This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 16:35:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En Lomas de Zamora, a los 07 días del mes de marzo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7932 , caratulada: "MOREL ROSA GRACIELA Y OTRO/A C/ GRUPO AUTOBUSES SANTA FE SRL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Sr. juez titular del Juzgado N° 9 departamental, dictó sentencia a fs. 247/256, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Julieta Ayelén Ojeda -en su momento, menor de edad, presentada por sí a fs. 238- contra Autobuses Santa Fe S.R.L. y Diego Alejandro Balsa, a quienes condenó a abonar la suma de $28.000 -correspondiendo $26.000 para la actora y $1.000 para cada uno de sus progenitores, coactores en este proceso-, con más los intereses adicionados. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Impuso las costas del proceso a la demandada y aseguradora y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.- b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por todas las partes a fs. 259 y fs. 260, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 261. El fundamento de la vía impugnatoria de la actora obra glosada a fs. 276/279 vta., mientras que la perteneciente a la accionada y la citada en garantía luce a fs. 280/282. Se agravia la parte actora por los montos otorgados para resarcir los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño moral" y "gastos médicos, farmacia y traslados", ya que éstos resultan escasos. Asimismo, se disconforma por la omisión del tratamiento de gastos futuros por parte del a quo. A su turno, la demandada y citada en garantía ciñen su crítica en torno a la cuantía de los rubros indemnizatorios "incapacidad sobreviniente" y "daño moral" por resultar excesivos. Se quejan por la aplicación de la tasa pasiva "BIP" y por la condena en costas a esta parte. c) La presentación de la parte demandada y citada en garantía fue replicada por la accionante a fs. 284/285; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 286 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que serán abordados a continuación. II.- Consideraciones previas. Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). No siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad, corresponde me avoque al tratamiento de sendos recursos sometidos a consideración. III.- Montos indemnizatorios. a) Incapacidad sobreviniente. Corresponde comenzar señalando que es bien sabido que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral, motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causa nº 1238 S 24-6-2010). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y/o psíquica que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presentan las víctimas al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.). Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004; pág. 76 y stes.). Respecto a las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos constancias de atención médica traumatológica del Hospital Luisa C. de Gandulfo, en el que fue asistida la actora, por presentar traumatismo de rodilla derecha (fs. 155/157). Por su parte, obra a fs. 196/200, el dictamen pericial médico efectuado por la legista designada en autos, Dra. Silvia Susana Bargone, en el que la experta puntualizó que la actora presenta una limitación funcional de la rodilla derecha, que altera su movilidad, e indicó el grado de incapacidad que ello le representa. En lo que atañe al daño psicológico y su tratamiento, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re "AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.", Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010). De la pericia psicológica llevada a cabo por la Lic. María Lorena Pinasco a fs. 172/174 -y las explicaciones vertidas a fs. 189/190- se desprende que la actora sufría de un trastorno por estrés postraumático, otorgándole así el grado de incapacidad que estimó correspondiente. Por su parte, en lo que atañe al tratamiento psicoterapéutico le fue aconsejado visitas por un período de 12 meses, con sesiones de 1 vez por semana. En el contexto aludido precedentemente, debo recordar que los informes periciales, aunque constituyen elementos importantes a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que cabe justipreciarlos en el marco de todas las circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial -médica y psicológica- es fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC). Bajo estas circunstancias, tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente las lesiones sufridas -físicas y psicológicas-, los padecimientos sufridos por la reclamante con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, entiendo que el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia aparece elevado, razón por la cual propongo al Acuerdo se reduzca a la suma de $15.000 (art. 1078 del Código Civil por entonces vigente y art. 165 del CPCC). Para concluir, resta establecer que en cuanto a los gastos futuros, no existen probanzas en autos que ameriten su tratamiento, razón por la cual no se corresponde fijar una indemnización por dicho concepto. b) Daño moral. El daño moral -que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347). Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90). En relación al actor, tomando en cuenta todas las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, entiendo que el monto otorgado por este concepto en la anterior instancia aparece elevado, razón por la cual propongo al Acuerdo se reduzca a la suma de $4.000 (art. 1078 del Código Civil por entonces vigente y art. 165 del CPCC). c) Gastos médicos, de farmacia y traslados. En este punto, estimo que una vez demostrado que se produjo el evento dañoso, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, entiendo adecuado se reduzca el monto perteneciente a los gastos impuestos en la instancia de grado, por lo que he de proponer al Acuerdo la suma de $1400, correspondiendo $700 para cada progenitor (cfr. art. 165 CPCC). V.- Tasa de interés. En lo que a esta vertiente del disenso atañe, no me parece ocioso destacar que, si bien interpreto que recientemente nuestro Tribunal Superior ha sostenido en casos análogos al presente, una tasa distinta a la aplicada en la instancia de grado, lo cierto es que, la prohibición que impone la "reformatio in pejus" - principio de jerarquía constitucional que, en definitiva, implica una limitación a los poderes del Tribunal Ad-quem- vedando la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, cuando no ha mediado recurso de su adversario, correspondiendo confirmar lo resuelto en la instancia de origen (cfr. SCBA, Ac. 34.184 S 13-8-1985; SCBA. 98.059 S 7-5-2008 y SCBA, C. 99.315, S 25-3-2009, entre otros en la misma dirección). V.- Imposición de costas. Dado el modo en que ha quedado resuelta la cuestión principal, entiendo que deviene innecesario abordar el agravio esgrimido en cuanto a los gastos causídicos, pues en el caso debe aplicarse sin más el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).- En consecuencia, con las modificaciones establecidas en el apartado III, puntos a), b) y c) VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 247/256, modificándose los montos asignados para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño moral" y "gastos médicos, de farmacia y traslados", las cuales se reducen a las sumas de $15.000, $4.000 y $1400 -$700 para cada progenitor- respectivamente. Las costas de Alzada deberán imponerse a las demandadas vencidas, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 249/256 debe confirmarse con la salvedad efectuada en el apartado III, puntos a), b) y c). 2º) Que las costas deben imponerse a las demandadas vencidas. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 249/256. En consecuencia, modifícase los importes asignados para cubrir los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño moral" y "gastos médicos, de farmacia y traslados", los cuales reducénse a las sumas de $15.000, $4.000 y $1400 -$700 para cada progenitor- respectivamente. Impónese las costas de Alzada a las demandadas vencidas, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y el principio de reparación integral (art. 68 CPCC). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-       024192E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:04:24 Post date GMT: 2021-03-20 23:04:24 Post modified date: 2021-03-20 23:04:24 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:04:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com