|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 23:13:47 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio de condena, y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, integrada por los DRES. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4100, en autos: “CALDENTEY JUAN CARLOS C/ ORECCIA JULIO ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 378/386 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini. Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Haciendo lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda articulada por el Sr. Juan Carlos Caldentey contra el Sr. Julio Antonio Oreccia y, consecuentemente, condenar a este último a abonar al primero el monto de pesos veintitrés mil ochenta y uno -$ 23.081- con más los intereses calculados de la manera establecida en el considerando cuarto, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique bajo apercibimiento de ejecución; imponiendo las costas a la parte demandada vencida; desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva -exclusión de cobertura- opuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. con costas y, en consecuencia, hacer extensiva la condena a su respecto de conformidad con lo dispuesto en el considerando sexto; y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arg. art. 51 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. En su momento, ARCHIVESE.” A fs. 391 apela el apoderada de la parte actora, siendo el recurso concedido libremente a fs. 392. Fue fundamentado en esta instancia a fs. 407/409 y mereció réplica, consta a fs. 417/418 y vta. A fs. 393 lo hace la apoderada de la citada en garantía, concediéndose el recurso a fs. 394 . Fue fundamentado a fs. 410/415. II.- AGRAVIOS DE LAS PARTES. a) A fs. A fs. 391 apela el Dr. Carlos Eduardo Laborde, letrado apoderado de la parte actora, expresando agravios a fs. 407/409. En primer término, cuestiona la suma fijada para resarcir el rubro “incapacidad sobreviniente”, considerándola extremadamente baja. Aduce que el Juzgador se basó para fijarla en una incapacidad del 2 %, en una equivocada edad del actor al momento del siniestro y una devaluada actividad laboral supuestamente desempeñada por el mismo. Dice que el monto de $ 4000 fijado es irrisorio y perjudicial a los derechos de su mandante. Asimismo, objeta la cuantificación impuesta para el rubro "daño moral", sobre la base de que no se han ponderado adecuadamente las pruebas aportadas ni las circunstancias del caso. b) A 393 apela la sentencia el Dr. Jorge Miguel Barbella, apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada. Expresa agravios a fs. 410/415. En primer término, se agravia por la falta de gravitación que el Juez de grado atribuye a la prueba producida en autos que hacen base a la excepción de falta de legitimación propuesta por el quejoso al argumentar que el conductor del vehículo embistente carecía de licencia habilitante para conducir. Solicita se haga lugar a la excepción de exclusión de cobertura y se rechace la demanda interpuesta. Asimismo, se agravia a continuación respecto de la suma fijada para resarcir el rubro “integridad física”. Subraya que no se puede aseverar la incapacidad de la lesión verificada con el siniestro de marras. Solicita se revoque la sentencia y se desestime el rubro en tratamiento. Cuestiona el monto condenado por “daño moral”. Lo considera excesivo y arbitrario si se tiene en cuenta las probanzas de autos. Se agravia asimismo, de la suma fijada respecto del rubro “gastos de asistencia médica, estudios realizados y farmacéuticos”. Dice es resulta harta desmesurada y excesiva la suma como indemnización por este rubro solicitando que se modifique. Por último, protesta por los montos fijados referidos a la “valoración de los daños al vehículo” y por la “privación de su uso”. Dice que las sumas son arbitrarias y que los rubros no han sido probados ciertamente. Solicita se revoque el fallo, o en su defecto se modifique y reduzca el rubro en tratamiento en función del daño cierto y jurídicamente resarcible. II.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS. Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , paginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015). Hechas estas precisionesn, nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). Con tal tendencia, avanzo en el análisis integral del proceso. III.- RECHAZO DE LA EXCEPCION DE EXCLUSION DE COBERTURA. El apoderado de la citada en garantía, en su contestación de demanda plantea la exclusión de cobertura alegando que el asegurado conductor del vehículo embistente carecía de licencia habilitante. El Sr. Juez de Grado desestima la excepción opuesta con costas, argumentando que el perito contador designado da cuenta de la existencia del contrato de seguro vinculante el que se encuentra reconocido al contestar la citación y que nada dictaminó en cuanto a la falta de respuesta a las intimaciones cursadas por la aseguradora al asegurado en relación a la supuesta carencia de licencia habilitante. Subraya que la prueba producida por la citada en garantía tendiente a acreditar la autenticidad de las cartas documentos contenedoras de intimaciones al asegurado ha sido infructuosa y que ninguna otra prueba se produjo teniente a acreditar el hecho en que el que se sustenta la excepción. Ahora bien, se agravia el quejoso en cuanto sostiene que el sentenciante no ha valorado de manera correcta la prueba producida en autos que hacen base en la excepción de falta de legitimación propuesta, solicitando se haga lugar a la excepción de exclusión de cobertura y se rechace la demanda interpuesta. Sostiene que el Juez de grado desnaturaliza la autenticidad probatoria de las cartas documento remitidas por la Aseguradora al asegurado por medio de las cuales le requiere el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de las que depende la cobertura del riesgo, en especial la “...relativa a la constancia de registro de conductor de la unidad, al momento del siniestro”. Argumenta que las cartas no han sido redargüidas de falsas y que la remisión a estos actuados fue imposible ya que el correo ha informado que “...han fenecido los plazos legales de guarda”. Ahora bien, la exclusión de cobertura importa un supuesto de limitación del riesgo. Es una manifestación negocial por la que explícita o implícitamente, el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, no garantizar las consecuencias derivadas de la realización del riesgo. (Derecho de Seguros. 5ta. Edición actualizada y ampliada. Tomo I. Ruben S. Stiglitz. La Ley. Pág. 257 y ss.). Al determinarse el riesgo tomado a su cargo por el asegurador, la exclusión opera como límite a su obligación y fuera de esos límites el siniestro no halla cobertura. Así, de producirse y denunciarse un siniestro excluído de cobertura, sustancialmente el asegurador deberá pronunciarse acerca del derecho el asegurado (art. 56 L.S.). Si luego se transforma en un conflicto judicial, interesan las reglas a las que han de someterse las partes en orden a la invocación de los presupuestos de hecho de las normas fundadoras de su derecho y de la distribución de la carga probatoria. De esta manera, incumbe al asegurador la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado que deberá invocar previa o simultáneamente. Procesalmente la exclusión de cobertura debe ser alegada por el asegurador como defensa (anterior al siniestro), y por tratarse de un hecho extintivo, la carga probatoria recae sobre él. De esta manera, le asiste razón al Juez de grado en cuanto resuelve que con la prueba producida no se encuentra probado en autos la supuesta carencia de licencia habilitante. No ha podido ser probada la autenticidad de las cartas documentos enviadas por la aseguradora mediante las cuales se le requiere al asegurado que “dé cumplimiento con sus obligaciones contractuales y legales, en especial a las relativa a la constancia del registro de conductor de la unidad al momento del siniestro” (ver fs. 43/ 44 y respuesta del correo argentino de fs. 335/338). No obstante lo cual, lo cierto es que la parte no ha realizado ninguna actividad probatoria tendiente a obtener la información necesaria a fin de esclarecer acerca de la falta de licencia habilitante, verbigracia, oficio a la Municipalidad correspondiente que es la que expide ese documento, tal como lo solicitó en el punto III de fs. 62 y vta. (art. 375 del C.P.C.C.). Por otra parte, es oportuno afirmar que “la declaración de rebeldía se limita a derivar en una presunción que gravitará o no, según resulte el resto de la prueba, puesto que en verdad se persigue la verdad material (es decir, la que surge del expediente) y no la puramente formal (SCBA, 30/8/83, Ac. 32.028). En este sentido, “la rebeldía del demandado no es suficiente por sí sola para imponer al juez la decisión en favor de la certeza de las afirmaciones del actor, aunque podrá estimarla como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por éste; pero ello en virtud de un amplio poder de valoración de los hechos que la ley le confiere “según el mérito de la causa”, pues el juez de modo alguno esta obligado a acceder automáticamente, por la sola rebeldía, a las pretensiones del actor. (cf. art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, anotado y concordado. Carlos Eduardo Fenochietto). Ello así, este agravio corre suerte adversa (art. 163 inc. 5 y 6 CPCC). IV.- MONTOS INDEMNIZATORIOS Pasaré a tratar a continuación los agravios relativos a los rubros indemnizatorios objeto de protesta por ambas partes. En cuanto a su determinación, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentran constreñidos a volcar cálculos aritméticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado. Es más, en algún caso la Suprema Corte de Justicia ha avanzado en la idea de descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (v. SCJBA en las causas L.43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129). A) DAÑO FISICO- Incapacidad sobreviniente. Fijó la sentenciante la suma de $ 4.000,00 para indemnizarlo. El monto viene cuestionado por ambas partes. La accionante entiende que resulta exiguo, argumentando que el juez de grado al fijarlo se basó en una incapacidad del 2 %, ponderando una equivocada edad del actor al momento del siniestro y una devaluada actividad laboral supuestamente desempeñada por el mismo. Asimismo, el rubro viene protestado por la citada en garantía. Esa parte sostiene que el monto resulta excesivo y arbitrario al apartarse de las constancias y prueba de autos. Subraya que no se puede aseverar la incapacidad de la lesión verificada con el siniestro de marras, solicitando que se revoque la sentencia y se desestime el rubro en tratamiento. Ahora bien, sabido es que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras). Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y sigs. del CC). Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad. A fs. 342/344 se encuentra agregada la pericia médica practicada por el Dr. Raúl Loewe, quien dictamina que “del examen médico realizado al actor, de las constancias médicas agregadas en el expediente y de estudios aportados puede afirmarse que padeció politraumatismos leves, con traumatismo de tórax, hipocondrio y flanco izquierdo. Que la ecografía y las radiografías realizadas fueron normales”. Así, sostiene que “a la fecha de esta experticia presenta una leve rigidez parcial cervical no pudiendo aseverarse su relación causal con el siniestro de marras. De haberse originado en el accidente pudo padecer un esguince cervical”. El perito estima que la incapacidad física que padece el Sr. Juan Carlos Caldentey es del 2 % parcial y permanente de la total obrera y vida (ver punto IV de la pericia de fs. 342/344), asimismo, indica que el latigazo del cuello no coincide estrictamente con la mecánica del siniestro relatada en la demanda. Considero que el dictamen pericial citado precedentemente, es completo, coherente y se encuentra científicamente fundado (arg. arts. 456 y 474 del rito), motivo por el cual, no encuentro mérito para apartarme del mismo. Y ello es así porque la fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Agregaré, que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que el perito es sincero; que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al Juez le merezca depende no sólo de la experiencia del perito, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen. Por tanto, entiendo que existe en la especie “incapacidad parcial y permanente”, pues el Sr. Caldentey, en lo que se refiere a sus “aptitudes o capacidades” para hacer cosas, no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes de resultar accidentado principalmente en tanto produjeron -lógicamente- una incapacidad transitoria. Así las cosas, juzgo que el reclamo debe prosperar únicamente en relación a los daños padecidos y que da cuenta el informe médico de fs. 15 y los descriptos en el dictamen pericial con referencia a las constancias medicas agregadas. De esta manera, teniendo en cuenta lo ut supra señalado, la edad de la víctima al momento del hecho (58 años), su ocupación (negocio de venta de postes, alambrados y tranqueras, debiendo viajar dos o tres veces por semana a Nueve de Julio, ver respuestas de los testigos Castaño, Alonso, San Román y Berti, a la séptima pregunta según acta de fs. 266, 267, 268 y 269 respectivamente) y haciendo -a su vez- uso de la facultad conferida en el art. 165 del C.P.C.C. entiendo que el monto de $ 4.000 otorgado como daño físico en favor del actor resulta sensiblemente exiguo debiendo elevarse a la suma de $ 30.000, (pesos treinta mil) con base en la postulación flexible inserta en el escrito inaugural. ( v. fs. 28). Se modifica lo decidido por el Juez en este aspecto (conf. art. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 375, 384 y ccs. del CPCC). B) DAÑO MORAL. La Sra. Jueza de grado hizo lugar al resarcimiento por “daño moral” en la suma $ 2.500,00 a favor de la actora, el rubro llega cuestionado por la misma actora solicitando se eleve y por la citada en garantía quien considera excesiva dicha partida. Ahora bien, sabido es que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina ¨Teoría General de la Responsabilidad Civil¨, página 205). El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005). Con piso, de marcha en lo antes expuesto, teniendo en cuenta: las lesiones físicas, los trastornos psicológicos y los sufrimientos espirituales padecidos por la víctima a raíz de las lesiones, lo que surge probado en autos con el informe de fs. 15, las testimoniales de fs. 266, 267, 268 y 269 y lo que surge de la pericia medica de fs. 342/344, es que propongo la elevación del monto condenado a la suma de $ 20.000. (pesos veinte mil). (conf. arts. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 456 , 474 y ccs. del C.P.C.C.). C) GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA El sentenciante de origen hace lugar a este rubro fijándolo en la suma de $ 500. Se agravia el apoderado de la citada en garantía. Dice que la suma resulta harta desmesurada y excesiva la suma como indemnización por este rubro solicitando que se modifique. En cuanto al reclamo referente a los gastos asistenciales y de farmacia no documentados, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, traslados, etc.) configura un daño resarcible, porque se entiende que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes, y respecto de los cuales no es usual exigir comprobantes (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C). Así se ha dicho que: “Debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia que guarde relación con las lesiones, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado. Tal doctrina no es de aplicación indiscriminada sino que sólo posibilita relevar la carga probatoria en los supuestos en que la persona lesionada ¬o en su caso sus familiares¬ no han podido munirse de los elementos que justifiquen los gastos realizados, atendiendo para ello a la urgencia del caso o lo imprevisto de la situación.” CC0203 LP 115507 RSD¬90¬14 S 01/07/2014. Teniendo en cuenta el tipo de lesión sufrida (ver informe de fs. 15 y pericial médica de fs. 342/344) es que considero que el rubro debe ser confirmado (conf. arts. 375, 384 , 474 y ccs. del rito; arts. 1068, 1086 y ccs. del CC). D) DAÑO DEL VEHICULO Y PRIVACION DE SU USO. El Sr. Juez de grado hizo lugar al resarcimiento por “daño del vehículo” en la suma $ 13.081,00 a favor de la actora y por la “Privación de su uso” la suma de $ 3.000,00. Se agravia la citada en garantía. Argumenta que las sumas son arbitrarias. Dice que los rubros no han sido probados ciertamente. a) Respecto del daño del vehículo, lo cierto es que, teniendo en cuenta las fotografías acompañadas (ver fs. 6/8) y los presupuestos adjuntos como los valores informados respecto de un vehículo de similares características (ver fs.173 y 176) entiendo que el monto fijado es correcto y por tanto se debe confirmar, rechazándose el agravio esgrimido por la apelante. (arts. 901, 903, 1068 y ccs. Código Civil y arts. 375, 384 y ccs. CPCC). b) Asimismo, respecto de la privación del uso del automotor, esta Sala ya tiene dicho que “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio”. (SCBA, Ac 44760 S 2-8-1994, DJBA 147, 157 - AyS 1994 III, 190 - LLBA 1994, 783, SCBA, Ac 52441 S 4-4-1995, AyS 1995 I, 597, SCBA, Ac 54878 S 25-11-1997). Ello así, se encuentra acreditado en autos que se trataba de un vehículo que el accionante lo utilizaba para realizar sus actividades laborales (ver respuestas a la pregunta número cuatro de las actas de fs.33 y 34 según interrogatorio de fs.27 y vta. del beneficio de litigar sin gastos). De esta manera, considero ajustado el monto de la indemnización otorgada por tal concepto (art. 375, 384 y ccs. del CPCC).; y entiendo que la suma fijada por el aquo resulta ajustada a derecho correspondiendo rechazar el reclamo conforme fuera realizado. 4.- COSTAS DE ALZADA. De acuerdo a las propuestas que formulo en los considerados precedentes las costas de alzada deben aplicarse a la citada en garantía por su sustancial derrota en esta instancia revisiva. (art 68 del Rito). Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- MODIFICAR la sentencia apelada en lo siguiente: A.-Con respecto del “Daño Físico- Incapacidad Sobreviniente” elevando el monto a la suma de $ 30.000. (pesos treinta mil). (arts. 1068, 1083 y ss. del C. Civ.). B.-Con respecto del rubro "Daño Moral" elevando el monto a la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil). (art. 1078 del C. Civ.). 2º.-CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios. 3º.- IMPONER las costas de esta alzada a la citada en garantía, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. ( art. 68 del C. Procesal y Ley 14.967). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Mercedes, ... de noviembre de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada es parcialmente justa y debe ser modificada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º.- MODIFICAR la sentencia apelada en lo siguiente: A.- Con respecto del “Daño Físico- Incapacidad Sobreviniente” elevando el monto a la suma de $ 30.000. (pesos treinta mil). B.-Con respecto del rubro "Daño Moral" elevando el monto a la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil). 2º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios. 3º.- IMPONER las costas de esta alzada a la citada en garantía, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 026994E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |