This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 6:57:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una moto y un automóvil.     En General San Martín, a los 24 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TRINIDAD, DIEGO MARCELO C/ PAGELLA, JORGE ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego Y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Gallego dijo: Contra la sentencia de fs. 422/428 que hace lugar a la demanda promovida por Diego Trinidad contra Jorge A. Pagella y su compañía Aseguradora Orbis Cia. De Seguros S.A, interponen recurso de apelación actora (fs. 429) y Citada en Garantía (fs. 430). A fs. 458/461 y 462/4657vta. expresan agravios respectivamente citada en garantía y actora, recibiendo contestación sólo los agravios de la primera (fs. 469/473vta.). II.- Cuestionan los apelantes los montos indemnizatorios asignados a los siguientes rubros: incapacidad física sobreviniente ($160.000, monto que contiene las sumas asignadas a la intervención quirúrgica, sus gastos y rehabilitación); daño psíquico y tratamiento ($ 95.000) y daño moral ($ 50.000). Sostienen, cada uno por sus fundamentos, que no han sido debidamente valoradas por el juez las circunstancias personales de los actores, ni los daños físicos/psíquicos sufridos por éstos (20% de incapacidad física y 18% de incapacidad psicológica) por lo que solicitan se modifiquen dichas sumas fijándose montos que expresen la real incidencia que las secuelas tienen en su capacidad presente y futura (actora pide se eleven y citada en garantía se reduzcan). Por su parte el actor cuestiona la incorporación en el rubro “incapacidad sobreviniente” de montos relacionados con la intervención quirúrgica a la que fue sometido (cirugía artroscópica de revisión superficie articular de rótula derecha y condito interno), así como los gastos médicos y de rehabilitación, los que entiende, deben ser considerados en un rubro aparte, a los fines de no reducir la indemnización asignada por la incapacidad física, lo que así solicita. III. Tratan los presentes de un accidente de tránsito ocurrido el día 12 de julio de 2010, a las 15:45 hs., en la intersección de las calles Matheu y Rodriguez Peña, de la Localidad y Partido de General San Martín, entre el actor, Sr. Diego Trinidad, quien conducía una moto marca Zanella SEXI dominio ... por la calle Matheu, dirección estación Tropezón hacia San Martín centro y el co-demandado, Sr. Cristian Ballestequi, (respecto de quien la acción fue desistida a fs. 141) que conducía un automóvil modelo Fiat Siena (Dominio ...) por la calle Rodriguez Peña, titularidad del co-demandado Jorge A. Pagella. Ello conforme quedó acreditado en las presentes actuaciones y no resulta materia de agravio (arts. 260 y 272 del CPCC). El co-demandado Ballestequi circulaba al mando de su automóvil por la arteria mencionada a gran velocidad, embistiendo a la motocicleta conducida por el actor, quien a consecuencia del impacto fue despedido de la misma, cayendo pesadamente en la cinta asfáltica, se hizo presente en el lugar una ambulancia y lo trasladó a la Corporación Médica Asistencial de San Martín donde fue intervenido quirúrgicamente en virtud de una fractura expuesta de rodilla. Aspectos todos estos que no merecieron agravio para los apelantes. IV.- Previo al tratamiento de la cuestión, conforme ya se ha dicho en reiteradas oportunidades, no obstante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º de agosto de 2015) y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 12 de julio de 2010 (conf. demanda, fs. 62/71; contestación de la Citada en garantía de fs. 82/90 y confición ficta del demandado de fs. 190; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 y 415 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevam ente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV). La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015). V.- a. En cuanto al rubro “Incapacidad Sobreviniente” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar, la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil”. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115 y 71.881, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014 entre muchas otras). A raíz del accidente el actor fue trasladado de urgencia a la Corporación Médica Asistencial, de la Localidad de San Martín (conf. fs. 181/183), lugar en el que fue sometido a una intervención quirúrgica (colocación de dos clavos) a fin de estabilizar la fractura expuesta con desplazamiento de rodilla derecha (ver escrito de demandada de fs. 62/71, pericia médica de fs. 306/307 y respuesta de oficios de fs. 181/183, 342/400). Concretamente en la Pericia Médica obrante a fs. 306/307 -presentada en autos el 31/05/16- dictamina el Perito médico, Dr. Waisberg, que el actor “presenta dos cicatrices perpendiculares entre si de 7 y 10 cm. Rótula derecha”. “Padeció el actor una fractura expuesta de rótula derecha, conforme surge de autos y de la documental de UOM y Corporación Médica. Lo que requirió tratamiento de fractura expuesta y reducción de fractura”; generando “un porcentaje de incapacidad del 20% en carácter de permanente atribuible a fractura expuesta de rótula derecha, rigidez. Baremo utilizado Defilipis Novoa Sagastume Tratado de traumatología médico legal. Didoménica agenda para pericias médicas”. “Que la limitación de movilidad genera en el actor dificultades para cruzar la calle, subir escaleras”. (...) “La complicación es la osteomelitis hecho indeseable habida cuenta que la rótula no tiene masa muscular que la cubra” (de la respuesta al pedido de explicaciones de fs. 334) La citada pericia mereció observación de la citada en garantía a fs. 312 recibiendo contestación del perito a fs. 334 (arts. 474, 473 y 384 del CPCC). En consecuencia, conforme el tipo de lesión sufrida y sus secuelas incapacitantes, así como las características personales de la víctima, Diego Trinidad, hombre de 31 años de edad al momento del accidente, soltero (en pareja), empleado metalúrgico, padre de dos hijos de 12 y 14 años de edad (conf. declaraciones testimoniales de fs. 8/9; 11/12 y 14/16 y declaración jurada de fs. 19 del Beneficio de Litigar sin gastos (causa N° SM9615/2011) y Causa Penal Nº 15-00-008861-10, escrito de demanda de fs.62/71) la suma fijada por la Sra. Juez de grado de $ 160.000 debe confirmarse (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). Debiendo adicionarse a este monto, las sumas establecidas para afrontar los gastos por la intervención quirúrgica descriptos en la pericia (punto 3.3): gastos médicos por $ 2.500, gastos rehabilitación $ 10.000 y cirugía artroscópica de revisión superficie articular de rótula derecha y condito interno $ 30.000). Resultando un total de $ 202.500). b. Con referencia a la indemnización del rubro “daño psíquico” han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC). El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011). Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006). En la Pericia de fs. 251/257 –presentada el 23/04/15- dictaminó la Perito Psicóloga, Lic. Estela Mabel Peralta, que el actor “tiene trastorno por estrés postraumático, en estado moderado en un 18%”, “Que la situación traumática experimentada por el actor, aportó en breve lapso temporal un aumento grande de excitación psíquica, que su psiquismo no pudo tolerar. Dicho evento traumático, que puso en riesgo su integridad física y a la que reaccionó con intenso temor, es reexperimentado a través del malestar psicológico y/o respuestas fisiológicas que le produce, cuando confronta con estímulos asociados al mismo o le recuerden aspectos de él, como por ejemplo “... mucho dolor en la rodilla, cicatriz, privación de actividades deportivas (jugar a la pelota, actividad ésta que enriquecía sus relaciones sociales), se siente desesperanzado, dado que se se siente en desventaja en el mercado laboral, por sus dolencias físicas y por lo estético”. “Se siente mas irritable, tenso, ansioso, angustiado ante estímulos que minimamente adversos.” Dicho malestar genera un deterioro psíquico, social y laboral” (Respuesta a los puntos periciales de la actora y demandada 1) y 2), fs. 256vta/257). Sugiere realizar tratamiento psicológico durante un año, con una frecuencia semanal (respuesta parte actora 3) y demandada 8). Sosteniendo por último que la incapacidad es de carácter transitorio, pasible de revertir, en tanto efectivice el tratamiento psicológico sugerido, el que está supeditado a la particular reacción del actor al mismo (de la respuesta al punto de pericia 4 de la demandada, fs. 257vta.). Esta pericia no mereció observación de las partes (arts. 474, 473 y 384 del CPCC). Conforme lo expuesto, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico, que podría revertir el cuadro descripto, estimo que las sumas fijadas por el daño psicológico y tratamiento, $ 95.000 debe reducirse a la suma de pesos $ 70.000 (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC). c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente sufrido y las secuelas incapacitantes dictaminadas, modificar la suma otorgada por la Sra. juez de primera instancia, elevando la suma de $50.000 fijada a la de $ 100.000 (arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC). Por todo lo expuesto, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándose los siguientes montos: a) “Incapacidad Sobreviniente”, se confirma en la suma de pesos ciento sesenta mil $ 160.000; debiendo adicionarse a este monto, las sumas establecidas para afrontar los gastos por la intervención quirúrgica descriptos en la pericia (gastos médicos por $ 2.500, gastos rehabilitación $ 10.000 y cirugía artroscópica de revisión superficie articular derótula derecha y condito interno $ 30.000). b) “Daño Psicológico” y “Tratamiento”, se reducen a la suma de pesos setenta mil ($70.000). c) “Daño Moral” se eleva a la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000). Resultando el capital de condena la suma total de pesos trescientos noventa y un mil cuatrocientos pesos ($ 391.400) con más los intereses y accesorios. En atención a la forma en que se resuelve y la procedencia parcial de los recursos, se imponen las costas de Alzada en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). Así lo voto. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándose los siguientes montos: a) “Incapacidad Sobreviniente”, se confirma en la suma de pesos ciento sesenta mil $ 160.000; debiendo adicionarse a este monto, las sumas establecidas para afrontar los gastos por la intervención quirúrgica descriptos en la pericia (gastos médicos por $ 2.500, gastos rehabilitación $ 10.000 y cirugía artroscópica de revisión superficie articular derótula derecha y condito interno $ 30.000). b) “Daño Psicológico” y “Tratamiento”, se reducen a la suma de pesos setenta mil ($70.000). c) “Daño Moral” se eleva a la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000). Resultando el capital de condena la suma total de pesos trescientos noventa y un mil cuatrocientos ($ 391.400) con más los intereses y accesorios. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento la procedencia parcial de los recursos y forma en que se resuelve (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.   031893E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 04:17:53 Post date GMT: 2021-03-22 04:17:53 Post modified date: 2021-03-22 04:17:53 Post modified date GMT: 2021-03-22 04:17:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com