This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 11:07:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4028 en autos caratulados: “Giuletti, Jorge Alberto c/ Giardina, Mariano Oscar s/ Daños y Perjuicios”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 195/200 en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 222 vta.). Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo I.-La sentencia de fs. 195/200 admitió la demada promovida por Jorge Alberto Giuletti contra Mariano Oscar Giardina y “Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A.” y condenó a estos últimos a abonar la suma de $ 16.560 (pesos dieciséis mil quinientos sesenta) con más los intereses y costas. Ambas partes apelaron. (v. fs. 204 y 206). Concedidos libremente los recursos, las fundamentaciones se observan a fs. 216 y vta. (parte actora) y a fs. 217/218 vta. (parte demandada). Consta réplica de la parte demandada (fs. 221 y vta), definiéndose la pérdida de ese derecho respecto de la parte actora. (fs. 222) II.-LA SOLUCION 2-1.-Límites en su análisis Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág.620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaré en dichas cuestiones. III.-PRECISIONES PREVIAS La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr.Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias.”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. Sin embargo, reitero, ha de ser la normativa del Código Civil derogado la que se ha de aplicar en el caso. IV.-REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR. La sentencia deja establecido que la titularidad del automotor Renault 9 dominio  ... se encuentra acreditada. En cuanto a las labores reparatorias el sentenciante define la cuantificación circunscribiéndose a la producción pericial del Ingeniero Estevena, quien a fs. 177 vta/178 cotiza el valor de los arreglos en la suma de $ 10.560. A esa determinación responde la definición sentencial. La parte demandada cuestiona únicamente la decisión que dispone el punto de arranque de los intereses, fundándose en que el automotor no ha sido reparado. Por tanto, requiere que la liquidación de esta parcela rubral comience a partir de la fecha del pronunciamiento. Ahora bien, la partida en estudio tiene por objeto el reintegro del dinero abonado, o del necesario para hacer frente a los arreglos de los daños del vehículo sufridos en el accidente. Es decir, define el valor de las reparaciones para poner el vehículo en las condiciones en que se encontraba antes del hecho. Es claro advertir que los daños al rodado se acreditaron mediante el dictamen pericial y las fotografías acompañadas. La disconformidad del demandado, como anticipé, se ciñe al dies a quo fijado en la sentencia para el cómputo de los intereses moratorios, aduciendo que el actor no ha acreditado haber materializado las reparaciones del rodado, por lo que la consideración de los intereses desde la fecha del accidente, conforme las estimaciones jurisprudenciales que se transcriben, importa un enriquecimiento sin causa, por tratarse de accesorios de un capital que nunca salió del patrimonio del actor. (v. fs. 217 y vta.). Ahora bien, si bien la cuestión atinente al cómputo de intereses en materia de daños y perjuicios ocasionados por delitos o cuasidelitos, experimentó sucesivas mutaciones en el criterio jurisprudencial, ya que siguiendo fundamentalmente a Orgaz, se estimó anteriormente que el perjuicio se ocasionaba a partir del desembolso de dinero adelantado para asumir el costo de la reparación; actualmente se encuentra ampliamente consolidada la tesitura conforme la cual el daño se produce al momento del accidente (tratandose, v.gr. del daño emergente). Por ende, devenga intereses compensatorios de la demora en la obtención del resarcimiento, aún cuando el monto no se encuentre líquido ni se hubiese adelantado gasto alguno, y sin depender de que las reparaciones se hubiesen llevado a cabo. En tal sentido ha dicho la jurisprudencia a que adhiero que la indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en la reparación de ese perjuicio al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de pago (conf. CCIV 1069-1 Parr. y 1083; CNCiv, sala J, 14.2.90, "LAGUNA, María c/ MICROOMNIBUS NORTE SA"; sala C, 10.2.98, "RUSIM, Silvia c/ OTERO, Haydee s/ sum.". CCom: C MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - 29/03/94 ALBA DE PEREIRA, Victorina C/ MORAN, Enrique s/ daños y perjuicios, entre muchos otros). En el mismo sentido: “Constituye un principio común que, tratándose de hechos ilícitos, al monto de la condena deben añadirse los intereses, pues dicha obligación surge "ex lege", por la ilicitud del acto (art. 509 Cód. Civil). Y, en principio, deben liquidarse desde que se produjo el daño, pues tal criterio es el que mejor se compadece con el principio de que la reparación debe ser integral, y que inspira en esta materia a nuestra legislación civil. (CCI Art. 509 CC0201 LP, B 75773 RSD-267-93 S 7-9-93, Juez SOSA (SD)SCHACHTNER, María Isabel c/ CATRI, Marcos Alejandro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: SOSA-CRESPI.) “Los intereses de la indemnización debida por un acto ilícito -delitos o cuasidelitos- deben liquidarse desde la fecha del evento dañoso, pues tal criterio es el que mejor se compadece con el principio de que la reparación debe ser integral, y que inspira en esta materia a nuestra legislación civil, sin que sea obstáculo para ello la falta de constitución en mora o la liquidez de la deuda. Y los intereses del resarcimiento debido por daño moral también deben computarse a partir de la fecha del hecho ilícito y no desde la interposición de la demanda. (CC0201 LP, B 83868 RSI-70-97 I 4-3-97 GRANAVETTER, José c/ MANSILLA, Hugo Omar s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: CRESPI-SOSA.). Lo resaltado es mío. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se rechace la apelación interpuesta, confirmando la sentencia de grado en esta parte. (arts. 1068, 1083 del C. Civ).- V.- LUCRO CESANTE. La sentencia determina que en la demanda se describe que el automóvil del actor estaba afectado al servicio de remis y que diariamente generaba una renta de 200 pesos. Subraya que en el escrito inaugural se cuantifica la suma de condena en $ 55.000 suma que es desconocida y tildada de excesiva por la contraria. Tras describir conceptualmente al lucro cesante el magistrado sentenciante subraya que el actor demostró haber utilizado el vehículo siniestrado como remis. Se basa en las declaraciones de Varela y Artola. Cita en apoyo a tal argumentación los artículos 384 y 456 del Código de Forma. A continuación, merita que el perito mecánico estimó en su respuesta Nro. 4 (fs. 178) que la reparación del automotor podría insumir 16 días, lapso en el que el actor observaría la privación del uso. De tal modo, computando los días de los fines de semana, el juzgador establece la suma de $ 4.500. Ambas partes cuestionan esa determinación. La parte demandada solicita derechamente su no reconocimiento, porque sostiene que no existe constancia documental alguna ni pericia contable que revele su existencia. La parte actora cuestiona la cuantificación decidida en torno a este rubro. Considera lógicamente insuficiente la suma condenada ($ 4.500) y sostiene que el perito mecánico evaluó 16 días de reparación del automotor cuando en verdad deben computarse la espera en el taller y la existencia de otras reparaciones que pueden interferir en el plazo pautado para el arreglo. Destaca asimismo que la cuantía diaria estimada como utilidad frustrada en $ 200, valuada al momento de demandar (2010) no se condice con las circunstancias actuales. Añade que el tiempo estimado para la reparación del rodado debe computarse en un mes y la renta considerarse no inferior a los 900 pesos diarios. Pide en definitiva que la suma de condena no será inferior a los 25.000 pesos. Conceptualmente el lucro cesante representa la ganancia dejada de percibir por la víctima del hecho ilícito. No es un menoscabo hipotético o conjetural, sino que es un daño cierto y real, que debe ser necesariamente probado en su existencia y extensión. En síntesis, está constituído por las ganancias concretas que el damnificado se vió privado de percibir, por lo que quedan fuera de este rubro las utilidades "eventuales" que pudieran haberse obtenido (arg. Sent. C. Nac. Civ, Sala D, 2/11/95, DJ, 1996-1-515). Habiéndose probado que el rodado del actor se encontraba afectado al servicio de remís (ver fs. 112/114), la indemnización debe comprender las sumas que el actor dejó de percibir durante el tiempo en que el rodado no pudo se utilizado para ese fin. No surge acreditada la recaudación del automóvil perteneciente a la agencia de remises donde prestaba servicios el actor ni tampoco si lo hacía media o completa jornada. Sin embargo, se impone echar mano de la herramienta normativa que emerge del artículo 165 del Rito y de las máximas de experiencia que integran la sana crítica. Entonces, habiéndose probado la existencia del daño, estimo el monto diario neto de ganancia de un remís que trabaja medio día en $600. Por otro lado, aún cuando se ha producido prueba pericial mecánica que determinó en aproximadamente 16 días el tiempo que pudieren haberse demorado las reparaciones del rodado (v. respuesta cuarta a fs. 178 “podría insumir...” (sic)., teniendo en cuenta las partes afectadas (rotura de panel izquierdo, parante central, guardabarros trasero), estimo procedente fijar dicho plazo en 30 días (art. 165 del CPCC), por lo que se fija el monto del rubro indemnizatorio en análisis en la suma de $18.000.(arts. 1068, 1083 del C. Civ.).} VI. INTERESES. La sentencia decide aplicarlos y ordena integrar la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho hasta el décimo día de notificada la sentencia de Cámara y a partir de entonces la tasa activa para las restantes operaciones en pesos. Invoca un precedente de la Sala Primera de este Cuerpo. La parte demandada solicita la adecuación de esa decisión a los lineamientos del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en la causa “ Ponce...”; es decir, la aplicación de la tasa pasiva. En efecto, debo decir que le asiste razón al quejoso, como se verá infra.- Recientemente, con fecha 15 de Junio de 2016 se expidió la SCBA con respecto al tema en causa acuerdo 119.176 caratulado : "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios" expresando : “...Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de doctrina legal en una materia en la cual los órganos inferiores más allá de la posible interpretación divergente, deben sujetarse. Dice la SCBA al respecto : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido...”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014 .- Por lo expuesto se modifica la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés aplicable hasta el 31/7/2015, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la fecha indicada (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10).- Se acoge parcialmente este agravio.- VII.-COSTAS DE ALZADA. Atento al fracaso sustancial del recurso de la parte demandada, se le aplican las costas de alzada. (art. 68 del CPCC). VIII.-Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también parcialmente POR LA AFIRMATIVA . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°) MODIFICAR la sentencia de fs. 195/200 y elevar el monto del rubro “lucro cesante” a la suma de $ 18.000 (arts. 1068, 1083 del C. Civ. y 165 del Código Procesal). 2°)MODIFICAR la sentencia de fs.195/200 en cuanto a la tasa de interés aplicable hasta el 31/7/2015, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la fecha indicada (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10).- 3°) CONFIRMARLA en todo lo que demás decide y es materia de recurso de apelación y agravios. 4°) IMPONER las costas de alzada la parte demandada (art. 68 del Código de Forma). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo , dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, de Octubre de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 195/200 es parcialmente justa, y por ende debe ser MODIFICADA. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia de fs. 195/200 y elevar el monto del rubro “lucro cesante” a la suma de $ 18.000 2°) MODIFICAR la sentencia de fs.195/200 en cuanto a la tasa de interés aplicable hasta el 31/7/2015, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el vencimiento de cada una de las obligaciones hasta la fecha indicada. 3°) CONFIRMARLA en todo lo que demás decide y es materia de recurso de apelación y agravios. 4°) IMPONER las costas de alzada la parte demandada. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.   026988E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:07:56 Post date GMT: 2021-03-20 23:07:56 Post modified date: 2021-03-20 23:07:56 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:07:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com