JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Ruta provincial. Colisión con peatón. Calzada de seguridad. Cruce imprudente. Responsabilidad de la víctima

     

    En el marco de un accidente de tránsito ocurrido en una ruta provincial se establece la responsabilidad de los actores, quienes fueran embestidos por el vehículo del demandado, al intentar cruzar imprudentemente una ruta provincial de doble mano fuera de la senda peatonal en horario nocturno. Ello, atento a que los peatones solo tienen derecho a cruzar la calzada por la senda de seguridad, aún en los casos en que no está señalada en los que el cruce puede iniciarse siguiendo la respectiva senda imaginaria.

     

     

    En la ciudad de San Isidro, a los 2 días del mes de JULIO de 2018 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827 y el Ac. Extraordinario del 7-8-2017 de esta Excma. Cámara de Apelación, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “RUIZ MARIA ISABEL Y OTRO/A C/ BASUALDO MIGUEL ANGEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-10984-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTION

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    VOTACION

    A la primera cuestión, la señora Juez doctora Nuevo dijo:

    I. El asunto juzgado.

    I.1) La actora María Isabel Ruiz, por sí y en representación de su entonces hijo menor Francisco Isaías Villalba, inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Miguel Ángel Basualdo por la suma de $249.440, más intereses y costas.

    Refiere que el 1-7-2010, alrededor de las 19:30 hs. cerró su tienda de ropa ubicada en la ruta 26, entre las calles Sara Maqueda y Rosalía Castro; y se dispuso a cruzar la calle junto a su hijo menor Francisco, para subir al auto que se encontraba frente al negocio. En tales circunstancias, dice haber mirado cautelosamente a ambos lados para ver si se acercaba algún automóvil, y al no ver ninguno ya que las vías del tren estaban bajas e impedían que circularan autos por la mano donde tenían que pasar, tomó de la mano a su hijo y cruzaron; y justo antes de llegar al otro lado de la ruta, fueron imprevistamente embestidos por una camioneta Vitara, dominio ... , al mando del demandado, ocasionándoles los daños que reclaman. Le imputa responsabilidad en virtud del art. 1.113 del CC y por la falta de prudencia de su conducción.

    Cita en garantía a San Cristóbal Seguros Generales.

    I.2) La citada en garantía contesta demanda a fs. 54/62, denuncia la existencia de un seguro de automotores por responsabilidad civil del rodado Suzuki Grand Vitara Dominio ... con las limitaciones que alega de la pertinente póliza, efectúa la negativa ritual y da su versión de lo ocurrido.

    Refiere así que el evento de autos se produjo única y exclusivamente por la culpa de la parte actora al intentar el cruce de una ruta fuera de la senda peatonal, a mitad de cuadra y en compañía de un menor de edad.

    Sostiene también que el demandado Basualdo circulaba por la ruta 26 a una velocidad prudente y permitida, cumpliendo las normativas; y que en tales circunstancias, en forma repentina e imprevisible la actora junto a su hijo cruzaron por detrás de un colectivo detenido que circulaba en el sentido contrario, impidiendo de modo alguno que evitara el accidente.

    I.3) Miguel Ángel Basualdo contesta demanda a fs. 64/71, efectúa la negativa ritual, da su versión de los hechos y se opone al progreso de la demanda alegando la culpa de la víctima en los mismos términos que la compañía aseguradora.

    I.4) La sentencia de fs.393/7 rechazó la demanda promovida por la parte actora e impuso las costas a la accionante por su condición de vencida.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora cruzó la calle de doble mano de circulación por un lugar no permitido, lo que implicó una conducta imprudente que rompió el nexo adecuado de causalidad del art. 1.113 del CC en tanto se acreditara con ello la propia culpa de la víctima.

    Apela la parte demandante a fs. 398, conforme agravios de fs.414/9, siendo contestados a fs. 421/6 por la demandada.

    II. Los agravios.

    Se alza la parte actora contra el rechazo de demanda dictado por encontrarla exclusiva responsable por el hecho de marras.

    Reprocha que la sentenciadora haya tenido por probado que cruzaron por detrás de un colectivo cuando ello no surge acreditado de la causa; y sostiene la declaración los testigos presenciales podrían haber esclarecido los hechos -pero ello fue denegado por la Sra. Juez “aquo”-.

    Dice por otro lado que de la pericial realizada surge que no hay sendas peatonales en las calles entre las que ocurrió el hecho, por lo que no se entiende que tiene por lugar inapropiado o no permitido la Magistrada.

    Agrega que los accionados no lograron acreditar que su parte haya sido la única responsable en autos, ni que cruzaran de manera imprudente o imprevista detrás de un colectivo, y hayan causado sorpresa al demandado. Niegan que se trate de un caso fortuito o de fuerza mayor para interrumpir el nexo causal.

    Refiere que de la absolución de posiciones del demandado no surge que no los haya visto, ni que aparezcan de manera imprevista o sorpresiva, sino que éste hace una descripción de los hechos refiriendo que los vio cruzando la ruta corriendo por detrás de un colectivo; por lo que no existió la sorpresa o imprevisibilidad.

    Menciona que el demandado no pudo conducir el automóvil sin producir daños a terceros, lo que implica su andar desatento; y que si realmente conducía a la velocidad que alega (30 km/h) pudo haber evitado el accidente.

    Cuestiona por otro lado que se descartara el error en la maniobra de esquive del demandado que da cuenta la pericial, lo que implica que no fue el cruce por lugar incorrecto la única causa del accidente.

    III. La normativa aplicable.

    De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrió el hecho de autos (1-7-2010), corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquél momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales respecto a la cuestión resarcitoria, por cuanto han receptado soluciones ya consagradas por doctrina y jurisprudencia.

    IV. La responsabilidad.

    No está en discusión que el accidente que diera origen al reclamo de autos debe ser analizado según lo normado por el art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil, norma determina que, en casos de daños causados con intervención de una cosa peligrosa o que presenta un vicio, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. En este orden, la ley presume, ante hechos ilícitos en el que participaron cosas riesgosas, que ese riesgo fue la causa determinante del daño. Para desvirtuar esa presunción legal es necesario el aporte de prueba acabada de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala, n° 103.800, 107.985 y 1447-6, y 16979 del 26-4-2016 rsd. 38/2016 entre otras de Sala II°).

    La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como “culpa” o “inocencia” del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador.

    Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala III).

    Asimismo, es doctrina de la Suprema Corte que causándose un daño por el riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la imprevisión no son elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad, y ésta fluye de la creación del riesgo (Ac. 33.155 del 8-4-1985), siendo menester probar acabadamente -para desvirtuar la aplicación de ese principio- los hechos que lleven a excluir de responsabilidad a la parte demandada, siendo las eximentes de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (Ac. 34.081 del 23-8-85, SCBA, causa 54.496 del 17-5-91 de Sala II; Galdos, Jorge Mario, “El riesgo creado y los legitimados pasivos en la Suprema Corte de Buenos Aires”, Estudios de Derecho Comercial nº 11, San Isidro 1995, Causa 106.193 del 17 de febrero de 2009. RSD: 4/09 de Sala III°).

    Corresponde recordar también que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad en los términos del art. 1113 del C.C., debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN., 9-9-86, “ENTel c/Dycasa”; E.D. diario del 19-1-87; causa 99.305 del 23-5-06 RSD 122/06 ex Sala IIª). Cuando la norma del 2º ap. del art. 1113 habla de la culpa de la víctima o en su caso del tercero, se está refiriendo -en rigor- a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad, es decir, como supuesto en que dicha conducta actúa como “causa ajena”, pues a lo que debe atenderse es a la aptitud de esa conducta para interrumpir -total o parcialmente- el nexo causal imputable al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A., Ac. 46.852 del 4-8-92, “De Lorenzo c/López Camelo”), siendo menester probar acabadamente los hechos que lleven a excluir de responsabilidad a la parte demandada, desde que las eximentes son de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (SCBA Ac. 34.081 del 23-8-85, Causa nº 109.557 RSD 113/10 del 21.9.10 y nº 110.167 del 1.3.11 rsd. 16/11 de Sala II°).

    En el caso de autos, la sentenciadora consideró acreditada dicha causal en atención al lugar y el modo indebido por donde cruzo la parte actora.

    El Código de Tránsito prescribe que en las zonas urbanas los peatones deben transitar únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a ese fin, y en las encrucijadas, por la senda peatonal o prolongación longitudinal de la acera (incs. 1º y 2º del art. 50). De modo que en caso de no hacerlo de ese modo, se crea una presunción de culpa a consecuencia de la infracción cometida, debiendo inferirse que la actora -en el caso- aportó concausa adecuada al daño que sufriera.

    Así, los peatones sólo tienen derecho a cruzar la calzada por la senda de seguridad; y en caso de no hacerlo, ese solo hecho crea una presunción de su culpabilidad en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción, debiendo entenderse la referencia a presunción de culpabilidad como factor de interrupción causal (SCBA Ac. 74331 S 4-6-2003, “Tomazo, Antonio Cruz y otra c/ Brallard, Roberto y otros s/ Daños y perjuicios”, sum. Juba B26745, LLBA 2003, 1130, Causa nº 110.822 rsd 155 del 1-12-11 de Sala II°, y Causa 106.232 del 31/3/2011 RSD: 24/11 de Sala III°).

    En la especie, el siniestro ocurrió en la Ruta N° 26 entre las calles Sara Maqueda y Rosalía de Castro, de la localidad de Del Viso; que es pavimentada, de doble mano de circulación, y de un ancho aproximado de 9 metros (fs. 287).

    No se encuentra rebatido por los apelantes que éstos no iniciaron el cruce de la Ruta N°26 en la intersección de la misma con la calle Sara Maqueda, sino que lo hicieron aproximadamente a 15 metros de la encrucijada. Ello se desprende del propio relato de la actora de la demanda (fs. 25 vta./26), de la absolución de posiciones de la misma (fs. 195, 2° posición), constancias de la causa penal (croquis fs.8), pericia mecánica de autos (fs. 286/91) y versión de la demandada; siendo así considerado por la sentenciadora y no puesto en tela de juicio en los agravios. Resulta entonces consentido por los recurrentes tal circunstancia fáctica en relación a los hechos debatidos (art. 260 CPCC).

    Y en lo que hace a la ausencia de camino peatonal en la Ruta por donde pasar, corresponde destacar que los peatones solo tienen derecho a cruzar la calzada por la senda de seguridad, aún en los casos en que no está señalada, en los que el cruce puede iniciarse siguiendo la respectiva senda imaginaria. Y en caso de no hacerlo, ese solo hecho crea -como se dijo- una presunción de su culpabilidad en los accidentes de tránsito que se produzcan como consecuencia de la infracción (conf. Causa 106.232 del 31/3/2011 RSD: 24/11 Sala III°).

    De ello entonces que la queja elevada en relación a la falta de certeza del lugar inapropiado que destaca la sentenciadora, no resulte un móvil hábil para conmover lo decidido en este aspecto; encontrándose además acreditada la presunción de culpabilidad en cabeza de los accionantes en los términos abordados.

    Corresponde tratar ahora la queja esgrimida con relación a la segunda circunstancia considerada por la Sra. Juez de Grado para tener por configurada la culpa de la víctima; esto es el cruce de los actores por detrás de un colectivo. Los accionantes, como se dijo, sostienen que ello no surge probado en la causa.

    Ahora bien, corresponde destacar en un primer lugar que la propia actora Ruiz declaró en la absolución de posiciones que cruzó por detrás de un auto (fs. 195, 2° pregunta).

    Por otro lado, la circunstancia de haber realizado el cruce por detrás de un colectivo (en virtud del amontonamiento de automóviles en la acera) fue un presupuesto tenido en cuenta por el perito al realizar su informe con relación a la mecánica del accidente; lo que no mereció observación alguna por los recurrentes (croquis fs. 286, pericia 287/91, arts. 275, 384, 473 y 474 CPCC).

    Debe tenerse en cuenta también que la accionante refirió en su demanda que emprendió el cruce de la Ruta cuando las vías del tren estaban bajas; lo que según el perito ingeniero mecánico de autos genera amontonamiento de tránsito (fs. 290 vta. pto. “g”).

    En virtud de tales consideraciones entonces, el planteo traído por los apelantes en relación a la falta de prueba de dicha circunstancia resulta dogmática y contradictoria con las constancias de la causa. Y es que ya sea un colectivo -tal como lo alega la parte demandada y fuera considerada como presupuesto de la pericial no cuestionada- o bien un automotor -como lo admitiera en la prueba confesional-; lo cierto es que se encuentra probado que la parte actora emprendió el cruce de la Ruta 26 -de doble sentido de circulación-, fuera de la senda peatonal, y por detrás de un amontonamiento de autos que implicó el impedimento al demandado de la posibilidad de haberla visto con anterioridad a que se interponga la mano en que conducía (art. 384 CPCC).

    No puede dejarse de lado la condición de Ruta de la arteria que la actora intentó cruzar, puesto que en las mismas la previsibilidad de la aparición del peatón es menor para el conductor del automotor por lo que es exigible mayor previsión al transeúnte que, interfiriendo en el tránsito vehicular, acomete o intenta la cruzar (conf. CC0002 AZ 40563 RSD-133-99 S 22-10-1999).

    Y por otro lado, no resulta menor tampoco las circunstancias temporales del hecho, en tanto se produjo en un horario nocturno (19:30 hs. en el mes de Julio), por lo que la posibilidad de visualizar a la actora por parte del demandado resultan aún menores (art. 384 CPCC).

    Dicho todo ello corresponde recordar la antigua doctrina jurisprudencial en el sentido que la aparición de la figura del peatón distraído o del ciclista desaprensivo son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos en forma ocasional, por lo que el conductor debe estar suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo casos excepcionales. Se exige mayor dominio del rodado al conductor que circula en zonas donde es esperable la aparición de sujetos (SCBA LP C 120778 sent. 12/7/2017; SCBA LP C 97702 sent. 04/11/2009, SCBA LP C 99209 sent. 25/02/2009, SCBA LP Ac. 81445 sent. 17/12/2003, Causa nº 110.822 rsd 155 del 1.12.11 de Sala II°, y causa D724-04 del 1/11/11 de esta Sala IIIª).

    Y lo cierto es que en el caso, las consideraciones mencionadas (cruce de ruta de doble mano fuera de la senda peatona, en horario nocturno y por detrás de vehículos detenidos por el tránsito de la mano contraria por la que circulaba el conductor embistente) comprenden las circunstancias de excepción de la regla; constituyendo la culpa de la víctima, y por tanto la ruptura del nexo causal (art. 1.113 CC).

    En lo que hace al agravio relacionado con que la conducta de la actora no fue la única causa del hecho de autos, en tanto el perito mecánico destacó el error en la maniobra del demandado Basualdo al intentar su esquive; cuadra apuntar que no puede por ello endilgarle responsabilidad, teniendo en consideración las restantes circunstancias fácticas ya referidas. Y es que sin perjuicio de que el experto mecánico destacara dicha circunstancia como una de los factores desencadenantes del accidente, lo cierto es que no surge de la pericial que otra maniobra podría haber realizado el accionado en el marco fáctico descripto en su dictamen, para evitar el accidente; siendo que de la causa se desprende que -a su vez- el demandado se encontraba circulando a la velocidad permitida (art. 375 y 384 CPCC).

    Por último cabe señalar con respecto a la queja elevada por la actora en relación a que con la declaración de los testigos cuya negligencia se decretó podría haber demostrado las circunstancias fácticas del caso; que ello no fue planteado en los términos del replanteo de prueba del art. 255 inc. 2, y que por tanto resulta inatendible por esta Alzada en virtud de la preclusión operada. A mayor abundamiento, tampoco demuestra la recurrente con su planteo en qué modo ello hubiera puesto de manifiesto el error del Juez en atención a las circunstancias ya analizadas (art. 260 CPCC).

    Por todo lo expuesto, los agravios esgrimidos resultan inhábiles para demostrar error alguno en la sentencia atacada.

    Ello así, y no siendo menester tratar sino los agravios conducentes a la resolución del caso en análisis, voto por la afirmativa.

    La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida (art. 68 CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 14.967).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

      

    031836E