This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 21 6:44:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3656, en autos caratulados: “Croas, Fernando Gabriel c/ Buelas, José Luis y ot. s/ Daños y Perjuicios”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 440/455 vta. en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 527 vta.). Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: I.-La sentencia de fojas 440/455 vta. hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Fernando Gabriel Croas contra José Luis Buela por el siniestro acaecido el 20 de mayo de 2005 a raíz del cual el primero sufrió lesiones graves en su pierna izquierda. La magistrada de grado condena a José Luis Buela por considerarlo exclusivo causante del accidente. A continuación, argumenta que el daño psicofisico ocasionado al demandante son lesiones caratuladas como gravísimas, que permaneció internado hasta el 23-01-04 , que las sesiones de rehabilitación se extendieron hasta abril de 2004 y que sigue padeciendo complicaciones físicas e insomnio que le provocan depresión. También destaca la magistrada esto llevo a que quede imposibilitado de usar su única herramienta de trabajo que es su propio cuerpo, por lo que afecta su integridad psico-fisica. Concretamente en punto a la incapacidad sobreviniente observada en el actor se citan el informe médico de fs. 2 y el del médico de policía de fs. 26, ambos de la causa penal nro. 134.695 agregada por cuerda, que determinan la amputación supracondílea de miembro inferior izquierdo. Se describe que la psicóloga interviniente en autos (fs. 284/288) determina en el actor un cuadro de depresión reactiva moderado que tiene relación causal con el accidente y con el fallecimiento de su madre. Que debio renunciar a su trabajo como obrero en el corralón de materiales, tampoco podrá acceder a trabajar como pizzero, oficio que sabe, que su padrastro lo sostiene económicamente y que su novia lo dejó después de 7 años de relación. En el pronunciamiento se afirma que la perito determina -tras ser observada su producción- daño psíquico permanente atento el tiempo transcurrido y que se ubica en un término medio entre el 10 % y el 25 %. La sentenciante convalida la producción pericial aunque sostiene no atenerse a los porcentuales definidos. Respecto del menoscabo físico se basa en la pericia del Dr. Desivo (fs. 302/304). El profesional establece en lo esencial: amputación supracondílea de fémur izquierdo que deja un muñón menor al tercio proximal que es muy corto para ser equipado correctamente con una prótesis. Se añade que: actor deambula con muletas ya que no puede utilizar la ortesis a pesar de habérsela provisto, que observa cicatriz de 16 cm. Por 2,5 cm. Desde región inguinal a distal en la cara interna del muñón, zona donde se busca la arteria femoral lesionada que causa hemorragia causal de hipovolemia, que en el muslo se aprecia cicatriz de 13 cm. por 3 cm., correspondiente a la dadora del vaso utilizado para reemplazar la arteria lesionada. Se reproduce la siguiente conclusión: la incapacidad se debe expresar en los términos de la “ total vida” que subsume la “ total obrera”, que se ve aumentada por la imposibilidad de ser equipado con una prótesis, lo que implica deambular con muletas e impide el uso de los miembros superiores con plenitud durante la marcha o estancia de pie. Se adjudica una incapacidad parcial y permanente del 70 % sobre la total vida que no observa preexistencias y un compromiso vascular (compromiso de circulación en miembro inferior izquierdo) que estima en un 10 % más. La magistrada anterior fija en $ 60.000 el resarcimiento por el menoscabo físico, en $ 15.000 por el daño psíquico en el que incluye el tratamiento psicológico, que totaliza un monto de $ 75.000 a la fecha del hecho. El actor apela (fs. 457) y expone sus agravios a fs. 519/524 no siendo replicados por los accionantes. (v. fs. 526). En primer término objeta la cuantificación atribuida al resarcimiento psicofísico. Remite a los fines argumentales a la contundencia de las conclusiones de las pericias producidas en autos, tanto la psicológica como la médico-traumatológica. En efecto destaca la exigüidad del monto condenado en función de que el Dr. Desivo determina en un 70 % el grado de incapacidad parcial, sumado a un 10 % por la afectación vascular. Asimismo subraya la corta edad del actor ( 24) y la pérdida practicamente total de su capacidad laboral y la afectación de su vida social Cita pronunciamientos de la Corte Federal que destacan el principio de reparación integral, el artículo 21 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos de Humanos de 2003 en los autos “Bamaca Velázquez c/ Gobierno de Guatemala” en el que se reafirma la idea de justa indemnización. II.-PRELIMINAR . EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Se desprende claramente de la norma intertemporal (art. 7° CCyC) que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual se rigen por la ley vigente en el momento de constitución de la relación jurídica, es decir a la fecha del hecho antijurídico dañoso. En este punto se debe tener en cuenta que la sentencia en los juicios de daños, a diferencia de otras materias -como por ejemplo los juicios de divorcio-, no es constitutiva sino declarativa de los derechos de los litigantes. En efecto "la sentencia de daños no crea un derecho nuevo sino que el juez se limita a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto. Acota Morello que el derecho a la indemnización de daños "nace cuando se cierra el circuito de hechos que hacen de presupuestos para generar la reparación (culpa, daño, relación de causalidad, en suma el incumplimiento culpable agotado). La sentencia que corone el proceso de resarcimiento es típicamente declarativa y no constitutiva" y comprende dos mandatos: la declaración de la existencia del derecho del acreedor (an debeatur) y la liquidación del daño (quantum debeatur) es decir la fijación del importe o su diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia cuando media imposibilidad de determinarlos directamente, sobre las mismas bases que deben ser fijadas en esa sentencia de condena (art. 165 CPCN y CPC Bs As). También se debe diferenciar la naturaleza de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual) ya que las pautas de aplicación del art. 7 CCyC son distintas en uno u otro caso. En el primer supuesto, es decir en los ilícitos derivados de la "la violación del deber de no dañar a otro" (art. 1716 primera parte CCCN) lo importante es la fecha en que aconteció el hecho, y por eso los casos anteriores al 1° de Agosto se rigen por el Código derogado. En el segundo supuesto, es decir para los daños provenientes del incumplimiento de la obligación (art. 1716 segunda parte CCCN), la fecha que determina la ley aplicable es la del incumplimiento del contrato. Por eso este distingo no obedece a la estructura de la responsabilidad civil contractual o extracontractual que el nuevo Código unifica (arts. 1708, 1716, 1717 y concs CCN) sino al mandato diferenciado que impone el art. 7 CCCN. La regla de la aplicación del Código derogado comprende todos los presupuestos de la responsabilidad civil como relación creditoria: la antijuridicidad (arts. 1708, 1709, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs del Cód. Civ. y Com.); los factores de atribución (arts. 1721 a 1725 y concs CCyC); la relación causal (arts. 1726 a 1734 y concs CCyC) y el daño (arts. 1737 a 1743 y concs del Cód. Civ. y Com.). Borda sostuvo que "los hechos ilícitos se rigen en lo que atañe a sus efectos u consecuencias por la ley vigente al momento en que ocurrieron ... porque la acción derivada de un hecho ilícito nace el mismo día y las relaciones jurídicas no están en curso de desarrollo cuando adviene el cambio legislativo". En suma, lo determinante será la fecha del hecho, porque es lo que fija la clase de la responsabilidad y su extensión" ( cf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" p. 100 N° 47 y p. 158 N° 56.4.) DELL' OREFICE, Carolina, PRAT, Hernán V. "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio), M ORELLO, Augusto, con la colaboración de Galdós, Jorge, "Indemnización del daño contractual", Lexis-Nexis, 3° ed., Bs. As., 2003, ps. 575, 584, 591. BORDA, Guillermo, "La Reforma de 1968 al Código Civil" cit., p. 54, n° 27. DELL' OREFICE, Carolina; PRAT, Hernán, "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC, Julio 2015, p. 19).- III.-LA SOLUCION. A. DAÑO FISICO: Ahora bien, el actor solicitó en demanda la suma de $ 240.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. ( v. fs. 6/14 vta., cap. VI-1°).- La sentencia acuerda la suma de $ 75.000 por daño físico que se integra del siguiente modo: ($ 60.000), psíquico y tratamiento psicológico ($15.000).- Las lesiones padecidas por el actor, fueron primeramente determinadas por el médico forense en el informe obrante a fs. 2 y 26 de la causa del expediente penal, en el cual las catalogó de “gravísimas” de acuerdo a la tipología del código penal, y las relacionó con el accidente de marras. En concreto, y la más relevante es, amputación supracondílea de fémur izquierdo que dejó un muñón menor al tercio proximal corto para ser equipado correctamente con una prótesis. Se significa que el actor deambula con muletas ya que no puede utilizar la ortesis a pesar de habérsela provisto, que observa cicatriz de 16 cm. por 2,5 cm. , desde región inguinal a distal en la cara interna del muñón, zona donde se busca la arteria femoral lesionada que causa hemorragia causal de hipovolemia, que en el muslo se aprecia cicatriz de 13 cm. por 3 cm., correspondiente a la dadora del vaso utilizado para reemplazar la arteria lesionada. Objetiva que la “total vida” subsume la “total obrera” y se ve aumentada por la imposibilidad de ser equipado con una prótesis, lo que implica deambular con muletas e impide el uso de los miembros superiores con plenitud durante la marcha o estancia de pie. Se adjudica una incapacidad parcial y permanente del 70 % sobre la total vida que no observa preexistencias y un compromiso vascular (compromiso de circulación en miembro inferior izquierdo) que estima en un 10 % más. En su demanda y en sus agravios la víctima persigue una reparación “integral” por la incapacidad causada a raíz de esas lesiones; que no abarque únicamente su incapacidad para trabajar sino todas las disminuciones que su capacidad para la vida cotidiana ha sufrido. En cuanto a su capacidad laborativa, asegura que trabajaba en un corralón de materiales, que sabía el oficio de pizzero pero se lo impide no poder estar de pie durante mucho tiempo. Vale destacar, que para comprobar esos ingresos; magra prueba ha acercado el accionante, puesto que se agotan sólo en las testificales de fs. 26,27 y 37 del proceso de beneficio de litigar sin gastos. Empleado de un corralón de materiales y beneficiario de una pensión por invalidez, no estando comprobados ni su efectivo cumplimento y ni su cobro. Determinado ese parcial y débil parámetro, resta ahora definir el porcentaje de incapacidad que, provocado por las lesiones sufridas en el accidente por el actor; se ha constatado que padece. Y desde la óptica de la salud física, han sido comprobadas debidamente tanto por las historias clínicas aportadas y el dictamen del médico perito en estos autos (fs. 302/304). En este informe el experto ha analizado y descripto que la lesión mayor es aquella causada por la amputación descripta en la pierna izquierda. El actor camina y caminará con ayuda de muletas, dado que no podrá equipárselo con una prótesis a lo que se suma el compromiso vascular por una incidencia circulatoria que no puedo ser resuelta con cirugía vascular. Se determina en un 70 % de la total vida. La grave afectación descripta motiva su imposibilidad permanente para efectuar distintas tareas comunes y cotidianas (subir y bajar escaleras, andar en bicicleta, arrodillarse, etc) y sobre todo las dificultades incluso para caminar (requiere ayuda de muletas o silla).. Es claro al describir el galeno los distintos daños anatómicos y funcionales padecidos, y cuya relación causal con el accidente resulta indudable. En cuanto a la graduación de la incapacidad, el perito reitero, la estipula en el 70 %. Se integra a este menoscabo su deterioro psíquico que es grave y se estima en un término medio entre un 10% y un 25 %. Incapacidad que en este territorio resarcitorio ha devenido en permanente. (v. fs. 284/288 y aclaración en fs. 295). La profesional Rojas Jalley determina la necesidad de tratamiento enmendativo por dos años y por la suma de $ 12.320. No existiendo protesta concreta en referencia a la ponderación de estos aspectos resarcitorios por parte de la magistrada anterior, dejo establecido que la concreta afectación psíquica (no su tratamiento que tiene naturaleza patrimonial), basada en un cuadro de depresión moderada será motivo de valoración al analizar el daño extrapatrimonial. La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Este carácter dual de un lado, lleva al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión. Por otro lado, el dictamen opera como concepto de pericia de constatación de hechos, o lo que es lo mismo constataciones objetivas. En este sentido considero que ambas producciones son completas y coherentes, además de tener un claro rigor científico. (doctrina artículo 474 del Ritual). Por tanto provocan en mí plena convicción y la fijación de certeza positiva en las máximas de experiencia técnica que aportan. En ese marco, con base en el criterio histórico de esta Sala a fin de cuantificar las indemnizaciones por incapacidad definido como la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Ello se integra y complementa con lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” ( Fallos: 308:1109; 312:752 y 2412). Es que el respeto y la tutela del derecho a la integridad psicofísica de las personas goza de rango constitucional a partir de la jerarquización de los tratados de derechos humanos (conf. art. 75 inc. 22 de la C.N.). La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 5 que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Por tanto, teniendo en consideración la edad de Fernando Gabriel Croas al momento del hecho (24) la grave afectación padecida (para aportar brevedad me remito a la descripción precedente) que lo limitará de manera permanente para el resto de su vida en el plano existencial y genérico de su desarrollo vital, la cantidad condenada es absolutamente insuficiente. Propongo su elevación a la suma de $ 800.000 (art. 1068, 1083, 1089 del C. Civ. y art. 165 y 474 del Código de Forma.) No soslayo que el actor reclamó en una suma estimativa y sujeta a los que en más o menos arroje la prueba a producirse. B)DAÑO MORAL Que habré de avocarme ahora al tratamiento del rubro reclamado en la órbita del daño extrapatrimonial. La sentencia condena la suma de $ 80.000. El actor cuestiona la cuantificación por exigua y reafirma la gravedad de la incapacidad padecida, el trastorno psíquico resultante de ella y la centralidad del ser humano como valor en sí mismo. Ahora bien, en cuanto al daño psicológico reitero que es sopesado aquí y ahora, a la hora de valuar los daños cuya compensación se pretende reparar como paliativo del daño moral sufrido. Sentado ello, en cuanto al daño moral, con base en el artículo 1078 CC; ya no subsiste discusión en la idea de padecimiento y afección de índole espiritual, que puede sufrir la víctima de un accidente, así como las angustias que conlleva su recuperación; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya una fuente de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: “La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella” (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley On Line). En el caso, atendiendo a las circunstancias ya reveladas (art. 165 CPCyC), reiterando que tengo en cuenta a los efectos de esta cuantificación, aquel porcentaje de incapacidad psíquica que ha sido determinada por la perito psicóloga en su informe; pues mediante su dictamen se puede tener por corroborado que, amén de aquellos injustos padecimientos que suelen dejar mella en las personas que sufren un siniestro como el de marras; hay una ingente y negativa consecuencia que se evidencia en la psiquis del actor como secuela del mismo. Tampoco soslayo el gravísimo daño que efectivamente sufrió fue originado en el accidente. Lesiones, sufrimiento, internación, intervenciones quirúrgicas, pérdida de un miembro, destino vital limitado, pérdida del proyecto de vida con su novia, etc. Por todo ello, en el específico supuesto de autos, y considerando aquellos extremos y elementos mencionados, optaré por acordarle la suma que se solicita en la postulación inaugural de $ 260.000. (v. fs. 6/14 vta. cap. VI-2; doctr. art. 1078 del C. Civ.). IV.-Las COSTAS DE ALZADA, en función del progreso recursivo de la parte actora se aplican al demandado (art. 68 del Código de Forma).- Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también parcialmente POR LA AFIRMATIVA . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) MODIFICAR la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a)Elevar el monto acordado al rubro “daño psicofísico-incapacidad” a la suma de $ 800.000 (pesos ochocientos mil. Arts. 1068, 1083, 1089 del C. Civ.). b) Elevar el monto acordado al rubro “daño moral” a la suma de $ 260.000 (pesos doscientos sesenta mil. Art. 1078 del C. Civ.). 2º) CONFIRMAR la sentencia de fs. 440/455 vta. en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios. 3º) IMPONER las costas de alzada al demandado (art. 68 del Código de Forma).- ASI LO VOTO A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Mercedes, de noviembre de 2017 Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 336/343 es justa, y por ende debe ser confirmada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el Acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º) MODIFICAR la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a)Elevar el monto acordado al rubro “daño psicofísico-incapacidad” a la suma de $ 800.000 (pesos ochocientos mil). b) Elevar el monto acordado al rubro “daño moral” a la suma de $ 260.000 (pesos doscientos sesenta mil). 2º) CONFIRMAR la sentencia de fs. 440/455 vta. en todo lo que demás decide y es materia de apelación y agravios. 3º) IMPONER las costas de alzada al demandado REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.   026909E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:07:35 Post date GMT: 2021-03-20 23:07:35 Post modified date: 2021-03-20 23:07:35 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:07:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com