JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Ruta. Maniobra Imprevista por parte del actor. Circulación en contramano por parte de un tercero. Eximente

     

    En el marco de un accidente de tránsito acaecido en una ruta, se exime al demandado por el accionar culpable de un tercero, que circulaba en contramano y por una curva, lo cual generó la maniobra imprevista del accionado y la consecuente colisión con el vehículo del actor.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces que al momento del sorteo integran la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Tomás Martín Etchegaray en su carácter de miembro permanente, y Dr. Emilio Armando Ibarlucía entonces presidente de la Cámara que subrogó al miembro permanente Dr. Luis Tomás Marchió quien se encontraba en uso de licencia (conforme dispone el art. 4º del Acuerdo Extraordinario del 25-09-2008, publicado en BO pág. 12.609) con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.419 en los autos: “ORTEGA CELSO Y OT. C/ALLIA FERNANDO GABRIEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”.-

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:

    1ª)- ¿Es justa la sentencia de fs. 642/653 en lo que fuera materia de apelación y agravios?

    2ª)- ¿Qué resolución corresponde adoptar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Emilio Armando Ibarlucía.-

    VOTACIÓN

    A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray dijo:

    1)- Antecedentes. Los señores Celso Ortega y Daniel Antonio Gobetti demandaron por daños y perjuicios a Fernando Gabriel Allia y a un demandado genérico, y citaron en garantía a Federación Patronal Seguros SA. Dijeron que mientras circulaban en horario nocturno por ruta nacional nº 7 km. 82 en un automóvil Renault Clio en sentido Luján - San Andrés de Giles, el primero como pasajero de un remis que Gobetti conducía, observaron que un Fiat Duna color blanco que los estaba sobrepasando por la izquierda se va a la banquina, al tiempo que imprevistamente de la mano contraria se les vino encima, cruzándose a su carril, el Fiat Spazio modelo 147 dominio ... conducido por Fernando Gabriel Allia que transitaba en sentido San Andrés de Giles-Luján, y los impactó de frente, sobre la mano en que circulaban los actores. Sufrieron lesiones. Se inició causa penal.-

    2)- Las respuestas. Federación Patronal Seguros SA contestó la citación en garantía. Pidió la citación como tercero de Daniel Giantomaso. Reconoció como cierta la existencia del accidente, pero que su mecánica debió ser revisada. Así, dijo que mientras Allia conducía normalmente el Fiat Spazio ... desde San Andrés de Giles hacia Luján ingresó a una curva pronunciada, cuando súbitamente el Fiat Duna dominio ... y/o ... que se desplazaba a gran velocidad en sentido contrario ocupó su carril a contramano sobrepàsando a otro automóvil. Ante la inminencia de la colisión Allia intentó una maniobra evasiva pero fue alcanzado por el Fiat Duna que lo rozó con su costado izquierdo (¿?) y en el impacto le arrancó la rueda delantera del mismo lado anulándole toda capacidad de maniobra. Que fue por esa razón que Allia, continuando su marcha, se encontró de frente con el Renault Clio produciendo una segunda colisión, inevitable para él. También dijo que a los actores todo ello no les era ajeno, porque surgía de su relato del hecho, y era sustento para desechar la responsabilidad objetiva que se le atribuía a Allia.-

    Que se ordenó citar como tercero a Daniel Giantomaso, por quien asumió la defensa el Defensor Oficial.-

    3)- Las sentencia. El a-quo decidió que como el hecho y sus consecuencias transcurrieron durante la vigencia del código de Vélez, se rigen por él. Que en el caso se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, ya que no hay discrepancias de parte sobre la ocurrencia del accidente automovilístico. Trató la defensa de exclusión de responsabilidad expuesta por la citada en garantía cuando sostuvo que la causa del hecho se debió al accionar de un tercero por el que no debe responder. Dijo que de las constancias de la causa penal IPP 229359 tiene por acreditada la participación de Giantomaso en el hecho. Que allí declaró como testigo el actor Ortega, y dijo que mientras circulaban vio que un auto blanco los estaba sobrepasando cuando desde la mano contraria imprevistamente un vehículo se les vino encima y los embistió en su mano. Que el testigo Carrizo declaró que circulaba detrás de un Fiat Duna color blanco, ve que este comienza a sobrepasar una serie de vehículos pero después de repente bajó a la banquina, que luego observó que un Fiat Spazio color azul que venía de frente se va sobre la fila de autos colisionando de lleno contra otro rodado que luego vio que era un Renault Clio color gris. Que de la pericia de la IPP, el técnico en accidentología dejó sentado que no obstante no poder establecer relación entre los rodados que colisionaron con el Fiat Duna toda vez que éste no presenta daños, no debería descartarse lo que dijo la instrucción en el sentido que la trayectoria del Duna obedecerían a maniobras de sobrepaso que hicieron que el Fiat Spazio 147 haya invadido el carril contrario para evitar colisionarlo. Y que en el mismo sentido se expidió el perito ingeniero quien dictaminó que el Fiat Duna hizo una maniobra de adelantamiento sin tener en cuenta las lineas centrales amarillas paralelas que lo inhabilitaban para la maniobra, y que al encontrarse de frente con el Fiat Spazio 147, seguramente ambos conductores giraron hacia sus izquierdas, rozándose y partiendo el Duna hacia la banquina y el 147 hacia su mano contraria donde colisionó con el Renault Clio que circulaba por su correspondiente carril. Conluyó entonces el a-quo que el conductor del Fiat Duna incumplió las obligaciones que le impone el código de tránsito, al adelantarse en zona prohibida y sin tomar los recaudos de prudencia que esa ley impone, como cerciorarse de que la vía de su izquierda esté libre a una distancia que le permita hacerlo sin riesgo. Por lo que responsabilizó por el accidente que motiva éste juicio al tercero citado Daniel Eduardo Giantomaso. Trató las indemnizaciones que, en lo que interesa al recurso, fijó como daño físico para Ortega, por una incapacidad dictaminada del 25%, la suma de $ 80.000, y por daño moral $ 40.000. Falló desestimando la demanda que Ortega y Gobetti promovieron contra Fernando Gabriel Allia y Federación Patronal Seguros SA, con costas, y haciendo lugar a la demanda entablada por Celso Ortega y Daniel Antonio Gobetti contra Eduardo Daniel Giantomaso, con costas a la demandada.-

    4)- Recurso de los actores Ortega y Gobetti. En su recurso, los actores se agravian porque el a-quo adjudicó el 100% de la responsabilidad del hecho al tercero citado Giantomaso, y rechazó la demanda que interpusieron contra Fernando Allia y Federación Patronal Seguros SA. Cuestionan que se lo haya decidido en base a una pericia plagada de contradicciones. Dicen que el primer error fue considerar que de la IPP surge que Giantomaso tuvo participación en el hecho, cuando no hay ningún elemento que pruebe que hubo un roce entre el Fiat Duna y el Fiat Spazio 147. Que también fue equivocada la apreciación que el a-quo hizo de la declaración testimonial en la IPP del actor Ortega, ya que éste en ningún momento dijo que hubo un roce o contacto entre el Fiat Duna y el “rodado invasor” (sic). Que tampoco mencionó ningún roce el testigo Carrizo. No meritó que el perito accidentólogo en la IPP dijo que no pudo establecer relación entre el Fiat Spazio y el Fiat Duna, ya que éste último no presentaba daños. Sostiene que si Allia hubiera continuado circulando por su mano, el accidente no se hubiera producido, por lo que le adjudica haber conducido sin el debido control. Que la conducta de Giantomaso no fue más que una contingencia del tránsito que el demandado no supo sortear. Achacan al juez haber desinterpretado el art. 1113 del CC ya que la prueba de la culpa del tercero para romper la relación causal debe ser rigurosa, clara, contundente y sin margen de duda y que esa conducta debió ser idónea para producir ella el evento. También se agraviaron por considerar bajos los montos indemnizatorios para la incapacidad y el daño moral respecto del actor Ortega.-

    5)- Recurso del tercero. Coincidente con el recurso de los actores es el del tercero citado Giantomaso, representado por el Defensor Oficial de Ausentes. También se queja porque se le atribuyó exclusiva responsabilidad en el hecho. Con similares argumentos, sostiene que el pretendido roce entre el Fiat Duna y el Fiat Spazio 147 de Allia no surge de las declaraciones de los testigos. Sino que, al contrario, se las puede interpretar como que el Fiat Duna de Giantomaso se tiró a la banquina con suficiente tiempo para evitar cualquier colisión, y que fue la impericia del conductor del Fiat Spazio la que lo condujo a la contramano para chocar de frente con el rodado de los actores, ya que con solo aminorar la marcha circulando por su propio carril lo hubiera evitado. Que la pericia de la IPP deja en claro que el Fiat Duna no tiene daños, y el perito en momento alguno lo cataloga como factor determinante para eximir de responsabilidad al conductor del Fiat Spazio. Que la pericia del Ing. Vitetta es contradictoria con la anterior ya que aquella demostró hasta con fotos que el Duna no tenía daños. Por eventualidad, plantea que se considere que la conducta de Giantomaso solo contribuyó en una parte altamente menor a la del demandado Allia en la producción del evento.-

    6)- La respuesta de los demandados apelados. El demandado Allia y la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA les contestó en un solo escrito. Les critica que analizaron por separado las declaraciones de los testigos y las pericias, pero sin tomar en cuenta el contexto general del caso. Dice que de las pruebas referidas no surge que el roce entre el Duna y el Spazio no se haya producido. Sí describieron los hechos, con la criminal negligencia de Giantomasso circulando de contramano para adelantarse a otros automóviles de noche, en zona de doble línea amarilla y de curva, cuando se aproximaba un rodado circulando en dirección contraria. No hay prueba alguna que indique que Giantomasso se bajó a la banquina a su izquierda con sobrado tiempo para evitar cualquier colisión. Que es de experiencia universal que a partir que Giantomasso puso el Fiat Duna en el camino del Spazio obstaculizando su trayectoria, solo pasaron fracciones de segundo para desencadenar el accidente. Allia encontró ante sí un obstáculo insalvable y ante la inminencia de la colisión, ya que a su derecha venía el Duna y a su izquierda el Clio, fue la vía de la izquierda la que se le ofreció como salida de escape, pero sin éxito. Que tampoco es cierto que de la IPP surja que el Duna no tiene daño alguno, ya que ninguna prueba lo acredita. El perito accidentólogo se expidió a los 5 días del accidente, y la realizó sin presencia de parte y sin reconocer el lugar del hecho. En esa causa no existe ningún examen de visu del Fiat Duna, ni se le tomaron placas fotográficas. Lo que sí ocurrió es que a Giantomasso se lo imputó y se lo consideró relacionado con el accidente.-

    7)- La solución que propongo para el tema de la responsabilidad. Me adelanto a señalar que propicio la confirmación de lo resuelto por el a-quo.-

    Comienzo por señalar que han venido sin cuestionamiento de parte y por ende consentidos, sin que el suscripto encuentre mérito para contradecir al a-quo, el que se aplicaran al caso las reglas del viejo Código Civil velezano, y que en la sentencia se haya afectado al tercero citado en los términos del CPC 94, al condenarlo como a un litigante principal-

    También es de destacar que no hay cuestión prejudicial pendiente (CC 1101), dado que la IPP 229.359 caratulada “Allia Fernando Gabriel- Giantomaso Daniel s/Lesiones culposas” que se instruyó ante la UFI 14 Departamental, que tengo a la vista, se archivó en enero de 2009 (ver fs. 93) sin llegar a juicio.-

    Tanto los actores como el tercero citado que resultó condenado protestaron porque solo se consideró responsable, y exclusivo, a éste último. Está claro que el interés de los actores finca en obtener la condena de la persona a quien sindicaron como responsable en su demanda, no solo para tener otro deudor a quien estiman solvente como lo es su asegurador, sino también para eximirse de costas por el rechazo. El tercero citado brega, simplemente, para desligarse de la condena.-

    La parte demandada insistió en el responde recién relacionado, que el desvío de la trayectoria que tuvo Allia cuando invadió su contramano (por la que circulaban los actores), se debió a que fue rozado por el Fiat Duna cuando éste último venía a contramano superando antirreglamentaria y temerariamente a otros rodados desoyendo la prohibición de hacerlo establecida por la demarcación horizontal de doble línea amarilla por la existencia de una curva. Aunque no lo dice expresamente, ese roce sería, en ésta tesis de la defensa, la fuerza irresistible que privó de libertad al agente que la sufrió (CC 936), con la natural consecuencia de hacer que al hecho así producido se lo considere como hecho sin intención (CC 922), por ende involuntario (CC 897), y con el efecto de que al acto así producido se lo considere como que no genera obligación alguna (CC 900).-

    Ese planteo de la defensa de los demandados, lejos de invocar la “culpa de un tercero por quien no debe responder” del segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 CC, arguyó una circunstancia que implicó derechamente su “falta de autoría”. Tal es la trascendencia jurídica que en el caso asumió el “roce” entre el Fiat Duna del tercero Giantomaso, y el Fiat Spazio del demandado Allia.-

    Pero esa circunstancia, que lo eximiría de responsabilidad, y cuya prueba pesaba sobre el demandado Allia que la invocó (CPC 375), no se encuentra acreditada en autos. No es suficiente para ello -como lo pretende la defensa de Allia en el responde a las expresiones de agravios- que de la interpretación de la pericia no surja que no ocurrió, ni que los testigos no digan no haberla visto. No es la falta de prueba del hecho negativo contrario (no esta probado que no ocurrió) lo que conduce a probar la existencia de un hecho de signo contrario (porque no está probado que no ocurrió, se debería considerar probado que ocurrió). Tal silogismo es claramente un sofisma. Es lo que en lógica se denomina falacia de ignorancia: “...se comete esta falacia cuando se sostiene que una proposición es verdadera simplemente sobre la base de que no se ha demostrado su falsedad, o que es falsa porque no se ha demostrado su verdad...” (Irving M. Copi, “Introducción a la lógica”, pág. 86, Eudeba, 1992). Es cierto que en el ámbito judicial, en materia penal sobremanera, la falta de prueba de la culpabilidad conduce a la absolución. Pero ello es así porque lo establece particularmente la ley al traducir la garantía constitucional del debido proceso cuando presume la inocencia (CN 18).-

    Lo real y concreto es que no hay en autos prueba alguna de la ocurrencia del roce.-

    Pero la falta de contacto o roce entre los vehículos Duna y Spazio no obsta a que exista relación causal adecuada entre la conducta del tercero citado Giantomaso con el daño causado. Porque sí está probado que Giantomasso se le apareció a Allia circulando de contramano en lugar no solo prohibido sino también imprevisto por tratarse de una curva que por lo tanto impedía la mutua visión de los conductores enfrentados. Al respecto es más que ilustrativo el croquis no cuestionado que la instrucción dibujó a fs. 5 de la IPP 229.359. Giantomaso, para desligarse de la responsabilidad por el daño que tal conducta le implicaría, adujo haber liberado la mano de circulación de Allia al bajar a la banquina con suficiente tiempo como para permitirle a éste continuar con su camino. Es lo que implican sus expresiones en el sentido de que si Allia no se hubiera cambiado de mano y hubiera reducido la velocidad, el accidente no hubiera ocurrido. Pero, dado que la prueba de esa circunstancia (la de haber liberado la vía con tiempo suficiente) pesa sobre Giantomaso (CPC 375), es de inquirir si está probado que se bajó a la banquina con la antelación que dijo. La respuesta es categórica: de ninguna manera. No hay prueba alguna que indique que eso fue así. Ni siquiera indicios, ya que, todo lo contrario, los testigos hablan de que vieron que el hecho del sobrepaso de Giantomaso y el choque entre el Spazio y el Renault Clio, ocurrieron uno inmediatamente después del otro.-

    Siendo ello así, es claro que el daño que sufrieron los actores, aparentemente con causa inmediata producido por el demandado Allia, fue producto de una circunstancia para éste último imprevisible. La causa adecuada estuvo en la conducta de Giantomaso. Me explico: para que la circulación o tránsito de automotores en ruta abierta pueda ser razonablemente fluida conforme las necesidades actuales, los conductores deben confiar en que los demás también respetarán las reglas, lo que significa para el caso que antes de una curva que además tiene demarcación horizontal de doble línea amarilla que prohíbe los adelantamientos, es inesperado que aparezca alguien transitando a contramano. E inesperado tiene su traducción jurídica en el adjetivo “imprevisible”.-

    Recuerdo que nuestro derecho adopta la teoría de la “causalidad adecuada”, que superpone la cuestión de la causalidad con la de la culpabilidad, ya que tiene en cuenta la “previsibilidad” de las consecuencias. A diferencia de las demás teorías -equivalencia de condiciones, causa próxima, causa eficiente, etc.- para escoger de entre las múltiples condiciones que lo provocan cual es la causa de un suceso, la teoría de causalidad adecuada se coloca desde un punto de vista abstracto: la causa de un daño es únicamente aquella condición por sí misma idónea para ocasionar éste daño “según el orden natural y ordinario de las cosas” (art. 901 del código civil), es decir, conforme a un proceso normal, sin la interferencia de factores extraordinarios. Los demás antecedentes o circunstancias que rodean a un hecho dañoso serán meras “condiciones”, pero no causa. Si alguien causa un daño conduciendo un automóvil en ruta, cuando detrás de una curva se le aparecen dos autos apareados, uno de ellos sobrepasando al otro y circulando por la contramano, es claro que el causante de la colisión y por ende responsable del daño que se produzca, según el orden natural y ordinario de las cosas, es quien venía en contravención, no por la falta jurídica, sino por la mecánica misma del hecho.-

    Además, todo ocurrió tan rápidamente, que para Allia la colisión resultó inevitable, ya fuera que impactaría con el Duna, o con el Clio.-

    Lo imprevisible y lo inevitable son los caracteres del instituto jurídico “caso fortuito o fuerza mayor” (CC 513 y 514). La ley dispone que el deudor no es responsable de los daños que se originen al acreedor cuando éstos resulten de caso fortuito o fuerza mayor.-

    Ergo: el a-quo resolvió correctamente el caso al aplicar éstos principios al condenar a Giantomasso, y al eximir de responsabilidad a Allia.-

    Por tal razón, propongo confirmar el fallo en el tema de la responsabilidad.-

    8)- El recurso por los montos acordados por los rubros.-

    Dije que los actores se agraviaron por considerar bajos los montos indemnizatorios para la incapacidad y el daño moral respecto del actor Ortega.-

    El a-quo fijó por el primero de los rubros, bajo la denominación de “incapacidad - daños físicos”, la suma de $ 80.000, con base en un dictamen pericial de una incapacidad del 25% (fs. 648). En la demanda se señaló que Ortega, de 48 años, sufrió politraumatismos y fractura con hundimiento de platillo tibial de rodilla izquierda, estimó una incapacidad del 25%, y fijó el monto de su pedido de reparación del daño en la suma de $ 80.000, o lo que en más o en menos surja de la prueba (fs. 39vta.).-

    Por daño moral pidió la suma de $ 40.000 (fs. 41). El a-quo le otorgó exactamente esa suma (fs. 650vta.).-

    Respecto del rubro incapacidad entiendo que, dada la edad de la víctima, que está acreditado que la magnitud del daño alcanzó una cifra ponderada pericialmente en el 25 %TO (es decir, que el causante ve disminuida en un cuarto su capacidad vital), y que la indemnización debe ser integral, no se agravia el principio de congruencia (CPC 34 inc. 4ª, 163 inc. 6, y 164) cuando, como en el caso, la cifra pedida es elástica porque se la condicionó a lo que en más o en menos resulte de la prueba, otorgando una cantidad que la supera (CPC 165). Propongo elevar el monto del rubro fijado por el a-quo a la suma de $ 180.000.-

    En cuanto al rubro daño moral, juzgo que la cantidad fijada por el juez se adapta correctamente a su concepto de indemnización sustitutiva de una satisfacción que compense los dolores y sufrimientos originados por el hecho, así como que se trata de una cifra acorde con nuestra realidad económica. Propongo que en ese aspecto se confirme el monto.-

    9)- Las costas de ésta instancia corresponde sean soportadas por el apelado un 60%, y en un 40% a los actores, ya que el recurso de éstos últimos prosperó en alguna mínima parte (CPC 71).-

    Con la salvedad antes dicha de la elevación del monto de un rubro, voto por la AFIRMATIVA.-

    A la misma primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía dijo:

    Adhiero al voto del Dr. Etchegaray pero aclaro que entiendo que la eximente de responsabilidad del demandado Allia es la “culpa de un tercero por quien no debe responder” prevista en el art. 1113, 2do. párr. “in fine” del C.Civil, productora de la interrupción del nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño.-

    En efecto, he dicho en más de una oportunidad que para que se configure tal eximente no necesariamente debe haber existido un contacto físico entre el tercero o la cosa conducida por el tercero y la cosa riesgosa del sindicado como responsable. Puede, excepcionalmente, ocurrir que, aunque no haya existido, también sea aplicable la eximente, ya que, por ejemplo, puede pasar que un movimiento brusco, imprevisto, de un vehículo, ocasione que el que circule al lado deba hacer una maniobra repentina para evitarlo y así colisione con otro o golpee contra un objeto inerte, como también puede ello pasar por la detención imprevista de un vehículo obstaculizando el tránsito (ver sent. en causa n° 116.050 de Sala 1 Departamental, del 20/04/17). Exigir el contacto – ha dicho la SCBA – es agregar al régimen de responsabilidad objetiva del art. 1113 del C.C. un requisito ajeno a ello, lo que constituye una interpretación errónea del mismo y de la doctrina legal de la Corte (Ac. 54.669, 19/12/95; A. y S. 1995-IV-693). Así lo he expresado al votar recientemente en la causa n° 30.281 de esta Sala, “Barco c. Adrogué s. Daños y perjucios” (sent. del 26/10/17).-

    En el caso, fue la maniobra imprevista realizada por el codemandado Giantomaso al comando del Fiat Duna, lo que ocasionó que, Allia, para evitar colisionar con el mismo, se viera obligado a “volantear” hacia izquierda, introduciéndose en el carril contrario.-

    De todas maneras, señalo que el Código Civil y Comercial (aprobado por ley 26.944) exige que el “hecho del tercero” para eximir total o parcialmente de responsabilidad debe reunir los caracteres del caso fortuito (art. 1731). Es decir, imprevisibilidad o inevitabilidad (art. 1730 del C.C.C., y arts. 513 y 514 Cód. velezano), lo que coincide con el enfoque dado por el Dr. Etchegaray.-

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

    A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray dijo:

    En atención al resultado alcanzado por la votación que antecede, la resolución que corresponde adoptar es confirmar la sentencia apelada en lo que hace al tema de la responsabilidad, pero modificarla en tanto y cuanto se eleva a la suma de $ 180.000 el monto indemnizatorio para el rubro “incapacidad-daños físicos”. Con costas al tercero apelado en un 60%, y a los actores en el restante 40%.-

    ASI LO VOTO.-

    A la misma SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto en el mismo sentido.-

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Mercedes, de Marzo de 2018.-

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Lo que surge del acuerdo que antecede, se

    RESUELVE:

    1°.- Confirmar la sentencia apelada en lo que hace al tema de la responsabilidad, pero modificarla en tanto y cuanto se eleva a la suma de $180.000 el monto indemnizatorio para el rubro “incapacidad-daños físicos”. Con costas al tercero apelado en un 60%, y a los actores en el restante 40%.-Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-

      

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