|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 14:52:09 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Ruta Provincial Rubros Indemnizatorios Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Ruta provincial. Rubros indemnizatorios. Tasa de interés
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios en un accidente de tránsito ocurrido sobre la ruta provincial y se dispone que los intereses se debían calcular a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago de la condena.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de julio de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- El actor demandó a Héctor Hugo González - desistido a fs. 87) y a Martha Ozuna solicitando la reparación de los daños derivados del accidente ocurrido el día 7 de noviembre de 2013 sobre la ruta provincial N°21 cerca de su intersección con la calle Almagro de la localidad de González Catán, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros”. El Sr. juez de primera instancia admitió la demanda, condenando a la accionada a abonar a la actora la cantidad de $1.286.700, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía. El pronunciamiento fue apelado por todas las partes. El actor fundó su recuro mediante la presentación obrante a fs. 273/274, la demandada y su aseguradora lo hicieron a fs. 267/271. Los memoriales fueron respondidos a fs. 276 y 279/281. Los agravios de los recurrentes apuntan únicamente a cuestionar los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijados por el sentenciante. II.- Incapacidad psicofísica sobreviniente: Se agravian la demandada y la citada en garantía del importe fijado para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente ($800.000), por considerarlo excesivo. En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros items que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y per- juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. Junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607). Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284). Conforme surge del peritaje médico producido en autos el actor como consecuencia del accidente de marras sufrió fractura de tibia y peroné, que fue tratada quirúrgicamente. El galenó observó “deformidad secuelar fracturaria en tercio distal diafisiario tibioperonea, destacándose en la tibia placa de fijación endomedular anclada con tornillo transcorticales en diáfisis proximal y distal” (fs. 213). Asimismo constató que el actor presenta “dos cicatrices, una por debajo de la rodilla izquierda, de 6 cm, lineal, visible y en el tercio medio, cicatriz quirúrgica de 7 cm por 3 cm muy visible, no presentan retracción, no limitan función en relación a la tracción y colocación de placa tornillo” (fs. 213). Seguidamente informó el experto que “en el tobillo izquierdo se palpa edema maleolar y por encima de este se palpa cuerpo extraño transversal, probable tornillo de anclaje producto de la cirugía que se lee en las prestaciones médicas relacionadas con la parte actora. Lo mencionado además de la palpación dolorosa del tobillo izquierdo, que al examen presenta una limitación funcional con flexión dorsal de 0°, y flexión plantar de 38° de ese tobillo tomada en relación a su par que es sano para el paciente” (fs. 213/214). Señaló que por las cicatrices descriptas estima un daño estético del 7%, “dado que son visibles, al mismo tiempo que se nota la hipotrofia muscular ya descripta”. Por las secuelas de la fractura de tibia el perito estimó una incapacidad parcial y permanente del 35%de la T.O. La demandada y la citada en garantía impugnaron el peritaje a fs. 219 y el perito respondió a fs. 221 ratificando lo expuesto en su dictamen. Como del acto impugnatorio no surgen elementos que permitan apartarse de las conclusiones expuestas por el perito médico, juzgo que ha de estarse a lo informado por el galeno respecto de la incapacidad fisica de carácter permanente y el daño estético que presenta el reclamante con motivo del accidente de marras. En lo atinente al aspecto psíquico la perito psicóloga informó que como consecuencia del accidente motivo de autos el actor presenta una “neurosis fóbica, memoria disminuida, capacidad de goce muy disminuida” que le genera una incapacidad del 20%. Recomendó que el Sr. Galvez realice psicoterapia con una frecuencia de 2 veces por semana durante 2 años (fs.180). El peritaje fue impugnado por la demandada y su aseguradora a fs. 197/198. La perito respondió a fs. 230 aclarando que la incapacidad que presenta el actor es de carácter permanente y que no halló “ningún malestar previo al accidente”. El grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado. Asimismo ha de tenerse en cuenta que el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito psicóloga disminuirá en alguna medida la secuela psíquica que presenta el actor. En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, ponderando la edad que tenía la actora al momento del infortunio (23 años) y las circunstancias económicas que surgen del expediente n°6688/2015/1 sobre beneficio de litigar sin gastos , juzgo que el importe fijado por esta partida resulta algo excesivo por lo que propicio su reducción a la cantidad de $400.000. III.- Daño moral: Se agravian la demandada y su aseguradora del monto fijado por este rubro ($400.000) por considerarlo excesivo. El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510). La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador. Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos. Aun teniendo en cuenta la incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad de la reclamante, la índole de las lesión padecidas, el daño estético, los tratamientos médicos que se le realizaron y las secuelas permanentes verificadas por los peritos, juzgo que el monto fijado por este rubro resulta elevado y propongo reducirlo a la cantidad de $200.000. IV.- Intereses: El magistrado dispuso que los intereses relativos a los montos de condena se calcularán desde el inicio de la mora y hasta la fecha de la sentencia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello con excepción del monto fijado por “gastos de tratamiento psicológico futuro” respecto del cual dispuso que los intereses se devengarán desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago a la tasa activa antes señalada. El actor solicita que los intereses se computen desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago a la tasa activa antes aludida. En lo atinente a la tasa aplicable corresponde aclarar que si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente corresponde admitir el agravio del actor y disponer que los intereses se calculen a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago de la condena. Ello con excepción de los intereses relativos al importe fijado por “gastos de tratamiento psicológico” que por ser futuros se devengarán desde la fecha de este pronunciamiento a la tasa activa antes señalada. En mérito a lo expuesto, voto por que se modifique el pronunciamiento fijando por “incapacidad psicofísica” la cantidad de $400.000 y por “daño moral” la cantidad de $200.000. Asimismo propongo que se modifique lo resuelto en torno a los intereses, que deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV. Con costas de alzada por su orden atento el contenido de los agravios y la forma en que se resuelven (art 68, segunda parte del Código procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni
Buenos Aires, 5 de julio de 2018. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifique el pronunciamiento fijando por “incapacidad psicofísica” la cantidad de $400.000 y por “daño moral” la cantidad de $200.000. Asimismo se modifica lo resuelto en torno a los intereses, que deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV. Con costas de alzada por su orden. Notifíquese y devuélvase. 031217E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |