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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de Febrero de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47856 caratulada: "DOMINGUEZ VICTOR MELANIOC/ EDESUR (EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA) S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr.Guillermo Fabián Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti: I.- El Sr. Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°6 dictó sentencia en estos actuados admitiendo la demanda de daños y perjuicios promovida por Victor Melanio Dominguez contra Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.), condenando a esta última abonar al actor en el plazo de diez días, la suma de pesos ciento veintinueve mil quinientos ($.129.500), con más los intereses indicados en el decisorio. (v.fs.229/240).- Impuso a los demandados las costas del juicio y difirió la pertinente regulación de honorarios profesionales. II.- La sentencia es apelada por la actora a fs.246 y por la demandada a fs. 248, concediéndose libremente los recursos a fs. 247 y fs. 249 respectivamente.- Firme el proveído de fs.273, quedan los presentes obrados en condiciones de dictar sentencia de segunda instancia. (art.263 del C.P.C.C.).- II.- La actora apelante funda sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.260/265, la parte demandada hace lo propio a fs.266/268 y responde los agravios de la contraria a fs.270/271.- III.- La letrada apoderada de la actora discrepa de la sentencia en cuanto considera insuficientes los montos asignados en los conceptos "incapacidad física sobreviniente", "gastos médicos y de farmacia" , "daño moral" y del aducido rechazo del rubro psicoterapia. A su vez la asistencia letrada de la demandada se queja por considerar la falta de acreditación del rubro "daño estético" admitido en la sentencia, por considerar improcedente la indemnización del "daño psíquico" y asimismo interpreta elevada la suma otorgada por el sentenciante en concepto de "daño moral". V.- Previo a ingresar en la materia del recurso, a modo preliminar, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite ha entrado en vigencia el nuevo digesto de derecho privado nacional a partir del dictado de la ley 26.994 (1°de Agoste de 2015). En ese contexto cabe observar que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho dañosos acaecido el día 20 del mes de agosto de 2011, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley aludida.(arts.3 del Código Civil y actual 7 del Código Civil y Comercial). VI.- Hecha esta mención liminar, estimo apropiado comenzar el estudio de los agravios dejando expuesto que no ha sufrido embate de los apelantes la cuestión de la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia recurrida, siendo así, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas por la actora y la demandada al plano resarcitorio fijadas en el fallo de la anterior instancia.- VII.- Abocándome a dicha tarea, con relación a la "incapacidad física", resulta adecuado recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 sent.del 2/9/03 ; causa 32.237 bis reg. sent. def. 329 del 27/9/05; entre otras).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zabala de Gonzalez, Matilde en :“Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).- En este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima. (esta Sala, causa 28.437, sent.del 12/12/02 y causa 329/05 sent. def.del 27/9/05).- En el marco de los principios que vengo de reseñar, el perito médico designado en autos -Dr. Jorge Lauro Dri- a fs.108/111, luego de efectuar el examen físico al actor y observar las demás constancias obrantes en la causa, constató que la víctima presentó, a raíz del accidente dirimido en la litis, una lesión abierta del dedo pulgar (scalp en dedo de guante de la piel del última falange con proyección al metacarpo) y quemadura de la misma mano (lesión del tendón flexor del dedo índice). Y que como consecuencia de la lesión y de la evaluación pericial presenta como secuela una alteración cicatrizal funcional en mano hábil con pérdida parcial de la oposición y peritendinitis del tendón flexor del índice. Le asigna una incapacidad al actor de tipo parcial y permanente del 10%. Recomienda el experto la realización de un tratamiento de FKT en la mano hábil -sin garantizar resultado- de una o dos sesiones semanales durante dos meses , a un costo de $.150 la sesión. A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por el galeno en su dictamen cuentan con un adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse, máxime que dichas conclusiones no han merecido objeciones de los litigantes.(arts. 384, 472 y 474 del Código de forma).- Ahora bien, encontrándose probada y determinada la extensión de los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- En tales condiciones, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, ocupación, entre otros factores, encuentro prudente mantener el monto otorgado para resarcir el presente rubro por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos. (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- VIII.- En lo que concierne al "daño moral", me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de considerarse por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" - siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). Teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).- Asimismo, en punto a su cuantificación, sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porque guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causas n° 11.490 y n°11.741, del 28-4-94 y del 24-8-95 respectivamente, entre muchas otras en igual sentido).- El Alto Tribunal Provincial ha definido al agravio moral como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 39929, S 2-2-1998; 62235, S. 25-10-2000; JUBA B 11299).- Aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado confirmar el monto asignado en la instancia de origen por este rubro.(arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y c.c. del Cód. de forma).- IX.- En lo relativo al "daño psíquico y su tratamiento" adviértase que la actora apelante se agravia del presente rubro titulándolo "Rechazo de rubro Psicoterapia" para luego en el desarrollo de su pieza fundante citar distinta jurisprudencia conceptual del daño psíquico y consumar la misma con el requerimiento de la fijación de un tratamiento psicológico a su favor. De la pericia psicológica rendida en autos a fs.171/174 surge que la experta concluye que el actor presenta a raíz del accidente de autos un "Trastorno de estrés postraumático" de tipo parcial y de grado moderado considerando un 15% de incapacidad y que cuenta con posibilidades de remisión realizando un tratamiento psicológico y que recomienda en una frecuencia semanal durante por lo menos dos años a un costo de $.200 por sesión, el Sr. Juez a-quo ponderando las secuelas que surgen de la descripción pericial fija la suma reparatoria en este concepto y gastos de tratamiento la suma de pesos dieciocho mil quinientos ($.18.500) en favor del actor. Siendo así y en el marco del recurso (arts. 266 últ.pte y 272 del Código Procesal Civil y Comercial), como fue expuesto, el sentenciante de origen en la ponderación del rubro aquí cuestionado fijó el monto aludido en los conceptos de daños psíquico y su tratamiento y que más allá de la suficiencia de la cuantía lo cierto es que tal cuestión no fue parte del agravio en tratamiento limitándose el apelante a la solicitud de fijación de un tratamiento que ,como dije, ya había sido ponderado en el decisorio, razón por lo cual las quejas en este punto han de ser desestimadas. Y en el tratamiento del mismo rubro obsérvese que la demandada se queja en cuanto considera improcedente la fijación de un monto a favor del actor comprensivo de los conceptos daño psíquico y gastos de tratamiento psicoterapéutico, requiriendo se establezca en esta instancia una indemnización que comprende o lo uno o lo otro . En este estadio resulta apropiado destacar que, estando acreditada la necesidad de asistencia profesional en el plano psíquico para superar y mejorar la minusvalía que en dicha esfera debe sobrellevar la víctima, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible.- Tiene dicho en esta materia nuestro más Alto Tribunal que: “Cuando se trata de un daño que va a desaparecer con el tratamiento psicológico se podrá resarcir el daño, o el tratamiento, precisamente para no acordar una doble indemnización. Cuando se trata de un daño permanente, la víctima tiene derecho no sólo al resarcimiento de la secuela incapacitante sino también al reconocimiento de un tratamiento que la ayude a sobrellevar aquélla y a paliar en alguna medida sus efectos (CC0001 LM 408 RSD-14-3 S 29-9-2003 ,"Frias, Berta del Carmen c/ Mansilla, Luis Antonio y otro s/ Daños y perjuicios").- De la pericia descripta y glosada a fs. 171/174, recuérdese que la experta fijó un porcentaje de incapacidad en el orden del 15% y recomendó un tratamiento psicoterapéutico destacando que las secuelas descriptas son pasibles de remisión realizando el tratamiento recomendado a fin de superarlas . Por ello, vale concluir que, estando delimitados los padecimientos psíquicos del actor a raíz del infortunio, y toda vez que la experta no aseguró de manera contundente que la asistencia terapéutica recomendada revertirá los deterioros psicológicos indicados, la indemnización fijada en ambos conceptos en la instancia de origen merece ser confirmada.(arts.1068, 1086 y c.c. del Código Civil; arts.165, 384, 472 y 474 del Código Procesal) X.- En lo que respecta al “daño estético”, la demanda se queja en cuanto considera no acreditado el rubro admitido en la sentencia apelada. Sostiene en tal sentido que el actor no es una persona que por su profesión pueda afectarle a su imagen una lesión estética, adunando que sólo en supuestos en que las cicatrices o marcas del accidente impidan continuar una actividad lucrativa o productiva resulta admisible. En el caso de marras, de la prueba pericial médica del perito designado en autos -Dr. Jorge Lauro Dri- a fs.108/111, luego de efectuar el examen físico al actor y observar las demás constancias obrantes en la causa, constató que la víctima presentó, a raíz del accidente dirimido en la litis, una lesión abierta del dedo pulgar (scalp en dedo de guante de la piel del última falange con proyección al metacarpo) y quemadura de la misma mano (lesión del tendón flexor del dedo índice). Y que como consecuencia de la lesión y de la evaluación pericial presenta como secuela una alteración cicatrizal funcional en mano hábil con pérdida parcial de la oposición y peritendinitis del tendón flexor del índice. Le asigna una incapacidad al actor de tipo parcial y permanente del 10%. Asimismo en la descripción que efectúa el experto a fs.110 surge que a nivel de la mano hábil se aprecia sobre el lateral externo una cicatriz de 6 cm. de longitud x 0,3 cm de ancho que avanza sobre el metacarpo " limitando funcionalmente la flexo extensión del dedo pulgar y oposición del mismo, con pérdida de fuerza e hipoestesia del pulpejo del pulagar y regional sobre la cicatriz hacia eminencia tenar, a su vez presenta dificultad por molestia en la flexión del dedo índice" (lo entrecomillado es mío). Se le recomienda Resonancia Nuclear Magnética de la mano derecha y plástica reparadora y estética a un costo de $.10.000. Y si bien en la sentencia el juzgador de origen otorga una indemnización en concepto de daño físico y lesión estética, lo cierto es que no pondera autonómamente un importe en el rubro en cuestión, sino que fija un monto global comprensivo de ambos rubros. Tal circunstancia adunada a que el experto efecuó una ponderación de la cicatriz en cuestión desde el aspecto funcional del miembro afectado, conllevan a la desestimación de las quejas traídas en tal sentido.(conf. arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civ.; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- XI.- En relación a los gastos médicos y de farmacia cabe señalar que evaluando la lesión padecida y sus secuelas es que considero que la suma otorgada en la instancia de origen para cubrir los rubros en estudio, se ubican dentro del margen de razonabilidad que las carácteristicas del daño imponen; por lo que propongo mantener la cuantía fijada en la sentencia apelada. (art.165 del C.P.C.).- En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabian Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs.229/240. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo Fabian Rabino expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1°) Que la sentencia de fs.229/240 debe confirmarse. 2°) Las costas de alzada deben imponerse a la demandada (art.68 del C.P.C.C.).- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmese la sentencia apelada de fs.229/240. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada (art. 68 del C.P.C.C.).- Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión.- Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. 024446E |
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