen la viabilidad, su influencia en las posibilidades económicas futuras del damnificado o su incidencia en sus actividades sociales, proyectándose sobre su vida espiritual. A su vez, Alterini ha contribuido a esclarecer el concepto jurídico al definir con sencillez la cuestión, ("Derecho de Obligaciones"- Civiles y Comerciales- Abel. Perrot. Año 1.998, n° 651, pág. 295) considerando que, este daño puede tener proyección moral (daño moral) y, por otro, proyección material, como daño patrimonial indirecto (conf. mi voto en causa 63.899 del 2011 de la sala I de esta cámara). Así las cosas, destaco primeramente, que en el sub lite y de acuerdo con lo que surge del dictamen pericial de cirujano plástico de fs. 154/158 las cicatrices que posee la Sra. Flores –cicatriz del tercio superior e inferior de la pierna izquierda- afectan únicamente la faz estética y no funcional (véase evaluación dinámica y estática respecto de ambas a fs. 154y vta.) por lo que su análisis ha quedado marginado de su reparación en la incapacidad sobreviniente. Sin perjuicio de ello, y siendo que las mismas importan un detrimento que se encuentra proyectado en la esfera extrapatrimonial, considero que resultan susceptibles de ser tratadas dentro del rubro daño moral, que seguidamente analizaré.- En cuanto a este último –daño moral- debe destacarse que tal como se ha señalado en otras oportunidades su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, no requiriéndose una prueba directa de su existencia y entidad, dado que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido, gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos ](conf. C. Nac. Fed. Sala III, 8-5-2003 “Montini c/ Servicio Penitenciario Federal”, citado en “revista de Derecho de Daños, 2009-3 Daños a las personas. Ed. Rubinzal Culzoni, Sala II en causa 70.088).- Y en ese aspecto, teniendo en consideración la edad del actora al momento del accidente (21 años), las circunstancias del mismo y la entidad de las lesiones, por las que debió ser trasladada en ambulancia, internada, intervenida quirúrgicamente, debiendo realizar tratamientos posteriores; las cicatrices que posee y que la afectan en la faz estética conforme lo indica el perito cirujano plástico en su dictamen (adviértase que las mismas se observan a una distancia social de 3 metros, fs. 155vta in fine) y las demás condiciones personales de aquella, es que la suma acordada por este ítem resulta escasa y por ello debe ser elevada. Por todos esos motivos, considero equitativa justipreciarla en $100.000.- En lo atinente al daño moral peticionado por el actor Cerrutti, teniendo en consideración su edad al momento del accidente (18 años), y la circunstancia de que el mismo no sólo carece de secuelas incapacitantes, tanto en orden físico como psíquico, sino que tampoco acreditó haber sufrido lesiones por el hecho y lo que se desprende de la entrevista con la perito psicóloga en orden a que continúa usando motos porque le gustan y además las utiliza para trabajar, no evidenciándose daño moral que sea susceptible de reparación más allá de lo establecido en el pronunciamiento apelado y en virtud no existir recurso en contrario, considero que la procedencia y el monto otorgado debe ser confirmado (arg. art. 165 y 384 del C.P.C.C).- En base a lo expresado y disposiciones citadas, de encontrar consenso con mi colega Dra. Scarpati, estimo que corresponde modificar la sentencia apelada en cuanto a las partidas indemnizatorias otorgadas a favor de la actora Carina Alejandra Flores, de la siguiente manera: el monto otorgado para reparar la incapacidad sobreviniente que se eleva a la suma de $ 130.000; el monto otorgado para reparar el daño psíquico que se eleva a la suma de $60.000; el establecido para la realización del tratamiento psicológico que se eleva a $48.000, y el otorgado para reparar el daño moral que se eleva a la suma de $100.000; confirmar lo decidido con relación al actor Lucas Daniel Cerruti y lo demás que ha sido materia de agravios; imponer las costas en el orden causado atento la forma en que se resuelve y la ausencia de contradicción (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C), debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec/Ley 8904/77).- Por los fundamentos precedentemente expuestos, voto parcialmente por la AFIRMATIVA.- La señora juez Scarpati, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el presente Acuerdo, se RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a las partidas indemnizatorias otorgadas a favor de la actora Carina Alejandra Flores de la siguiente manera: el monto otorgado para reparar la incapacidad sobreviniente que se eleva a la suma de $ 130.000; el monto otorgado para reparar el daño psíquico que se eleva a la suma de $60.000; el establecido para la realización del tratamiento psicológico que se eleva a $48.000, y el otorgado para reparar el daño moral que se eleva a la suma de $100.000. 2°) CONFIRMAR lo decidido con relación al actor Lucas Daniel Cerrutti y lo demás que ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 023605E |
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