JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios

     

    Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando la camioneta conducida por el demandado invadió la mano de circulación por la que venían los accionantes, provocando la colisión entre ambos vehículos.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R, G J y otro c/ A, J F y otro s/ daños y perjuicios” y “D, M A y otros c/ A, J F y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia dictada a fs. 536/563 del primero y su aclaratoria de fs. 575 que en copia obra a fs. 981/1008 del segundo, aclarada a fs. 1026, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO.

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

    I.- Que contra la sentencia dictada a fs. 536/563 y su aclaratoria de fs. 575 en el expte. nro... que en copia obra a fs. 981/1008 del expte. nro... y fue aclarada a fs. 1026 vta., se alzan la parte actora y la citada en garantía en ambos, quienes expresaron agravios en los primeros a fs. 617/618 -los que no fueron contestados- y a fs. 598/608 que merecieron la respuesta de fs. 620/627 mientras que en el segundo lo hicieron a fs. 1075/1077 y 1062/1072, resultando respondidos a fs. 1079/1081 y 1083/1093, respectivamente. En los mencionados en último término apeló también el Sr. Defensor de Menores ante la instancia de grado, el que fue fundado por su par ante esta Cámara en base a los argumentos esgrimidos a fs. 1096/1099 que no merecieron réplica.

    No existe en el caso cuestionamiento alguno en torno a la responsabilidad atribuida a la parte demandada y su citada en garantía en la sentencia apelada con motivo del hecho acaecido el día 3 de abril de 2010 a las 18:40 hs., aproximadamente, cuando M A D circulaba al mando del vehículo Volkswagen Gol dominio ... en compañía de su esposa C M S sentada en el asiento del acompañante y el hijo de ambos, C, sentado en el asiento trasero del lado izquierdo por la Avenida Camino de los Remeros del partido de Tigre de la provincia de Buenos al igual que G J R, quien lo hacía al mando del rodado Ford Escort dominio.... En esas circusntancias, la camioneta Toyota Hilux dominio ...conducida por el demandado, que se desplazaba por la misma arteria pero en sentido contrario invadió la mano de circulación de los accionantes y colisionó con ambos rodados, habiendo embestido en primer término a un tercer vehículo - Audi A3 dominio ...conducido por la Sra. I H-.

    El Sr. Magistrado luego de analizar los efectos de la condena penal del demandado, encuadró jurídicamente la cuestión en el art. 1113 segundo parte del Código Civil y concluyó que no se probó en autos culpa concurrente de la víctima o de un tercero, por lo que admitió la pretensión deducida por los accionantes, estableciendo la procedencia y cuantía del reclamo objeto de las mismas, siendo esto último el punto crítico de los disidentes.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sentado ello por un orden metodológico se tratarán primeramente los agravios correspondientes a cada uno de los expedientes acumulados, para luego dar andamiaje a las quejas relativas al cómputo de los intereses en forma conjunta, por resultar ser disposiciones de similar aplicación en ambos expedientes.

    II.- Autos “R, G J y otro c/ A, J F y otro s/ daños y perjuicios (Expte. N)”

    II. a) La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).

    Por el ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).

    Desde esta perspectiva entiendo que las quejas esbozadas por la citada en garantía dirigidas a cuestionar las sumas fijadas por el a quo en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicoterapéutico”, “daño moral”, “gastos terapéuticos” y “gastos de transporte” no cumplen siquiera mínimamente con dichos requisitos

    En cuanto a la “incapacidad sobreviniente” se limita la recurrente a plantear su disconformidad por considerar excesivos los porcentajes de incapacidad asignados por los peritos y no señala concretamente los defectos u omisiones del pronunciamiento de grado sino que se dispone a reeditar en su queja los fundamentos que sirvieron de base para las impugnaciones a las pericias médicas y psicológicas (fs. 347/348 y 435/436) que obtuvieron respuesta satisfactoria por parte de los expertos (fs. 363 y 454/455), y fueron debidamente valoradas por el juez de grado. Tampoco cumple con dicho recaudo la invocación aislada de un precedente extraído de la base de cuantificación de daños de esta Cámara en tanto no se tiene en cuenta allí las diferentes condiciones personales que surgen de la propia transcripción que deben ser ponderadas al momento de fijar la indemnización correspondiente.

    El agravio relativo al “daño moral” adolece del mismo defecto en tanto el único fundamento que esgrime es la inexistencia de las lesiones sufridas por el actor, cuestión que no ha logrado desvirtuar.

    Lo mismo cabe decir en relación a las que las quejas sobre los montos otorgados por “gastos terapéuticos” y “gastos de transporte” en tanto su único argumento es la falta de comprobantes de los mismos sin rebatir acabadamente que la falta de prueba documental sea un impedimento para otorgar sumas por los conceptos en examen.

    En función de todo lo expuesto es que la expresión de agravios referida debe ser declarada desierta con este alcance en los términos precedentemente aludidos.

    II. b) El juez de la instancia de grado otorgó la suma de Pesos Veintiún Mil Seiscientos ($21.600) en concepto de “lucro cesante”. La actora se queja porque no se hizo lugar a las sumas reclamadas por la falta de pago del premio por presentismo que percibiera como empleado del PAMI durante el período que duró su licencia médica, mientras que la aseguradora se agravia de que se haya otorgado suma alguna por este concepto, en virtud de que no se encuentra probado que la rescisión del contrato de locación de servicios suscripto entre el actor y la Municipalidad de Tigre haya tenido como causa el accidente que aquí se debate.

    Liminarmente cabe señalar que el lucro cesante consiste en la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, el que equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la pérdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica. Asimismo, se ha dicho que debe ser cierto aunque esta certeza es siempre relativa, pues se apoya en un juicio de probabilidad, que comprende lo verosímil sin llegar a lo seguro, necesario o infalible. (conf. Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, tomo 2a, pág. 253, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004).

    Pese a lo sostenido por la citada en garantía, aún cuando del telegrama enviado por el actor a la Municipalidad de Tigre no surge el motivo de rescisión del contrato de locación de servicios (ver fs. 265) lo cierto es que la naturaleza de las tareas que debía desempeñar como médico en el Servicio de Emergencias de la Municipalidad de Tigre (ver en este sentido en particular fs. 262) y las imposibilidades de desplegar las mismas, tal como da cuenta el dictamen pericial médico (fs. 335 vta.), permiten inferir que aquélla encontró motivo en dicha circunstancia.

    A distinta solución habré de arribar en relación a la falta de pago del presentismo por las tareas que en relación de dependencia desarrolla el accionante en PAMI en tanto debió haber acompañado -a efectos de probar dicho extremo-, los recibos de sueldo correspondientes que dieran cuenta de tal merma remunerativa.

    Por ello, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido por el juez de grado en este aspecto señalado.

    c) Se quejan los coactores por la suma de Pesos Cinco Mil Quinientos ($5.500) fijada por el juez de la instancia anterior para cada uno de ellos para resarcir el rubro “pérdida de valor de reventa del automóvil”, sosteniendo que se debió haber fijado por este concepto la diferencia entre el valor al que fue vendido su rodado ($10.000 -ver fs. 40 y 289-) y la valuación que surgía de la póliza de seguro ($22.500 -ver fs. 446/447). Al respecto les asiste razón en este cuestionamiento en tanto no se advierte motivo alguno para otorgar una suma menor, resultando irrelevante a dichos fines que en los presupuestos acompañados para su reparación se hayan indicado valores más elevados que los precios de mercado como sostuvo el a quo. Así la suma que surge de la póliza resulta ser la única pauta objetiva a considerar para establecer la presente partida indemnizatoria.

    Por ello, teniendo en consideración las fotografías de fs. 67/70 y acta de constatación de fs. 71/74 propongo elevar la indemnización por este rubro a Pesos Seis Mil Doscientos Cincuenta ($6.250) a favor de cada uno de los actores.

    d) Por último, cuestiona la coaccionante Kruger la suma de Pesos Dos Mil ($2.000) fijada por el juez de grado en concepto de “gastos de transporte” por considerarla exigua si se tiene en cuenta según sus dichos que debió incurrir en los mismo al verse impedida de utilizar su rodado para dirigirse desde Villa Devoto hasta Ramos Mejía donde se desempeñaba como docente en el Colegio Ward, ante la ausencia de medios de transporte directos. Destaca además que cursaba el cuarto mes de embarazo, habiendo asistido a su trabajo hasta el octavo mes de gestación. Estas quejas adelanto no serán receptadas en tanto considero -aún receptando las circunstancias particulares esgrimidas- que el monto fijado resulta adecuado a los fines perseguidos, no encontrando argumento alguno para su modificación, por lo que propongo al Acuerdo su confirmatoria.

    III. Autos “D, M A y otros c/ A, J F y otro s/ daños y perjuicios (Expte. N°:”

    III. a) La citada en garantía se queja de los montos fijados para M D por “incapacidad física” y a favor de C D por “incapacidad psicofísica” -Pesos Trescientos Mil ($300.000) y Pesos Ochocientos Mil ($800.000), respectivamente- por considerarlos elevados, mientras que la actora y la Sra. Defensora de Menores ante esta instancia se agravian por el monto otorgado a favor de este último por estimarlo exiguo.

    Cabe a los fines de dar tratamiento a la cuestión considerar que el perito médico designado en autos concluyó que M D presenta una incapacidad parcial y permanente del 25% a raíz de las lesiones que le provocó el accidente de autos, discriminadas de la siguiente manera: fractura de rama isquiopubiana izquierda consolidada con leve desplazamiento (5%), fractura diafisaria proximal de peroné izquierdo consolidada con leve desplazamiento (3%), fractura de los arcos costales 9 y 10 izquierdos consolidados sin desplazamiento (5%), hipoestesia regional alrededor de la cicatriz (10%) y hernia muscular del vasto externo por desgarro del tendón de la fascia lata (2%). Respecto de C D estableció que padece una incapacidad parcial y permanente del 60% al haber constatado marcha claudicante e imposibilidad de colococarse en cuclillas (30%), hipotrofia muscular pantorrilla izquierda (8%), hipoestesia alrededor de la cicatriz (14%) y fractura diafisaria de cubito y radio consolidada con desplazamiento en varo de 5° en el plano frontal (8%).

    Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones descriptas, en modo alguno pueden considerarse exagerados los porcentajes referidos precedentemente tal como pretende la aseguradora en tanto se corresponden con las lesiones debidamente constatadas por el experto en base a las historias clínicas y a la revisación de los actores, no encontrando asidero alguno en pretender sostener que no reconocen origen en el accidente que aquí se debate, cuestión que por lo demás, es una reiteración de los argumentos esgrimidos al cuestionar la pericia a fs. 709/712 contestada satisfactoriamente por el experto a fs. 723/724. En todo caso, si la impugnante entiende que los padecimientos que presentaron los reclamantes fueron consecuencia de causas distintas al accidente de marras, habiendo sido determinada esta relación de causalidad por el perito médico, era su carga refutarla por medios idóneos y aplicables al caso, no siendo suficiente su mera enunciación o simple disconformidad.

    A idéntica conclusión cabe arribar en relación al cuestionamiento de la incapacidad psicológica del 15% hallada por la perito psicóloga respecto a C D sobre quien sostuvo que el suceso aquí debatido -por resultar inesperado- le generó un quatum de excitación que su psiquismo no ha logrado elaborar y una consecuente serie de manifestaciones sintomáticas (angustia, temor, ansiedad, evitación, temor a transportarse en automóvil, insomnio, pesadillas) que pueden encuadrarse en un trastorno por estrés postraumático crónico de inicio inmediato (DSM IV). Debo decir que no advierto cuáles serían las afectaciones psicológicas anteriores que pudieran haber influido en el padecimiento que presenta C, quien contaba con tan sólo 8 años de edad a la fecha del accidente aquí debatido, cuestión que además fue debidamente rebatida por la experta a fs. 729 al contestar la impugnación a la labor que desplegó y con la que se insiste en esta instancia.

    Tampoco logran conmover la sentencia de grado las referencias a otros fallos que no se compadecen con los hechos que aquí se analizan. Se exponen porcentajes de incapacidad cercanos, pero no se presentan datos sobre las lesiones padecidas ni hay coincidencia en relación a las circunstancias personales de las víctimas. Por todo lo expuesto, estimo que las quejas en este sentido deben ser rechazadas.

    Sentado ello a la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio al que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440).

    Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantara al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

    En ese orden de ideas estimando adecuado valorar que cuando el accidente acaeció C D a) tenía 8 años de edad (fs. 6), b) estaba estudiando en el colegio primario, c) en virtud de la edad que tenía al momento de ocurrencia, a efectos de realizar el cómputo tomaré el salario mínimo vital y móvil de $8.060 vigente a la época de la sentencia de primera instancia pues es en ese momento en que se consideran los valores definitivos. A su vez, en este aspecto ponderaré que dadas las circunstancias del caso, es harto probable que el actor obtuviera una mejora de sus ingresos dado su nivel socioeconómico que surge de las pruebas aportadas en autos. Ponderaré entonces un incremento del 100% al mediar la edad jubilatoria; d) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica se entiende adecuada y que representaría el capital adelantado puesto a una inversión que irá decreciendo a medida que se disponga de él para cubrir las necesidades y gastos propios de la vida; e) el período a computar que estaría dado desde la mayoría de edad hasta la edad productiva de la vícitma que se estima hasta los 75 años; y, f) finalmente las incapacidades estimadas por los facultativos.

    Ponderando las circunstancias particulares de la víctima antes señaladas, las secuelas descriptas, sumado al hecho de que la marcha claudicante no solo provoca un detrimento funcional -con las consiguiente dificultades en su vida social en general- sino que también hace que a simple vista pueda afectar la aprobación de un futuro examen preocupacional considero que la suma reconocida en la sentencia a favor de C D resulta reducida por lo que propongo elevarla a Pesos Dos Millones ($2.000.000).

    No soslayo que la suma de que se trata resulta mayor a la reclamada pero lo cierto es que fue supeditada a lo que en más o menos surja de la prueba a producirse y que esta se fija a valores correspondientes al dictado de la sentencia de primera instancia.

    En cuanto al monto otorgado a favor de M D en virtud de las secuelas antes descriptas considerando las variables ya aludidas no encuentro que las sumas fijadas a su favor por el juez de grado hayan sido elevadas. Aún así al no haber sido apelados los montos por ese reclamante el ámbito de esta alzada se encuentra limitado en cuanto a ello. En suma, propongo al Acuerdo que también se desestimen las quejas de la citada en garantía en este aspecto.

    b) El juez de grado fijó la suma de Pesos Diecinueve Mil Ciento Treinta y Cinco con Cincuenta Centavos ($19.135,50) a favor de M D para resarcir los “gastos realizados por la atención psicoterapétucia de C” y Pesos Veinte Mil ($20.000) para C D por los “gastos atinentes a la restauración de su salud psíquica”.

    La citada en garantía cuestiona el tratamiento psicológico recomendado con fundamento en que no a todas las personas les resulta posible implicarse de un tratamiento de esta especie y que no debe ser impuesto desde afuera. El argumento no puede ser atendido a poco que se repare que C ya fue tratado por una profesional por las consecuencias generadas a raíz del accidente de autos (ver fs. 635 y 882/883). En cuanto a la procedencia de la partida asignada por tratamiento psicológico futuro, lo cierto es que aún cuando la denominación del rubro no resulta acertada en tanto no se trata en la especie sino de la continuación del que C ya venía realizando (aunque deba tratarse con otra profesional en virtud de que resida en un país distinto), lo cierto es que la perito psicóloga recomendó el tratamiento aún a sabiendas de que ya había sido tratado, por lo que las quejas de la aseguradora también deben ser desestimadas.

    Por su parte, el actor sostiene que el monto resulta reducido teniendo en consideración que se fijó a valores actuales y que la psicóloga recomendó un tratamiento de por lo menos dos años de duración en su lugar de residencia, Estados Unidos, donde el costo de la sesión oscila entre los 200 y 300 dólares y le asiste razón en tanto aparece reducido dicho monto que, claramente, fue fijado a la fecha del pronunciamiento cuestionado en tanto el a quo fijó que la tasa de interés activa fijada se devengue a partir de dicho momento.

    Por ello, teniendo en consideración las particularidades apuntadas, propongo al Acuerdo elevar la indemnización por este concepto a favor de C D a la suma de Pesos Cien Mil ($100.000).

    c) El juez de la instancia anterior fijó en Pesos Ciento Cuarenta Mil ($140.00) el resarcimiento por “daño moral” a favor de M D, en Pesos Trescientos Mil ($300.000) la correspondiente a C D y en Pesos Cincuenta Mil ($50.000) la indemnización de C M S.

    La citada en garantía cuestiona la procedencia del rubro en cuanto a la coactora S dado que no tuvo lesión alguna, y también la cuantía de las sumas fijadas. Por su parte, tanto el actor como la Sra. Defensora de Menores consideran reducida la suma fijada para C, puntualizando el primero que no se ha ponderado debidamente las futuras intervenciones a las que deberá someterse y el tiempo de convalencencia posterior.

    He de señalar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).

    Es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6-12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios”).

    Al fijarse el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con las características del accidente, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad y término que demandó la curación de ellas, los presuntos padecimientos y molestias naturales que de todo esto cabe inferir. (conf. CNCiv., Sala C, 6/11/73, LL, 156-862).

    Teniendo ello en consideración, en primer término debo decir que contrariamente a lo sostenido por la aseguradora no es cierto que la coactora C M S no haya sufrido lesión alguna a consecuencia del hecho de lo que da cuenta la constancia de fs. 530 aún cuando no haya tenido secuelas incapacitantes. Además el juez ha ponderado para la procedencia y cuantía del rubro la gravedad del accidente y las frustraciones, angustias e incomodidades que ello le generó, no advirtiéndose que las sumas otorgadas por el a quo resulten elevadas.

    Tampoco se advierte que sea excesivo el monto otorgado a favor de M D, atento la entidad de las lesiones que sufrió, los tratamientos a los que debió ser sometido y la angustia que le generó el hecho aquí debatido, cuestiones también debidamente consideradas por el juez de grado.

    Por otro lado, en virtud de los padecimientos sufridos por C D, el tiempo de convalecencia que debió padecer, las intervenciones, la pérdida del año escolar y la angustia que sin duda la gravedad de las lesiones le ha ocasionado, los sucesivos tratamientos a los que debió ser sometido y los que se encuentran pendientes (ver fs. 685, 690 y 722), considero que la suma fijada resulta reducida.

    Por ello, propongo al Acuerdo elevar el monto correspondiente a C D por este concepto a la suma de Pesos Un Millón ($1.000.000), cifra que se calcula al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, acogiendo con este alcance los agravios de la parte actora y la Sra. Defensora de Menores y confirmar las sumas otorgadas a favor de M D y C M S, ante la falta de agravios de los mismos, desestimando los de la citada en garantía.

    d) Seguidamente, se quejan ambas partes respecto de la procedencia y quantum indemnizatorio acordado en concepto de “lucro cesante” en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 22.000) en virtud de la menor remuneración percibida por M D como Gerente de Ingeniería y Mantenimiento de LAN. La actora discrepa con relación al monto otorgado, solicitando su elevación. Por su parte, la citada en garantía solicita su rechazo al entender que no se acreditó debidamente que la merma en su rendimiento laboral haya tenido relación con el accidente.

    La naturaleza de la remuneración que aquí se debate se encuentra supeditada al rendimiento de los empleados jerárquicos de la Empresa Lan (ver fs. 555) y la disminución en el desempeño del actor no sólo encuentra asidero en el dictamen psicológico (ver fs. 632 vta., punto 2) sino también en el tiempo en que se vio impedido de llevar a cabo sus tareas por las lesiones padecidas. En consecuencia, en modo alguno nos encontramos en la especie ante una pérdida económica hipotética o eventual en los términos de la jurisprudencia que la quejosa trae a colación en su expresión de agravios y aún cuando aquella sea mínima tal como pretende, ello no obsta a su retribución.

    Teniendo ello en consideración, como así también las calificaciones anteriores y posteriores al año de ocurrencia del accidente (ver fs. 555), considero que asiste razón al actor y, en consecuencia, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo al Acuerdo elevar la suma por este concepto a Pesos Cincuenta Mil ($50.000), receptando con este alcance sus quejas y desestimando las de la aseguradora.

    e) El a quo fijó a favor de M D las sumas de Pesos Tres Mil Quinientos ($3.500) por “gastos de internación”, Pesos Veinte Mil ($20.000) por “gastos de transporte”, Pesos Treinta y Un Mil Novecientos Treinta y Dos con Ochenta y Cuatro Centavos ($31.932,84) por “gastos escolares”, Pesos Ocho Mil Setenta y Tres con Veinticuatro Centavos ($8.073,24) por la contratación de una psicopedagoga y Pesos Quince Mil ($15.000) por “otros gastos”, entre los que se incluyen los gastos médicos y de farmacia. La aseguradora cuestiona la procedencia y el monto otorgado ante la falta de comprobantes.

    En relación a los gastos generados por la internación de C en la “Clínica San Carlos de Apoquindo de Santiago de Chile”, a los gastos de servicios escolares y los de contratación de una psicopedagoga, contrariamente a lo argumentado por la citada en garantía, su fijación se debió a que se encuentran debidamente acreditados con la documentación correspondiente (ver fs. 891, 849 y 833/834), lo cual sella la suerte adversa de su planteo.

    En cuanto a los demás gastos, tanto los derivados del traslado del menor en ambulancia y los erogados en virtud de los traslados en taxis y remises como así también los demás gastos médicos, fueron fijados por el juez de grado teniendo en consideración la entidad de las lesiones padecidas por los actores y las consecuencias lógicas que de ello se deriva no siendo óbice para su concesión la apreciación dogmática efectuada por la recurrente en cuanto a la falta de su acreditación, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil. Por ello, propongo al Acuerdo desestimar las quejas de la aseguradora en este punto.

    IV. Por último se queja la citada en garantía en ambos expedientes acumulados por lo dispuesto en la anterior instancia respeto del cálculo de intereses. En ambos casos el juez de grado dispuso la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación desde la producción de cada perjuicio a excepción de los “costos del tratamiento psicoterapéutico futuro de C” y de los demás gastos fijados en el expte. n° ..., estableciendo que su cómputo comenzaría en el primer caso desde el pronunciamiento aquí recurrido y desde la erogación de cada uno de los rubros referidos en segundo término. Sostiene la recurrente que ello importa una alteración en el significado económico de la condena dado que los montos indemnizatorios han sido fijados a valores actuales a la fecha del pronunciamiento de grado por lo que solicita la aplicación del un interés puro del 8% desde el hecho hasta su efectivo pago. La parte actora sostiene por su parte al contestar los agravios que debe confirmar la tasa activa fijada en tanto los montos fueron fijados a valores históricos a excepción del rubro correspondiente al tratamiento psicológico a favor de C.

    Salvo en lo relativo a los montos otorgados en el expte. n°: ...por los distintos gastos erogados, en ningún pasaje del pronunciamiento cuestionado se advierte lo afirmado por los reclamantes. Por el contrario, teniendo en cuenta la considerable diferencia existente entre las sumas reclamadas y las fijadas en la sentencia, se infiere lo opuesto, es decir, que aquellas se fijaron a valores correspondientes al dictado de la misma.

    Esta Sala no soslaya que la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación, derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Mez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales, y de allí en más la tasa activa promedio que publica el banco de la nación Argentina, hasta su efectivo cumplimiento.

    Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).-

    Ahora bien, debo señalar que lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1° de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.-

    Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).-

    Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.-

    Ello me permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1° de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código

    Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.-

    Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).-

    En el caso, aun cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debo considerarla subsistente.-

    El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.-

    En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.-

    La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.-

    Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.-

    La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y le corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.

    Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág. 52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.-

    Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.-

    En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, considero que no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.-

    Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuantos servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 158).-

    Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.-

    Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).-

    Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1° de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos me permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.-

    En consecuencia propicio se fije una tasa del 8% anual desde el evento dañoso hasta el decisorio recurrido y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ambos procesos a excepción de la establecida en el expte. n°: 66.991/2012 para el cómputo de los “costos del tratamiento psicoterapéutico futuro de C” en la que se dispuso la aplicación de la tasa activa desde la fecha del pronunciamiento y la relativa a los demás gastos allí otorgados cuyo devengamiento se fijó a partir de cada erogación, aspectos estos últimos sobre los cuales propongo al Acuerdo la confirmación. estudio.

    Con este alcance serán admitidas las quejas bajo

    Por los fundamentos expuestos voto: I.- autos “R, G J y otro c/ A, J F y otro s/ daoñs y perjuicios (Expte. n°: ...)”: a) se modifique la sentencia apelada en el sentido de elevar el monto correspondiente al rubro “pérdida de valor de reventa del automóvil”, fijándose a favor de G J R y Jorgelina Kruger la suma de Pesos Seis Mil Doscientos Cincuenta ($6.250) para cada uno de ello, b) se la modifique en el sentido de que los intereses se deberán liquidar conforme las pautas establecidas en el considerando pertinente; c) se la confirme en lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios; y, d) se impongan las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 del Cód. Procesal); II.- “D, M A y otros c/ A, J F s/ daños y perjuicios (Expte. N°:”: a) se modifique la sentencia apelada en el sentido de elevar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad psicofísica”, “daño moral” y “costos del tratamiento psicoterapeútico futuro” a favor de C D, fijándose las sumas de Pesos Dos Millones ($2.000.000), Pesos Un Milón ($1.000.000) y Pesos Cien Mil ($100.000), respectivamente; b) se eleve la suma fijada para resarcir el rubro “lucro cesante” a favor de M D, fijándose la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000); c) se la modifique en el sentido de que los intereses se deberán liquidar conforme las pautas establecidas en el considerando pertinente; d) se la confirme en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios; y, e) se impongan las costas de Alzada de estos autos a la citada en garantía que ha resultado sustancialmente vencida en su intento recursivo y dado que los distintos criterios en cuanto a intereses impiden considerarla vencedora en este aspecto (art. 68 CPCC).-

    Por razones análogas, la Dra. CASTRO adhiere al voto que antecede. La vocalía n° 26 se encuentra vacante.

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164

    2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

     

    MARIA LAURA RAGONI Secretaria

     

    Buenos Aires, ... de diciembre de 2017.

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, I.- autos “R, G J y otro c/ A, J F y otro s/ daoñs y perjuicios (Expte. n°: ...)”: a) Modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar el monto correspondiente al rubro “pérdida de valor de reventa del automóvil”, fijándose a favor de G J R y Jorgelina Kruger la suma de Pesos Seis Mil Doscientos Cincuenta ($6.250) para cada uno de ello, b) modificarla también en el sentido de que los intereses se deberán liquidar conforme las pautas establecidas en el considerando pertinente; c) confirmarla en lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios; y, d) imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 del Cód. Procesal); II.- “D, M A y otros c/ A, J F s/ daños y perjuicios (Expte. N°:...”: a) moficiar la sentencia apelada en el sentido de elevar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad psicofísica”, “daño moral” y “costos del tratamiento psicoterapeútico futuro” a favor de C D, fijándose las sumas de Pesos Dos Millones ($2.000.000), Pesos Un Milón ($1.000.000) y Pesos Cien Mil ($100.000), respectivamente; b) elevar la suma fijada para resarcir el rubro “lucro cesante” a favor de M D, fijándose la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000); c) modificarla en el sentido de que los intereses se deberán liquidar conforme las pautas establecidas en el considerando pertinente; d) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios; y, e) imponer las costas de Alzada de estos autos a la citada en garantía que ha resultado sustancialmente vencida en su intento recursivo y dado que los distintos criterios en cuanto a intereses impiden considerarla vencedora en este aspecto (art. 68 CPCC); III.- En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.536/563 como así también las regulaciones de honorarios practicadas en la misma respecto de los autos acumulados “D, M c/ A, J s/ ds y ps” n° .

    En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de estos autos y su acumulado, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, los montos comprometidos según las pautas establecidas en la presente, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios en estas actuaciones, -en forma conjunta- a la representación letrada de la parte actora Dres. Horacio Jorge Angrigiani y Graciela Villegas en la suma de cien mil pesos ($100.000). Asimismo regúlense en conjunto los honorarios de la dirección letrada de citada en garantía, Dres. Franco Ortolano y Héctor Alberto Scarpino en la suma de setenta mil pesos ($70.000).

    Regúlense los honorarios de la letrada patrocinante del demandado Dra. Estela M. Caamaño en la suma de dos mil pesos ($2.000)

    Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el decreto ley 7887/55, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos ingeniero Carlos E. Agüero, médico Ricardo Américo Hermida y psicóloga, Romina Vanesa Perlin en las sumas de veinticinco mil pesos ($25.000), veintidós mil pesos ($22.000) y veinte mil pesos ($20.000) respectivamente.

    En cuanto a los honorarios de consultores técnicos, cabe mencionar que sus honorarios, deben fijarse en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio puesto que revisten el carácter de profesionales coadyuvantes a la postura de la parte que los propuso (esta Sala exps. 71.055, 90.591, 132.261/98, 27368/07 entre otros). Por ello, regúlense los honorarios a los consultores Mirta Cristina Quintieri y Martha Rita Fariña en las sumas de seis mil seiscientos pesos ($6.600) y seis mil pesos ($6.000) respectivamente.

    Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Sandra Di Cataldo en la suma de diez mil pesos ($10.000).

    Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlense los honorarios en conjunto de los Dres. Horacio Jorge Angrigiani y Graciela Villegas en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) y los del Dr. Franco Ortolano en la suma de diecisiete mil quinientos pesos ($17.500).

    Por la actuación desarrollada en los autos “D, M c/ A, J s/ ds y ps” n° ..., regúlense los honorarios en dichas actuaciones, -en forma conjunta- a la representación letrada de la parte actora Dres. Horacio Jorge Angrigiani y Graciela Villegas en la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000). Asimismo regúlense en conjunto los honorarios de la dirección letrada de citada en garantía, Dres. Franco Ortolano y Silvana Gabriela Pedrini Toglia en la suma de novecientos mil pesos ($900.000).

    Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el decreto ley 7887/55, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos ingeniero Mario Degli Esposti, médico Horacio Alberto Bolla y psicóloga, M Eugenia González en las sumas de doscientos mil pesos ($200.000), doscientos mil pesos ($200.000) y ciento ochenta mil pesos ($180.000) respectivamente.

    En cuanto a los honorarios de consultores técnicos, cabe mencionar que sus honorarios, deben fijarse en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio puesto que revisten el carácter de profesionales coadyuvantes a la postura de la parte que los propuso (esta Sala exps. 71.055, 90.591, 132.261/98, 27368/07 entre otros). Por ello, regúlense los honorarios del consultor Rubén Jorge Der en la suma de sesenta mil pesos ($60.000).

    Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 y 33 de la ley 21839, regúlense los honorarios en conjunto de los Dres. Horacio Jorge Angrigiani y Graciela Villegas en la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000) y los del Dr. Franco Ortolano en la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    PAOLA M. GUISADO

    PATRICIA E. CASTRO

     

    027030E