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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica la tasa de interés y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Junín, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-4346-2010 caratulada: "ESPARZA WALTER HUGOC/ OTERMIN AGUSTIN JOSE S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES) NERO", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: I.- Que en la sentencia obrante a fs. 421/30 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios instaurara Walter Hugo Esparza contra Agustín José Otermín, y extensivamente a la citada en Garantía Federación Patronal Seguros S.A. en los términos de su cobertura, condenando a éstas últimas a abonar dentro de los diez días las indemnizaciones estimadas en los siguientes rubros: gastos de reparación de la motocicleta: la suma de $1.600; privación de uso: en la suma de $1.000; y gastos médicos, farmacia y movilidad: en la suma de $5.000; incapacidad sobreviniente: en la suma de $70.000; y daño moral: en la suma de $60.000.- A dichos importes ordenó adicionarle la tasa de interés que paga el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días -pasiva-, desde el día del hecho (03/06/2010) hasta el efectivo pago y en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la tasa pasiva que disponga la misma entidad bancaria para los fondos captados a través del sistema Home Banking -o el que lo reemplace- actualmente denominado Banca Internet Provincia o "BIP" en su modalidad tradicional -sin posibilidad de cancelar anticipadamente-.- Todo ello con costas a cargo de los condenados vencidos.- Llegan los autos a esta instancia para el tratamiento de la apelación interpuesta por el accionante a fs. 445, recurso que concedido libremente, recibió fundamentación con la presentación de fs. 454/6.- Allí el actor, peticionó la revocación del pronunciamiento en cuanto desestimó los rubros reclamados en concepto de la desvalorización venal del vehículo y daño psicológico, solicitando asimismo la elevación de los intereses y montos indemnizatorios receptados, que estima bajos afirmando que la sentenciante de grado habría efectuado una absurda apreciación de los elementos probatorios obrantes en autos.- En cuanto a los costos de reparación de la motocicleta receptados en al suma de $1.600, estima que la misma resulta insuficiente para la adquisición de los repuestos necesarios, afectándose de esta forma el art. 17 de la C.N., puesto que tratándose de una deuda de valor no puede ser determinada en base aun valor histórico, por lo que solicita que el importe en cuestión sea incrementado a la suma de $8.000.- En cuanto a la privación de uso sostiene que el importe receptado debe ser elevado en miras a reparar íntegramente el perjuicio sufrido por su parte, quien debió trasladarse en remís, durante un prolongado período de tiempo al carecer de las sumas necesarias para la reparación del vehículo.- También solicita se recepte la desvalorización sufrida por el vehículo a partir de las importantes daños constatados en el vehículo, la que tomando en consideración el valor actual del vehículo ($25.000) estima debe fijarse en la suma de $8.000.- El aumento de la reparación establecida en concepto de gastos médicos es peticionado en base a la dificultad de acreditar la efectiva realización de los mismos.- Respecto al resarcimiento establecido en concepto de incapacidad sobreviniente ($70.000) sostiene que el mismo resulta insuficiente tomando en consideración la importancia de la lesiones pericialmente constatadas, destacando que el actor ya nunca más podrá utilizar el hombro izquierdo, ni su muñeca derecha.- En idéntico sentido solicita el incremento del monto asignado al daño moral y psicológico en su integridad atento a las secuelas parciales y permanentes constatadas para toda vida en relación.- Asimismo pone de resalto que como consecuencias de las lesiones constatadas el Sr. Esparza trasladado en ambulancia debió recorrer diversos nosocomio generando un verdadero perjuicio en sus aptitudes culturales, laborales y/o deportivas.- Por último solicita se modifique la tasa de interés pasiva establecida, por la tasa activa, por estimar que ésta última resulta más acorde a una reparación integral y plena a su parte.- Que habiéndose corrido el traslado de la memoria recursiva, la misma es resistida por el letrado apoderado del demandado y citada en garantía, mediante la réplica luciente a fs. 463/6, por lo que un vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (conf. art. 263 del C.P.C.C.)- II.- En tal labor, habré de coincidir con el sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Cód. Civ., al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).- III.- Sentado ello, y habiendo arribado firme por falta de recurso la atribución de responsabilidad resuelta por la sentenciante de grado, es que habré de comenzar con el análisis de los distintos rubros recurridos.- Con dicho norte, es dable iniciar por recordar que ante la falta de elementos probatorios idóneos, la Sra. juez a quo valorando los perjuicios sufridos constatados en el vehículo en la causa penal, estimó el costo de materiales reparación del vehículo en la suma de $1.600, importe que el recurrente estima insuficiente para la adquisición de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo.- Ahora bien, los únicos elementos probatorios relativos a la existencia e importancia de los perjuicios ocasionados por la colisión en el ciclomotor del accionante, surgen de la causa penal cuyas copias certificadas obran atrailladas a las presentes, ante la imposibilidad de expedirse en este punto dictaminada por el perito Esposti, en su informe obrante a fs. 174/5, conclusión que fuera ratificada en el responde de la impugnación luciente a fs. 216.- Que a fs. 15 de dicha causa se constató los siguientes daños: "...rotura asiento completo junto con su bandeja respectiva, rotura de farol delantero, torcedura de pedalines delantero, abolladura de guardabarro delantero, junto con soporte delantero de canasto y escape roto..." (sic. exámen de visu), los que resultan acordes a la fotografía del ciclomotor obrante a fs. 22.- En cuanto al presupuesto adjuntado por el accionante en la demanda, es dable señalar que si bien el mismo fue formalmente reconocido por el demandado en la audiencia de depuración de prueba obrante a fs. 250, lo cierto es que el recurrente no produjo prueba alguna tendiente a respaldar su contenido, cuyo valor probatorio se ve por sí solo disminuído, ante la inclusión de repuestos de partes que en la causa penal no se informaron como dañados, a saber: cubre cristo, horquillón delantero, manubrio, faro trasero (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Es por lo hasta aquí expuesto, y ante la insuficiente actividad probatoria existente en este punto, es que habré de propiciar la confirmación del importe resarcitorio prudencialmente establecido por la sentenciante de grado en la suma de $1.600 sin que la naturaleza de la obligación a resarcir -deuda de valor-, resulte por sí sola suficiente para incrementar dicho importe (doctr. arts. 165, 375, 2384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- IV.- Respecto a la privación de uso, es dable recordar que la sentenciante de grado en base a los perjuicios constatados en la causa penal prudencialmente estimó el monto resarcitorio correspondiente en la suma de $1.000, que viene recurrida por el accionante quien la estima insuficiente.- En miras a determinar la procedencia y extensión del rubro reclamado se ha sostenido que: "...debe computarse la duración de las reparaciones, la demora en la búsqueda y elección del taller a encomendar el trabajo, confección de presupuestos, espera de turnos, y obtención de repuesto... Siendo además esencial para determinar el monto de la indemnización por este rubro tomar como base los valores de medios de transporte públicos sustitutivos del automotor, es decir los gastos extras que el damnificado se vio obligado a realizar en el empleo de otros medios de transporte... Con respecto al quantum indemnizatorio, éste debe guardar proporción al tiempo en que verosímilmente debió insumir la reparación del rodado y no exceder del mismo, por lo que las dilaciones en que incurra el damnificado en hacer arreglar su vehículo no pueden en principio agravar la reparación a cargo del responsable, incumbiendo la prueba de esta circunstancia a quien la invoque..." (Trigo Represas-Compagnucci de Caso, "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", pág. 351 y sgtes.).- En tarea decisoria resulta preciso resaltar la completa orfandad probatoria existente en este punto al no haber producido el accionante prueba alguna tendiente a acreditar el costo de los medios alternativos de transporte que habría utilizado, o el tiempo que habría llevado la reparación, por lo que tomando en consideración la escasa importancia de los perjuicios constatados en sede penal es que habré de ratificar el importe resarcitorio recurrido de $1.000 (doctr. arts. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En nada obsta a la solución planteada la falta de recursos económicos para afrontar la reparación del vehículo, la que en ningún caso puede justificar el incremento del importe a resarcir.- Así se ha sostenido que: "...Según opinión mayoritaria en la jurisprudencia, el lapso indemnizable en la privación de uso no debe superar el tiempo necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del automotor. Se deja de lado todo otro factor, como la falta de recursos de la víctima para afrontar los arreglos..." (Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños. 1 Daños a los automotores", pág. 107).- V.- Análogas razones imponen la confirmación del rechazo del reclamo incoado en concepto de pérdida de valor venal, al no existir elementos probatorios que permitan tener por acreditada su existencia, debiendo ponerse de resalto que el accionante ni siquiera ofreció un punto de pericia mecánica relativo a su verificación (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En relación a este punto se ha sostenido que: "....la desvalorización venal, al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética. No procede automáticamente, sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, sin perjuicio de la valoración de los datos que suministre el actor conforme con la lógica, experiencia y sentido común..." a lo que cabe agregar que: "...siendo la desvalorización venal del automotor una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia -lo reiteramos- un peritaje mecánico en el que se practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de sus desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ya efectuada o futura), la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida..." (Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños. 1 Daños a los automotores", pág. 81/2).- VI.- Pasando al análisis la incapacidad sobreviniente, resulta oportuno comenzar por recordar que la Sra. Juez de grado luego de valorar las lesiones sufridas por el accionante en el accidente, junto con sus condiciones personales, estimó razonable receptar el reclamo por la suma de $70.000, el que es reputado como insuficiente por el actor recurrente.- En tarea decisoria, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en revisión, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños" T 2A, pág. 300 y sgtes).- Con dicho norte no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: "...La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)..." (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).- Ya en miras de evaluar la extensión del perjuicio a resarcir, resulta de vital importancia repasar el dictamen emitido por la Dra. Mingorance a fs. 194/7, quien luego de reseñar la historia clínica del accionante constatara una disminución en la movilidad del hombro izquierdo que conforme a los parámetros del baremo decreto 659/96 equivale 4 % de incapacidad; al igual que una afección en su muñeca derecha equivalente a un 2% de incapacidad, a partir de lo cual determina la incapacidad total y permanente del accionante en un 5,92% .- Por su parte, también dictaminó que el accionante puede seguir desempeñándose en todos los aspectos de la vida cotidiana como lo hacía con anterioridad, aclarando que no puede realizar esfuerzos importantes con el hombro izquierdo y con la muñeca derecha, pudiendo desarrollar la misma actividad laboral que realizaba al momento del accidente (conf. ptos. c y d de la accionante), afirmaciones que dan por tierra con la supuesta imposibilidad de utilizar tales articulaciones invocadas por el recurrente.- También informó que las secuelas no se han agravado con el correr del tiempo, dejando sentado asimismo que el accionante puede sufrir de dolores cuando realiza esfuerzos, o con cambios climáticos, los que pueden ser calmados con el medicamento diclofenac (respuestas d y e del actor).- Ahora bien, tomando en consideración la edad del accionante al momento del hecho (46 años), la actividad (empleado municipal) quien en ésa época percibía como ingreso la suma mensual neto de $1.244,52 (conf informe del municipio de General Viamonte adjuntado a fs. 261/2), y la incidencia que las secuelas constatadas han ocasionado en su posibilidad de desarrollar labores remuneradas o susceptibles de valor económico, es que encuentro adecuada la suma resarcitoria de $70.000 fijada por el sentenciante de grado (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).- VII.- Tampoco habrá de prosperar el pedido de incremento de la suma de $5.000 receptada en concepto de gastos médicos farmacéuticos y de movilidad, al no haber acreditado el reclamante la efectiva erogación de importes superiores a dicho importe (doctr. arts. 165, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- No debe perderse de vista que estos gastos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Resultan ser una consecuencia forzosa del accidente y por lo tanto no requieren una prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Claro está que los mismos deben guardar una razonable vinculación con la clase de lesión producida por el hecho, es decir que exista la debida relación causal. (conf. Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de Daños", T 2A, págs. 91 y sgtes.).- Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración la importancia de las lesiones pericialmente constatadas es que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto prudencialmente estableció el monto resarcitorio en la suma de $5.000; más aún tomando en consideración que conforme a lo indicado por la a quo -en porción del decisorio que no recibiera ataque recursivo alguno-, el demandado habría percibido prestaciones en el marco de la ley 24.557 de Provincia A.R.T.,al sufrir el accidente cuando se retiraba de su lugar de trabajo.- VIII.- En cuanto al daño moral, resulta oportuno recordar que la Sra. Juez de primer instancia luego de conceptualizar el rubro estimo procedente fijar como monto indemnizatorio la suma de $60.000, la cual fuera estimada insuficiente por el accionante recurrente, tomando en consideración la magnitud de las lesiones sufridas.- Que a fin de analizar la extensión de los montos fijados en concepto de daño moral resulta oportuno iniciar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: "...una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial..." ("Daño Moral", pág. 47).- A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física del accionante se ha sostenido que: "...La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico..." (Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños", T 2A, pág. 302).- Que en el caso de autos tomando en consideración las lesiones constatadas las que, conforme al informe pericial de la perito Mingorance (ver fs. 194/7 230/1), no requirieron de la colocación de un yeso, sino tan solo de un vendaje en la muñeca derecha, que requiriera para su recuperación de 10 sesiones de tratamiento fisio-kinesiológico, y de un reposo laboral de 30 días, las que al momento del control médico no le impiden al actor la realización de las labores que desarrollaba con anterioridad al accidente (con la limitación de no poder realizar esfuerzos con el hombro y muñeca afectados), con las consiguientes molestias y perjuicios que ello trajo aparejado en su vida en relación, me llevan al convencimiento de que el monto resarcitorio en revisión de $60.000 resulta acertado, razón por la que habré de proponer su confirmación (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).- IX.- Respecto al daño psicológico, no debe perderse de vista que es doctrina del Superior Provincial que: "...Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización..." (SCBA LP C 108063 S 09/05/2012, C 100299 S 11/03/2009) y consecuentemente que: "...No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y e tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito..." (SCBA LP C 92681 S 14/09/2011).- Sentado ello, no puede soslayarse que de la lectura integral del informe presentado por la perito psicóloga Bruno a fs. 136, surge que el accionante no registra síntomas que indiquen un estado depresivo, o un trastorno mental, que justifiquen la necesidad de que el actor se someta a un tratamiento psicoterapéutico.- Que a partir de lo antes expuesto, es que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto sostuvo la inexistencia de un daño psíquico que amerite una indemnización independiente a la del daño moral receptado (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- X.- Por último habré de ocuparme de los agravios vertidos por el accionante respecto de la tasa de interés pasiva (BIP) fijada por la sentenciante de grado, como accesorio al capital de condena, la que estima debe ser sustituida por la tasa activa.- A tal efecto, estimo útil recordar que, según la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causa C. 119.176 "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios", sent. del 15-6-2016), a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, Cód. Civ.).- Por ello, debe mantenerse la aplicación al capital de condena, de intereses a la tasa pasiva, aunque aclarando que dicha tasa será la más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, CC).- XI.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer a éste Tribunal modificar la tasa de interés establecida como accesoria al capital en el pronunciamiento en revisión, dejando aclarado que deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, CC).- Todo ello, con costas de Alzada a cargo del accionante quien en lo sustancial ha resultado vencido (conf. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I.- MODIFICAR la tasa de interés establecida como accesoria al capital en el pronunciamiento en revisión, dejando aclarado que deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, CC).- II.-CON COSTAS de Alzada a cargo del accionante quien en lo sustancial ha resultado vencido (conf. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).- III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 30 de Mayo de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- MODIFICAR la tasa de interés establecida como accesoria al capital en el pronunciamiento en revisión, dejando aclarado que deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c) C.C.C.; 622, 623, CC).- II.-CON COSTAS de Alzada a cargo del accionante quien en lo sustancial ha resultado vencido (conf. arts. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).- III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 026809E |
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