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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto indemnizatorio de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Oliva, Jorge Emilio C/ Gómez, Andrea Soledad y otros s/ Daños Y Perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte)” (Expte. n° 57.226/2012), respecto de la sentencia de fs. 532/547, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - MIZRAHI - RAMOS FEIJÓO -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli, dijo: I. Contra la sentencia obrante 532/547, interpuso recurso de apelación el actor a f. 550 el cual fue concedido a f.551 y declarado desierto a f.567 p. I, y la demandada junto con su aseguradora citada en garantía a f.548, recurso que fue concedido libremente a f.549 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a f.556/563, cuyo traslado de f.564 no se contestó. Las quejas de las recurrentes se centraron en la procedencia y cuantía de la indemnización reconocida por incapacidad sobreviniente (daño físico); daño moral y daños materiales (reparación y privación de uso del rodado partícipe del siniestro). Asimismo, impugnaron la tasa de interés fijada para calcular los réditos. II. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252). III. La demandada y su aseguradora cuestionan que proceda la indemnización por incapacidad sobreviniente y la suma reconocida. Afirman que no se comprobó que el actor fuese “camionero y/ o fletero” y que “no hay prueba alguna que acredite que la supuesta incapacidad establecida por la experticia haya afectado directa o indirectamente” las aptitudes productivas del actor ni su futuro. Añaden que tampoco se ha producido “prueba alguna que acredite el contexto económico, social, familiar y laboral del actor como tampoco en qué medida y en cuáles cuestiones se vio afectada su vida laboral o de relación”. Agregan que, en el caso, de que sea otorgado el rubro, “con este panorama probatorio, mal puede el sentenciante, como lo hizo fijar una suma de casi $ 45.000 y por encima de ella adicionarla un 20% más por supuestos- no probados- daños indirectos, lo que totaliza casi $ 54.000 monto que a todas luces es desorbitado en un caso como el de autos en que existe una orfandad probatoria total para justificar esos importes” Sostiene que “si bien no hay criterios matemáticos para la determinación del quantum indemnizable, los jueces deben actuar con razonable cautela para no legitimar - sin intención como es el caso- enriquecimientos indebidos; es obligación del juzgador indicar con precisión el modo en que las diversas circunstancias consideradas influyeron en la determinación del quantum indemnizatorio” La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002). Frente a lo expuesto, si la perito médica legista, en conclusiones que cabe aceptar al no existir otros elementos objetivos que las desvirtúen (cfr. art. 477 CPCCN), informó que el actor padecía como secuelas del accidente “... contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de lordosis en rx y reducción rango movilidad”, generándole una incapacidad del 7% de la total vida (s/ baremo Altube) (f. 464 último párrafo) y “luxación acromio clavicular con discreta elevación de clavícula (1/3)” correspondiéndole una incapacidad del 3% adicional a la anterior (ver f. 466) y esas secuelas tienen correlato temporal con el accidente (ver informe agregado a f. 87 del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Churruca que da cuenta de haber atendido al actor el mismo día del accidente, por presentar “traumatismo de columna cervical, cráneo y hombro izquierdo”), no hay dudas en la procedencia de esta partida indemnizatoria y cabe rechazar el primer agravio de la demandada y su aseguradora. En cuanto a las quejas respecto de la cuantía, son sólo eso, una protesta vacía de razones. Mal pudo el actor probar que era “camionero y/o fletero” porque nunca dijo que lo fuera. Desde el inicio del proceso, Oliva refirió ser agente de policía y así surge del expediente (ver f. 2 vta., 3 párrafo y recibo en copia de f. 26 del beneficio de litigar sin gastos). Por otra parte, no hay ni un bosquejo de argumento que demuestre el error de los parámetros adoptados y explicitados por la Sra. Juez de la anterior instancia para cuantificar esta partida indemnizatoria - (en todo caso, si hubo un error, fue tomar un salario menor al que surge de f.26 y que hubiera arrojado una indemnización mayor) y estos parámetros, aplicados a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur, evidencian que la suma reconocida es una razonable estimación del daño sufrido (art. 165 del CPCCN). Por lo dicho propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia. IV. Al demandar, Oliva pretendió $10.000 para resarcir el daño moral que dijo haber sufrido a causa del accidente que origina este proceso, dejándolo librado a lo que en más o en menos surgiera de la prueba (ver f. 31 vta, último párrafo). La Sra. Juez de la anterior instancia fijó la suma de $ 25.000 para indemnizar esta partida, lo que motiva las quejas de la demandada y su aseguradora. Las recurrentes cuestionan la procedencia de este rubro y la “elevada suma concedida”, afirmando que “el sentenciante de grado ha sobrevalorado equivocadamente al justipreciar las circunstancias del caso, máxime en el caso de autos en el que la parte accionante no tendría incapacidad física y ningún tipo de secuelas psíquica que afecte su vida diaria” y que “el fallo en crisis omite que la fijación del quantum del daño moral queda librada a la prudencia y ecuanimidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a una absoluta validez” (ver f. 559). Contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, que el actor no tenga incapacidad psicológica a causa del accidente no es obstáculo para reconocer la procedencia del daño moral como lo hiciera la Sra. Juez, porque este último es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares y sufrimientos, que el injusto provocó en el damnificado, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en las víctimas según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños” T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). En el caso, concurriendo ilicitud y lesiones físicas, el daño moral se presume "in re ipsa" (art. 1078 CC), sin que sea necesario que el sujeto afectado acredite mediante prueba directa en sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (cfr. esta Sala, mi voto, in re, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (EXP. N° 89653/2009). Quedan así descartadas las críticas con relación a la procedencia de esta partida, no sucederá lo mismo con relación a aquéllas relativas a la cuantía reconocida. No es fácil cuantificar el daño moral ya que sólo la víctima puede saber cuánto sufrió a causa del accidente al estar en juego sus vivencias personales. Entonces, no parece razonable, estando además el riesgo de violentar la congruencia (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, "recurso de hecho deducido por la demandada en la causa González, Adriana Ruth c/ Gorbato, Viviana" del 31-8-2004, considerando 21°; esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L. • 06/11/2002, publ., en La Ley Online, AR/JUR/7721/2002; ídem, in re, “Luque Mirta Ángela c/ Hospital Pedro De Elizalde s/daños y perjuicios” del 11/09/08; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2, in re, “Almada María Mercedes c/ OSECAC y otros s/responsabilidad médica” del 29-4-13; esta Sala, mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Forsthoff Mariel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte) del 22-8-2016) conceder más del doble de lo pedido. Además, aun cuando no se compartiera esta posición, al considerar que se demandó lo que en más o en menos pudiese resultar de la prueba (ver en ese sentido, S.C.J. B.A, in re, “Pacheco, Carlos y otros c. Municipalidad Malvinas Argentinas y otro” del 27/04/2011, publ, en La Ley Online AR/JUR/15820/2011) lo cierto es que la suma reclamada parece razonable si se pondera la edad del actor a la fecha del hecho, sus condiciones personales y familiares que surgen del beneficio de litigar sin gastos y las secuelas del accidente. Frente a lo expuesto, considero que cabe admitir las quejas del demandado y su aseguradora y haciendo uso de las facultades conferidas en el art. 165 del CPCCN, reducir la indemnización por daño moral hasta la suma de $ 10.000 coincidente con lo pretendido por el propio actor. V. El Sr. Juez reconoció la suma de $ 30.000 para cubrir el costo de las reparaciones del rodado y $ 6000 por privación de su uso. Las recurrentes sostienen que Oliva carece de legitimación para reclamar estos conceptos porque no probó su condición de propietario. Aseveran que de la “lectura del escrito de inicio es claro que el actor ha reclamado estos rubros en su carácter de dueño del rodado, y no en otro carácter, siquiera lo alegó el accionante en subsidio”. Agregan que, pese a ello “el a-quo” le otorga el carácter de “usuario”, circunstancia que además de no haber sido invocada por el demandante, no está probada. En subsidio, cuestionan la procedencia de esta partida y los montos reconocidos por excesivos. Reiteran las observaciones que efectuaran al dictamen pericial y que “toda valoración del perito relacionada con el costo de reparación del Peugeot 206 y los aspectos complementarios relacionados con ella carecen del necesario detalle de los repuestos a emplear, su correspondiente justificación técnica y la debida mención de las fuentes consultadas al respecto” Agregan que “en el informe pericial se omiten aspectos fundamentales para la resolución de esta litis. Puede mencionarse al respecto los relacionados con: a) Uso de elementos de seguridad por parte del motociclista y su acompañante y b) el amplio reconocimiento visual del otro móvil que poseían ambos conductores en el lugar de los hechos” (ver f.558 vta). Sostienen que no hay prueba directa de los daños materiales y que la pericia es inconsistente en este punto pues solo se sostiene con dos presupuestos “a pesar de la ausencia de factura que acredite que fue reparado” (ver f. 558 vta). Las quejas no pueden prosperar. Sólo a través de una lectura sesgada por el interés de la parte puede decirse que Oliva no invocó su carácter de usuario del automóvil en el escrito de demanda (ver f.34 punto “f”), que aparece probado en el expediente ( ver a f. 51/52 presupuestos de Chatell S.A, cuya autenticidad se comprobó a f.242; certificado de cobertura de seguro obrante a f. 220; copia del título de propiedad del automotor Peugeot 206, dominio ... registrado a nombre del actor desde el 27-5-2010 obrante a f. 45 del beneficio de litigar sin gastos, que no fue observada por el ahora recurrente al notificarse el traslado dispuesto a f.77 de aquél incidente). En consecuencia, cabe rechazar las quejas sobre una pretendida falta de legitimación activa (cfr. art. 1110 Código Civil). En cuanto a los agravios por la procedencia y cuantía de esta partida, en tanto reeditan las observaciones al dictamen del perito ingeniero también deben rechazarse. Es que los daños causados al vehículo utilizado por el actor y las sumas necesarias para repararlos surgen de los presupuestos acompañados a f.50/51, que son auténticos (ver f.238/242), contemporáneos al accidente y se corresponden con las fotografías agregadas a fs.517/521, la declaración del testigo presencial Viladegans sobre cómo se produjo el accidente y su descripción de los desperfectos (ver f.485) y las conclusiones y explicaciones del perito ingeniero que cabe aprobar pues no hay elementos objetivos en contrario (cfr. art. 477 del CPCCN), máxime cuando el recurrente habla del “uso de elementos de seguridad por parte del motociclista y su acompañante” (pto. 8. a), discordando con las constancias de autos. En relación a la indemnización concedida para resarcir la privación de uso del automóvil, la Sala sostiene que lo que aquí se computa es la imposibilidad misma de disponer del vehículo, lo que per se genera un perjuicio indemnizable (v. “Bonora c/ OCASA s/ ds. y ps.”, del 29/09/06), sea que se lo utilice para trabajar o esparcimiento. Esta apreciación basta para descartar los agravios sobre el particular (f. 559) y confirmar la suma reconocida que se presenta como una razonable estimación realizada por la Sra. Juez en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal. VI. En cuanto a los intereses, los recurrentes peticionaron se fije -por las razones que allí expusieron- una tasa del 6% hasta el máximo del 8% de interés anual, y recién luego de dictada y firme la sentencia de Alzada, la tasa activa fijada por el plenario “Samudio” (v. f. 562). En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". En esa dirección cabe aclarar que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. Es así que esta Sala viene sosteniendo que, para casos como el presente, debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho dañoso y hasta el efectivo pago que hagan los deudores (cfr. mis votos, en Expedientes n°39488/2012 del 6-8-2015; n°. 62915/2007 del 18-12-2015; n° 113.330/2007 del 4-8-2016 y n°47.895/2013 del 12-09-2016, entre muchos otros). Es que, dicha tasa de interés resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN, precepto que esta misma Sala considera vigente en su redacción originaria conforme lo decidido en autos: “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios”, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013. En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el plenario “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código). En consecuencia, he de proponer al Acuerdo rechazar las quejas en este punto y confirmar lo resuelto en la anterior instancia. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) modificar la sentencia y reducir hasta la suma de $ 10.000 la indemnización por daño moral; II) confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recurso. Como las costas integran la reparación del daño y la demandada y su aseguradora resultan vencidas (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, in re "Loayza Tamayo, María E.", del 27/11/1998, LA LEY, 1999-F, 665 - RCyS 1999, 1329, AR/JUR/1712/1998), propongo imponer las de Alzada de igual modo que la anterior instancia (art. 68 CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n ... a n ... del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre ... de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I.- modificar parcialmente la sentencia, reduciendo hasta la suma de $ 10.000 la indemnización por daño moral; II.- confirmarla en todo cuanto fue materia de recurso. Con costas de Alzada a las encartadas vencidas.- Regístrese, y notifíquese. Oportunamente, publíquese (Ac. CSJN 24/13). Fecho, devuélvase. 029646E |
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