This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 2:53:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     ACUERDO En General San Martín, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “YBARRA, FEDERICO GUILLERMO Y OT. C/ACOSTA, RAMON FAUSTINO Y OT S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Contra la sentencia de primera instancia que hace lugar al reclamo resarcitorio incoado con motivo de un accidente de tránsito (pronunciamiento de fs. 279/287), interponen sendos recursos de apelación la accionante y la citada en garantía, en cuyas respectivas expresiones de agravios, en el caso de la actora (a fs. 307/311), los gravámenes se dirigen a cuestionar en primer término, el rechazo de los rubros daño material y daño psicológico y en segundo lugar, las sumas establecidas en concepto de reparación de la incapacidad sobreviniente y el daño moral. A su vez, la compañía se seguros, a través de su fundamentación recursiva (glosada a fs. 312/314 vta.), y en sentido contrario, expone su agravio por entender elevados los montos fijados en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos asistenciales, añadiendo también como acápite motivo de impugnación los accesorios fijados al monto de condena. Conferido el traslado pertinente (providencia de fs. 315), sólo hubo respuesta por la citada en garantía.- Desarrollando ahora cada una de las argumentaciones en las que cada litisconsorte despliega su fundamentación, en el caso de la actora y comenzando con el rechazo del rubro daño material del vehículo, ésta esgrime en lo sustancial, que a través de la documentación acompañada, la cual detalla, pueden observarse con claridad los daños causados al vehículo, puntualizando entonces, la incongruencia de brindar validez a la pericia mecánica a los fines de endilgarse responsabilidad pero no a los fines de tener por ciertos los daños al vehículo, entendiendo al respecto, que el juez de grado cuenta con discrecionalidad a los fines de fijar montos indemnizatorios conforme a la sana crítica, destacando sobre el particular, que en nada hubiera modificado la realidad el haber recibido una respuesta del taller emisor del presupuesto admitiendo su veracidad, concluyendo de ese modo en la arbitrariedad de desestimar el rubro.- En relación al rechazo del ítem daño psicológico, se explaya en una serie de afirmaciones de índole personal, cuyos pormenores describe y que en su criterio habrían influído en la falta de objetividad en las conclusiones del profesional para determinar la inexistencia de incapacidad, destacando también al respecto que el informe brindado constituiría una copia de pericias presentadas en otros expedientes, concluyendo que, existiendo un daño físico debe entenderse la existencia de daño psicológico cuya estimación efectúa en un 10%.- Finalmente y respecto al gravamen manifestado por los montos fijados en concepto incapacidad física y daño moral, en relación al primero, hace hincapié, en lo medular, en el carácter crónico de las lesiones sufridas con los controles que dicha situación implica y la afectación que ocasiona en su calidad de vida y laboral, ponderando de ese modo que la suma fijada se correspondería en la actualidad con el salario de una persona que goza de un buen empleo pero que el actor en las condiciones en que se encuentra no podrá acceder a un trabajo de esas características, requiriendo así su elevación.- Y sobre el daño moral, sostiene principalmente, que las contingencias particulares padecidas por el actor no han sido adecuadamente sopesadas estimando entonces exiguo el monto justipreciado a dicho fin.- En relación a los fundamentos desplegados por la citada en garantía y en lo que respecta a los agravios vertidos respecto por los montos fijados, destaca sobre el particular y en cuanto a la suma fijada por incapacidad física, que la misma resulta excesiva atendiendo al período de convalecencia estimado por el perito y el carácter leve de la patología descripta en su informe.- Relativo a los gastos asistenciales, resalta, que la suma justipreciada también resulta elevada y no guardaría relación con las lesiones físicas y las consecuencias que fueran mencionadas por el perito.- Sobre el daño moral, critica también por elevada la suma fijada, afirmando, que siendo dicha partida una consecuencia directa y relacionada con lo otorgado por incapacidad física sumado a la inexistencia de secuelas psicológicas que brinden una pauta de los sufrimientos padecidos, concluye, que no se puede deducir que el actor haya sufrido graves sufrimientos espirituales y por dicha razón considera que debe reducirse la partida.- El último de los ítems motivo de gravamen lo constituye el rubro intereses, afirmando al respecto, con cita de precedentes en apoyo de su postura, que al fijarse montos actualizados a la fecha del decisorio y a la vez establecer como accesoria una tasa de interés elevada implicaría una doble indemnización por un mismo perjuicio y ocasionaría un enriquecimiento sin causa, afirmando sobre el particular que debería aplicarse la tasa pura del 6% entre la fecha del hecho y la cuantificación realizada y a partir de allí la tasa pasiva o BIP.- Brevemente explicitados los agravios que sustentan cada una de las apelaciones y avocándonos al análisis de cada uno de los mismos, cabe precisar en primer término y en virtud que no se encuentra controvertida la responsabilidad atribuída a raíz del accidente de tránsito producido, que el marco legal actuable al sublite, atento la fecha del hecho - del 17/11/10 - es que el que surge del Código Civil anterior el cual regía a la fecha de los acontecimientos. Luego de esta aclaración y comenzando entonces con los acápites motivo de gravámen que han sido vertidos por la accionante, en relación al rechazo del rubro daño material, debe merituarse, conforme también se pondera en el fallo recurrido, que a través de la pericia mecánica realizada (informe y explicaciones obrantes fs. 168/169 y 186/187), sólo se obtienen conclusiones claras en relación a la mecánica del accidente - la que no es objeto de cuestionamiento por ante esta Alzada - pero no permiten afirmar del mismo modo, la entidad de los daños que habría tenido el automotor atento que no existió observación del vehículo ni cotejo de fotografías relativas al accidente. Se suma a ello, como bien se señala en el pronunciamiento y fuera señalado al comienzo del proceso (según certificación del Actuario a fs. 21), que la documental relativa a la magnitud de los daños ocasionados al automotor - fotografías y presupuesto - sólo fue acompañada en copia simple (fs. 10/11) y siendo ésta desconocida ésta por la contraparte al incorporarse al proceso (presentación de fs. 29/32 pto. IV Negaciones), la prueba informativa ofrecida a los fines de corroborar la autenticidad de la instrumental relativa al taller, luego fue desistida por la propia interesada (según surge de fs. 267). De este modo, el iudicante no contaba con elementos mínimos de valoración a los fines de hacer actuable la facultad que brinda el art. 165 in fine del CPCC. Sobre el tema, debe tenerse presente (conf. Daray, H., Derecho de Daños en accidentes de tránsito, T. 1, pág. 369 y jurisp allí citada, edit. Astrea, 2001), que no resulta suficiente con acompañar un presupuesto del taller mecánico para tener por acreditada la necesidad de las reparaciones que allí se detallan - en los presenten ni siquiera se adjunto éste - pues frente al asesoramiento de un perito, quien por sus conocimientos técnicos puede suministrar datos y apreciaciones que permiten una adecuada valoración de la entidad de los daños y costos de reparación - los que en el sublite no fueron brindados - deberían haberse arrimado otros elementos de juicio de análoga trascendencia. Y la informativa no reviste tales características - en autos sin entidad probatoria alguna - pues existen diversidad de causas que suelen concurrir para que los montos presupuestados para los arreglos de los deterioros ocasionados por colisiones no se ajusten con estrictez a la importancia del trabajo a realizar, como por ejemplo la proclividad de ciertos talleristas de abultar los presupuestos o facturar sumas relativamente superiores con análoga calidad de trabajo, lo que obliga a ponderar con prudencia este tipo de prueba. Y en sintonía ha manifestado esta Sala (causa 66.192), “que el daño constituye un esencial extremo constitutivo de la acción resarcitoria (arts. 519, 520, 1067, 1068 del C.Civ.), no bastando acreditar la posibilidad de daño; es necesario probar su existencia cierta, pues no cabe acordar indemnizaciones por daños presuntos, meras conjeturas o posibilidades, estando su prueba a cargo del damnificado. Y la deficiencia o no probanza del mismo gravita contra el damnificado, sobre quien recae dicha prueba (Sala II c. 56802 del 26/6/2005)”. Por lo tanto, debe entenderse ajustado a derecho lo decidido por el juez a-quo sobre la improcedencia de este rubro.- En relación a la incapacidad psicológica, cabe señalar en primer lugar y contrariamente a las conclusiones del recurrente en su expresión, que si bien los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no distinguen entre daño físico y daño psíquico, pues se refieren simplemente al daño e inequívocamente incluyen tanto a uno como a otro, habiéndose añadido que ambos están comprendidos en el daño material, lo cierto es que si se produjeron sendas pericias sobre ambos aspectos del daño, no puede prescindirse de ellas, pues versan sobre los aspectos de las secuelas del mismo hecho ilícito desde el punto de vista físico y psicológico, sin superponerse (arts. 163 inc.6º, 164, 260 y 384 C. Procesal, esta Sala en causas 63.519, 63.712).- Hecha esta distinción, no resulta atendible entonces lo expuesto por el actor respecto que, determinada la incapacidad física debe derivarse también una merma de índole psíquica, según se afirma, esgrimiéndose de ese modo la aplicación de un porcentaje pero sin apoyatura alguna en informe de profesional que así lo determine.- Por el contrario y adentrándonos a lo expuesto por la perito psicóloga al adjuntar lo desarrollado sobre tal aspecto, debe exponerse, en clara contradicción con los argumentos esgrimidos por el recurrente en su fundamentación, que los cuestionamientos efectuados en relación a la validez técnica de la pericia, ya tuvieron ocasión de ser evaluados en la instancia de origen, oportunidad en la que, habiéndose incoado un planteo de nulidad en similares términos a la impugnación recursiva ahora realizada (según presentación de fs. 240/253) y proveída por la juez a-quo la convocatoria a una audiencia en los términos del art. 473 del CPCC y conforme también fuera solicitado por la accionante, ésta se llevó a cabo sin la concurrencia de la propia interesada (según constancia de fs. 259/260), de modo que las críticas que ahora se intenta reformular por vía de apelación, a través de alegaciones sobre la imparcialidad del experto pero sin una crítica de carácter técnico que demuestre la falta de fundamentación del dictamen, no tienen entidad suficiente para privar de eficacia probatoria a las conclusiones del profesional psicólogo (art. 474 del CPCC).- De allí entonces que, habiéndose dictaminado por ésta (informe de fs. 223/234 pto V) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES), que “No se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente referido en autos, por no presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura del Daño psíquico”. Que “Si bien el actor refiere presentar molestias e incomodidades, las mismas no han configurado un cuadro psicopatológico que produzca una disminución de sus aptitudes psíquicas previas”. Y finalmente que “Al no presentar incapacidad psíquica que guarde vínculo de causalidad con el hecho de autos, no se recomienda para el actor tratamiento psicoterapéutico”, puede deducirse así, que el rechazo decidido por el iudicante de grado, resulta ajustado a derecho.- Habiéndose establecido a través de lo hasta aquí desarrollado la improcedencia de los ítems que fueran materia de recurso por la actora, corresponde avocarse entonces a los agravios que en sentido contrario y respecto a la cuantificación de los rubros incapacidad física y daño moral, han sido formulados por la accionante y la citada en garantía.- Sobre el particular y en relación al primero de los ítems mencionados, en informe pericial cuyas conclusiones no son ahora materia de discusión (a fs. 182/184) y de las que el a-quo no se apartó en su pronunciamiento, el perito médico traumatólogo expuso, que el actor presentaba actualmente una “Incapacidad Parcial y Permanente del 12% (doce por ciento) de la T.O. y de la T.V.”, la cual, según “CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES” , se vinculan con un síndrome cervicobraquial bilateral con un compromiso radicular, que no requería intervención quirúrgica y que por el tiempo transcurrido no requería un tratamiento de elección.- Con dicho porcentaje y atendiendo a las condiciones personales de la víctima y mencionando como elementos de valoración que tenía 20 años al momento del accidente y de estado civil soltero, el juez de grado estimó una suma de $70.000.  Al respecto, teniendo en cuenta que a través del sistema legal vigente, ha de procurarse la plenitud resarcitoria, dejando librado al prudente arbitrio del Juez la determinación del valor que corresponde otorgar a la incapacidad física sufrida por la víctima, sin que existan tablas, tarifas o parámetros rígidos para encuadrar esa delicada tarea y que resulta inadecuada la aplicación de una técnica matemática para calcular lo que un determinado grado de incapacidad física entraña, como daño resarcible para quien lo padece (causas 22.746, 24.446) sumado a que el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535), considero que la suma justipreciada, según las condiciones personales de la víctima que fueran ponderadas, no se ajusta a los parámetros indemnizatorios fijados por ante esta Alzada, proponiendo entonces su incremento en $90.000 (art. 165 del CPCC).- Y en relación al daño moral, conformado por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, y contemplados normativamente en el art. 1078 del Cód. Civil, atento que el “quantum” de su resarcimiento no tiene que guardar relación necesariamente con el daño material, al no tratarse de un daño accesorio de éste sino que sólo corresponde atenerse a la índole del sufrimiento causado, la suma estimada por el iudex a-quo con el objeto de atender dicho ítem, no obstante el tipo de lesiones padecidas y el tratamiento recibido, conforme los antecedentes del Tribunal, propongo su incremento en $ 20.000 (art. 165 del CPCC).- Por lo tanto y en virtud de las modificaciones señaladas, corresponde dar curso al agravio expuesto por la accionante sobre ambos acápites y desestimar el de la citada en garantía.- Resta analizar entonces, en lo que respecta a la cuantificación de los daños, el gravamen manifestado por la citada en garantía sobre el resarcimiento otorgado en concepto de gastos de asistencia médica y de farmacia, rubro en relación al cual si bien, según señala correctamente el juez de grado, tales erogaciones no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. De esta forma, y evaluando el tipo de lesión padecida por la víctima conforme la pericia analizada anteriormente, considero que la suma fijada por el juez de grado no resulta razonable, y propicio así su reducción en $2.500.- Precisados así los montos que deben fijarse respecto de cada uno de los ítems indemnizatorios motivo de gravamen, debe culminarse con el agravio manifestado por la citada en garantía en relación a los accesorios aplicables al capital de condena, acápite en relación al cual, sobre dicha cuestión recientemente este Tribunal (en causa 73.392 en autos “Gonzalez, Sergio A. c/Doffo, Nicolás G. y ots s/ds y ps), expresó, que si bien en diversos precedentes, con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios se expuso que los montos han de fijarse a valores actuales y que la tasa pasiva digital era la mejor que se compadecía con la responsabililidad extracontractual (esta Sala en causas 51.876, 43.422, 45.107, 52.887, 52.743, 52.939, 59.032 e/otros); sin embargo, la Suprema Corte Bonaerense, en un nuevo reexamen del tema y por el voto de la mayoría, modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme al “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. Y de allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/Pcia. De Buenos Aires s/daños y Perjuicios, fallo del 18/4/2018 y Nidera s.a. c/Pcia. De Buenos Aires s/daños y perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018).- De allí entonces que, con sustento en razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, se dispuso en dicho antecedente que debía seguirse la doctrina emanada de la Suprema Corte Provincial.- Por lo tanto y con fundamento en los nuevos parámetros definidos por la Corte de la Provincia, se concluyó en el precedente de esta Sala al que se hace referencia que, al crédito establecido, debían adicionarse intereses desde la fecha de acaecimiento del hecho al 6% anual y posteriormente y hasta el efectivo pago, correspondía la aplicación de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Pcia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación.- De este modo y en virtud de lo hasta aquí desplegado en torno a los accesorios aplicables al monto de condena, corresponde modificar lo decidido por el iudex de grado y adoptar el criterio sentado por la Corte Suprema Bonaerense y conforme al cual deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del ilícito - en los presentes en circunstancia no cuestionada el 17/11/2010 - y “hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda”, según puntualmente se precisa en el fallo del Superior Tribunal, lo que en autos debe tenerse por realizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, no obstante los ítems incrementados o disminuídos en su cuantía por ante este Tribunal, al tratarse de rubros sólo modificados en relación a la determinación ya efectuada por el sentenciante de primera instancia. Y posteriormente, a la suma de condena, comprensiva de la totalidad de los ítems resarcitorios con la modificación aquí señalada, corresponde aplicar la tasa pasiva que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el día en que comenzó a regir la tasa digital, la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago.- De esta forma, debe modificarse lo establecido por el juez de grado en materia de accesorios.- En consecuencia, por los fundamentos hasta aquí desarrollados, propongo mi voto a esta primera cuestión por la Afirmativa, con las modificaciones señaladas.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Visto el resultado que arroja la votación a la cuestión anterior, corresponde: confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza los rubros daños al automotor e incapacidad psicológica y modificar los ítems, incapacidad física, cuyo monto se eleva a la suma $ 90.000, daño moral incrementándolo a $ 20.000 y reduciendo la partida por gastos, la que se establece en $ 2.500. Sumas a los que deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa pasiva que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento que comenzó a regir la tasa pasiva digital, la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° pte del CPCC), atento el progreso parcial de ambos recursos.- El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-   Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza los rubros daños al automotor e incapacidad psicológica y se modifican los ítems, incapacidad física, cuyo monto se eleva a la suma $ 90.000, daño moral que se incrementa a $ 20.000 y reduciendo la partida por gastos, la que se establece en $ 2.500. Sumas a las que deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia el interés puro del 6% anual y posteriormente, la tasa pasiva que establece el Banco de la Pcia de Buenos Aires hasta el momento que comenzó a regir la tasa pasiva digital, la que deberá aplicarse hasta el momento del efectivo pago. Costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2° pte del CPCC), atento el progreso parcial de ambos recursos. Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-     034103E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:26:26 Post date GMT: 2021-03-22 19:26:26 Post modified date: 2021-03-22 19:26:26 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:26:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com