This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 23:36:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Seguro Automotor Exclusion De Cobertura Conductor Ebrio Maniobras Antirreglamentarias --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Seguro automotor. Exclusión de cobertura. Conductor ebrio. Maniobras antirreglamentarias   Se revoca el fallo en cuanto rechazó la exclusión de cobertura opuesta, pues surge probado que el demandado conducía en estado de ebriedad, realizando maniobras zigzagueantes a altas horas de una noche lluviosa invadiendo constantemente el carril contrario de circulación.     En Quilmes, a los 21 días del mes de febrero de 2018, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia del Auxiliar Letrado del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 18.047 caratulada "LUNA NATALIA C/JURI DANIEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes   CUESTIONES 1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.- 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris.- VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: I.- La sentencia de fs.711/720 vta. rechazó la demanda interpuesta por Natalia Soledad Luna contra Daniel Horacio Juri, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, Benito Pereira, Juan Benitez Arce y Paraná Sociedad Anónima de Seguros, con costas a la actora. Asimismo, hizo lugar a la demanda interpuesta por Natalia Soledad Luna contra Pablo Sebastián Venerus -haciéndola extensiva a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 162.000, intereses legales y las costas del proceso.- Contra dicho pronunciamiento alzan sus disgustos la parte actora, y la mencionada aseguradora citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, mediante las piezas recursivas que lucen a fs. 722 y fs. 723, que fueran concedidos libremente a fs.740 y fs.740 respectivamente.- La accionante centra sus quejas en la exigua indemnización conferida en los rubros por incapacidad sobreviniente; daño moral; gastos médicos y farmacéuticos y de traslado; requiriendo su elevación en aras de respetar el principio de reparación integral de los perjuicios irrogados; agraviándose por otra parte de la desestimación del rubro reclamado por daño psicológico y costos de tratamiento; y de la imposición de costas por el rechazo a la demanda contra Daniel Horacio Juri, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, Benito Pereira, Juan Benitez Arce y Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Cuestiona asimismo la tasa de interés aplicada en el fallo en crisis (v. expresión agravios fs.752/764).- A su turno, la citada en garantía se agravia de la extensión de la condena a su parte en virtud del rechazo de la exclusión de cobertura articulada, en los términos de la cláusula 20 de las condiciones generales del seguro contratado y de las previsiones de los arts. 70 párr. 2do., y art. 114 de la ley 17.418, ello así atento que el siniestro de litis fue provocado por la culpa grave del asegurado en la conducción del vehículo de la marca Ford Taunus, dominio RKR309. Asimismo, se disgusta de los montos concedidos por la Jueza de grado, respecto a la indemnización por daño físico; daño moral; los cuales considerada infundados y elevados (v. expresión agravios, fs.777/786 vta.).- Conferidos los traslados correspondientes, obra únicamente la réplica de la parte actora (fs.790/791); y a fs.793 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que ha adquirido firmeza, lo cual habilita el dictado del presente pronunciamiento (art.263 del Código Procesal).- Bosquejados a grandes trazos los lamentos que los justiciables someten a conocimiento de este Tribunal por el alzamiento habido, es menester iniciar el exámen señalando que si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (4 de febrero de 2006), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes"; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho la sentenciante de grado.- II.- EXCLUSION DE COBERTURA POR CULPA GRAVE.- Emprendiendo la tarea decisoria, comenzaré -por razones de orden- de manera liminar por el análisis de los agravios vertidos por la citada en garantía, referido a la denegatoria de la declinación de responsabilidad por culpa grave del asegurado.- Al respecto, es dable poner de relieve que los rasgos más caracterizantes de la culpa grave, consisten en una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, ignorar los conocimientos más comunes. Específicamente, en el ámbito del seguro, se afirma que hay culpa grave si el asegurado omite las ordinarias cautelas de que hubiera usado si no se hallara resguardado por el seguro; si es culpable de la falta absoluta de vigilancia que suelen poner aún las personas menos prudentes; o, cuando deriva de una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales de comportamiento que el resultado dañoso aparece como previsible (cf. Stiglitz, Ruben, "Derecho de Seguros", 5ta. ed. actualizada y Ampliada, ed. La Ley, año 2008, págs. 319, 329/330, y jurisp. cit.).- Es decir, que lo que caracteriza a la culpa grave prevista en los artículos 70 y 114 de la ley 17.418, es la aptitud de la conducta del asegurado para alterar la aleatoriedad natural del contrato de seguro, incidiendo decisivamente en la eliminación del riesgo.- La determinación de tal "culpa grave", constituye un problema de hecho que los jueces deben resolver en función de las circunstancias particulares del caso, y que autoriza al asegurador a considerarse eximido de cumplir con su prestación de indemnizar el siniestro. Y si bien la simple imprudencia o negligencia no es suficiente para constituir culpa grave del asegurado, ésta debe ser "grosera" e inusitada, cabiendo agregar que la conducta debe exhibir un total desprecio de las consecuencias de tal accionar, y ha de apreciarse en relación a las particularidades de cada situación.- En dicho entendimiento, la culpa grave consiste en una conducta en la cual el sujeto voluntariamente se somete a un riesgo innecesario, creyendo que no se efectivizará y se arriesga desafiándolo, aunque posteriormente le alcanza, asimilándose más al dolo que a la culpa. Se ha sostenido sobre el particular, que constituye culpa grave del asegurado conducir en estado de ebriedad (cf. Stiglitz, ob. cit., pág. 333 y jurisp. cit.).- Sentadas tales premisas, cabe ahora poner de relieve que se encuentra debidamente acreditado en estos obrados que el demandado Pablo Sebastian Venerus conducía el vehículo a su cargo en estado de embriaguez. Así lo determina diversos elementos de convicción que emergen de la causa penal n° 2422/11 -que en este acto tengo a la vista-, tales como el acta de revisación médica (fs.14); acta extracción sangre (fs.15); e informe de laboratorio (fs.47), que arroja 0,74 gramos por litro de sangre, a cuatro horas aproximadamente de ocurrido el suceso (arts. 374, 375, 384 y 474, Código Procesal).- En dicho estado, lo más común es que el sujeto padezca disminución de la autocrítica, de la atención y de la voluntad, también lentitud de las respuestas psicotónicas y determinaciones impulsivas (Conf. Simonin, "Tratado de Medicina Legal Judicial", p gs.587 y sgtes.), no siendo exigencia legal el complemento de otro tipo de probanzas (esta Sala, causa n° 2359, RSD-101-99; causa n°8234, RSD-119-05).- Así lo ha considerado el perito médico legista Dr. Mario Cambi en el sub exámine, al consignar en su experticia que “...de 0,5 a 1 gramos/litro producen, con las variantes individuales: euforia, verborragia, desinhibición e incoordinación, lo cual provoca, según estadísticas, entre 3 a 4 % de los accidentes (con un valor de 0,8 gramos/litros en sangre...” (v. fs.646 vta.; art. 474 CPCC).- Por otra parte, se halla demostrado asimismo que el premencionado demandado conducía realizando maniobras zigzagueantes a altas horas de una noche lluviosa invadiendo constantemente el carril contrario de circulación. Sobre el particular, la testigo Adolfina Lopez Arzamendia declaró que el automóvil conducido por el demandado Venerus circulaba por la mano contraria “...realizando maniobras en zizag... que ingresaba y egresaba de su carril, invadiendo sistemáticamente la mano contraria...” (v. fs.9, causa penal); a su turno Lino Pinto relató que “...un vehículo marca Ford Taunus rojo, venía haciendo zigzag circulando en la misma dirección que el dicente, una cuadra y media antes de llegar a Zapiola el Ford Taunus se cruza de carril e impacta a un automóvil Ford Falcon que circulaba por la misma Avenida pero en dirección contraria...” (v. fs.96/97, causa cit.; el resaltado me pertenece); y la restante testigo Teresa Gamarra, también declaró en sentido concordante con los restantes testimonios antes transcriptos (v. fs.96/97, causa penal), a cuyo contenido me remito y doy por reproducido brevitatis causae (arts. 374, 375, 384 y 456, CPCC).- Llegado a este punto, y conforme lo antes merituado, discrepo con la distinguida magistrada de la anterior instancia, cuando la misma señala -como fundamento del rechazo de la exclusión de cobertura- que si bien se halla demostrado que el demandado circulaba cambiando constantemente de carril, y si bien dicha maniobra y conducta resulta irresponsable, considera que ello no necesariamente se vincula a la ingesta de alcohol (v. sent., fs.716 y vta.).- Repárese en tal sentido, que aún con menos de la ingesta de alcohol a la consumida por el demandado -vale decir 500 miligramos por litro de sangre-, de todas formas se considera legalmente que el conductor incurre en atentado contra la seguridad pública, impidiendo ello conducir cualquier tipo de vehículo (arts. 93 y 111 de la ley 11.430 vigente al momento del hecho; cf. esa Sala, causa n° 2359 cit.). Asimismo, la maniobra invasiva aludida se encuentra de todos modos terminantemente prohibida de acuerdo a lo dispuesto por la precitada ley 11.430.- Entiendo en las condiciones expuestas, que lo esencial radica en que el estado de ebriedad haya actuado como motivo impulsor de una conducta reprochable, pues sólo así será posible afirmar la relación causal existente entre la alteración alcohólica y las consecuencias que de ello se derivan. En tal horizonte valorativo, y realizando la evaluación pertinente en función de las probanzas colectadas, no puedo soslayar que la alcoholemia presentada por Pablo Sebastian Venerus (0,74 gr./l) a cuatro horas de ocurrido el accidente de litis -lo que significa de manera insoslayable que a la hora que se produjo el siniestro el alcohol en sangre era más elevado-, y el hecho de conducir el nombrado el automotor Ford Taunus a las 3,30 hs. de una noche lluviosa, zigzagueando y cruzándose constantemente de un carril a otro hasta impactar de frente a otro automóvil en la mano contraria de circulación, no puede arrojar otra conclusión que la ebriedad actuó -a mi entender- como circunstancia desencadenante del hecho (arts. 375, 384, 474 y conc., CPCC).- En consecuencia, como la conducción de un vehículo en un estado de ebriedad que supera la soportable y aconsejable ingesta de alcohol, lo que ha contribuído a que el demandado circulara zigzagueando en forma más que imprudente cruzándose temerariamente de carril a otro en contramano y en forma antirreglamentaria, se ha configurado, evidentemente, la culpa grave que exonera a la aseguradora recurrente de su obligación de indemnizar (arts.11, 70, 109 y 114 de la ley 17.418), por lo que de ser ello compartido por mi distinguido colega del acuerdo, este agravio ha de prosperar, debiendo revocarse el fallo en crisis en cuanto hace extensiva la condena a la citada en garantía, y rechazarse en consecuencia la demanda a su respecto, con costas a cargo del accionado -asegurado- Pablo Sebastian Venerus, quien resulta sustancialmente vencido en la contienda (arts. 68, 2do. párr., y conc., CPCC).- III.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.- Despejado el tema atinente al progreso de la defensa interpuesta por la citada en garantía -motivo por el cual los lamentos esgrimidos por la misma respecto a la cuantía de los montos indemnizatorios se torna abstracto de merituar a su respecto-, y abordando la tarea revisora en relación a los agravios que la parte actora apelante destina al monto otorgado por “Incapacidad sobreviniente” al que considera exiguo, cabe destacar que toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; entre otras).- En ese norte, para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantìa dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08). Confluye en dicho horizonte valorativo, que tal como lo ha sostenido el Dr. Pliner ante el fracaso de las formulas utilizadas para sentenciar, en estos casos hay que volver, fundamentalmente, a los criterios de la “prudencia de los jueces” (art.1084 del Código Civil) sin parámetros utilizables, o a la formula mas vaga del artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento que ni siquiera llama a la prudencia judicial y que da por sobreentendida; evaluando los elementos objetivos personales y familiares de la víctima y el tipo de dolencia que acarrearán durante el resto de su vida (esta sala, causa 15458, RSD 03/17).- Por otra parte -y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones-, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento mas a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en el reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros). Dicho ello y llegado a este punto, no encuentro razón y fundamento jurídico para apartarme de los baremos señalados por el experto peritados a fs.644/646 vta. que ha merecido las observaciones y pedido de explicaciones de los demandados y citada en garantía a fs.656 y fs.660 -que fueran respondidas satisfactoriamente por el perito médico a fs.669 y a través de la audiencia de fs.700/701-, motivo por el cual sus conclusiones, valoradas bajo el prisma de la sana crítica, merecen plena convicción (art. 474 CPCC).- Tales porcentajes de incapacidad -vale aclarar-, fueron fijados en función de presentar la actora una incapacidad del 6% por columna cervical, un 4 % por columna lumbar, y un 7% por rodilla izquierda, siendo los precitados porcentajes de incapacidad de carácter definitivo. En atención a dichos baremos, la Jueza de grado, aplicando correctamente la doctrina de esta Sala en materia de sumatoria de porcentajes inacapacitantes y de la incapacidad residual, determina finalmente una incapacidad total resultante de dicho cálculo, del orden del 16,07 % (v. sent., fs.717).- Así, estimo que la peritación médica y sus explicaciones, no adolece de errores manifiestos o grave inconsecuencia, ni contradice máximas de experiencia que autoricen a prescindir de las conclusiones que el experto consigna, toda vez que se expone como una labor profesional prolija y seria de la resultas de la experiencia personal en la auscultación cuanto el auxilio de prácticas complementarias que corroboran la opinión del galeno (art.474 del CPCC).- Arribada a esta altura del análisis y bajo las iteradas premisas, tengo en cuenta a los fines resarcitorios todos los parámetros señalados, tales como la edad de la actora Natalia Luna a la época del accidente (24 años), que la misma a la fecha de promoción de la demanda (diciembre 2007) manifestó trabajar en negro en un local de ropa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires percibiendo la suma de $ 1.000; que los testigos que declararan en el beneficio de litigar sin gastos -que en este acto tengo a la vista- manifestaron que la nombrada se encontraba al año 2012 desocupada, viviendo en una casa prestada por el suegro; que cuenta con tres hijos menores de edad; y que no posee bienes de fortuna y su situación económica es mala (v. fs.4 vta.; declar. test. fs. 51/53; declaración jurada fs.60; autos “Luna Natalia Soledad s/beneficio de litigar sin gastos”; expte. 24.186; arts. 375, 384, 456 y conc., Cód. Proc.).- En función de la totalidad de las consideraciones que en el presente punto llevo efectuadas, resultando reducida la indemnización asignada por la magistrada de grado para atender el rubro por incapacidad sobreviniente, corresponde elevarla a la suma de Pesos ciento noventa mil ($ 190.000) (arts. 7 y conc. Cód. Civ. y Com.; arts. 1068 y conc. del Cód. Civil; arts. 165, 384, 456 y 474 del CPCC).- IV.- DAÑO MORAL.- Debo atender a renglón seguido, los agravios que giran en torno al monto otorgado en concepto de daño moral, considerado exiguo por la actora en la pieza fundante de sus lamentos (v. fs.755).- Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent, 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).- Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento pudiera producir en el comun de las personas,pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros.- Desde esta perspectiva, aduno que el articulo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto.- No debe confundirse la existencia del daño cuya prueba resulta indispensable con la tarifación de este, que puede ser suplida por la estimación judicial.- De conformidad con lo expuesto, y dado que este reclamo debe tenerselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, siendo a los responsables del hecho a quién incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas, y la minusvalía expuesta ut supra a que arribara la pericia médica, y demás circunstancias personales de la accionante que fueran oportunamente valoradas en el anterior acápite, es que considerando reducida la suma otorgada por el concepto del presente rubro por daño moral, propicio su elevación, debiendo fijarse en la suma de Pesos setenta mil ($ 70.000) (arts.165, 384 y conc. del CPCC; art. 1078 del Código Civil).- V.- GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MEDICA Y TRASLADO.- Ingresando a continuación a la tarea revisora en orden al monto otorgado por la sentenciante en concepto de los gastos del epígrafe, es criterio de esta Sala que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por tales conceptos, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que -según invoca la parte actora apelante- se viera obligado a efectuar (art.163 inc. 5to. C.P.C.C.). Ese reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia y de atención médica varia sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido una morigeración, dándole cobertura sin exigir comprobantes a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, verbigracia calmantes que no requieren receta (esta Sala, conf. causas 2021, RSD 77/98, 1-12-98; 2538, RSD 1/00, 3-2-00; 592, RSD 1/03, 13-2-03; 11070, RSD 29/09, 29-4-09; 12404, RSD 54/10, 25-8-10).- Respecto de los gastos de traslado, resulta admisible el otorgamiento de compensación por el costo sin necesidad de prueba, en aquellos supuestos en que la erogación se realice en momentos de urgencia o por un mínimo precio, en vista, precisamente, de la poca importancia de sus montos y de la complicación, dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedir recibo (esta Sala, causas 894, RSD 17/97; 3927, RSD 17/01, 9-4-01; 9967, RSD 77/07, 17-9-07; entre muchas otras).- Establecido lo expuesto, se agravia la accionante respecto de que la suma otorgada por los conceptos precedentemente mencionados es manifiestamente baja, teniendo en consideración las diversas lesiones que padeció.- En orden a la totalidad de lo expuesto, y teniendo en cuenta el tipo de lesiones que ya fueron analizadas supra-, concluyo que los importes establecidos en la sentencia apelada en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica, como asimismo los gastos de traslados, resultan reducidas, por lo que juzgo prudente proponer al acuerdo su modificación, estableciéndolas en las sumas de Pesos tres mil ($ 3.000) (art. 7 Cód. Civ. y Com.; arts.1068 del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 y conc., Código Procesal).- VI.- DAÑO PSICOLOGICO Y GASTOS DE TRATAMIENTO.- El rubro requerido por la parte actora en concepto de daño psicológico y los gastos de tratamiento psicoterapéutico, fue rechazado por la Sra. Magistrada en el decisorio sometido a revisión, en función de estimar la sentenciante que “...el Dr. Sapia no ha efectuado una fundamentación que sustente el porcentaje de incapacidad que ha determinado. Es que el diagnóstico efectuado lo ha sido sólo en base al relato de la actora, realizado sólo en función de la experiencia y conocimientos del Dr. Sapia, seis años después del hecho, en base a un relato unilateral que le quita toda fuerza científica al mismo ...” (v. sent.,fs.718 vta., el resaltado me pertenece).- Ahora bien, en esta instancia se agravia la parte actora de tal desestimatoria, por considerar que con la pericia médica se probó la incapacidad física de la accionante Natalia Luna, y ello desborda la psiquis de la nombrada, por lo cual el daño psícológico se halla configurado y amerita su reparación, adunando asimismo que el fallo carece de motivación en este aspecto (v. expresión agravios, fs.758, pto.III..D).- En tales condiciones, concluyo que las precedentes y entrecomilladas conclusiones sentenciales que llevaran al rechazo del rubro en cuestión, no fueron cuestionadas ni refutadas en forma concreta por parte de la parte actora en su pieza recursiva. Así, la simple discrepancia sin abordar objetivamente el meollo del pronunciamiento desestimatorio del rubro en análisis con el fin de demostrar que la cuestión planteada el sub exámine fue incorrectamente resuelta, no constituye un ataque certero y razonado a la decisión de la magistrada, es decir, no reviste la calidad de agravio técnica, suficiente e idóneamente expuesto (arts. 260 y 261, Cód. Proc.; esta Sala, causa n° 12.796, RSD-12-11, S 9/3/2011).- Así, no habiendo la apelante refutado idóneamente la conclusión sentencial al respecto, la reparación reclamada resulta improcedente (arts. 499, 1068, 1069, 1113 y conc. Cód. Civ.; arts. 260, 261, 375 y conc., CPCC), lo cual desde ya propongo, la desestimación de los agravios supra merituados.- VII. IMPOSICION DE COSTAS.- Se disgusta asimismo la apelante, respecto de la que considera una injusta imposición de costas por el rechazo a la demanda contra los demandados Daniel Horacio Juri, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, Benito Pereira, Juan Benitez Arce y Paraná Sociedad Anónima de Seguros. En tal entendimiento, sostiene que la actora resultó vencedora en lo principal, como víctima de un accidente de tránsito que se vio gravemente lesionada, siendo transportada en un vehículo remis, que se ve involucrado en un confuso accidente de tránsito donde intervienen mínimamente tres vehículos, resultando por ende necesario años de pleito, pericias, testimoniales y varias diligencias procesales para determinar quién poseía la responsabilidad en el evento. En su mérito, teniendo razón para litigar contra todos los involucrados, debe eximírselas de las costas que le fueran impuestas en el fallo en crisis, solicitando se revoque dicha condena, y se las impongan al vencido (v. expresión agravios, fs.761).- Sentado ello, y abordando dichos agravios, he de señalar que en casos de pleitos por daños y perjuicios causados en hechos ilícitos con pluralidad de demandados, la víctima no debe soportar las costas del rechazo de la demanda respecto de uno o alguno de ellos, pues ella no está obligada a efectuar el análisis del acontecer dañoso a los fines de determinar quién fuera el responsable del mismo, pudiendo plantear su pretensión contra uno o todos los implicados. En esas circunstancias, es justo que si en definitiva la acción resarcitoria progresa contra uno de ellos, no se condene en costas a la actora respecto de la parte que frente de esa situación, luego de esclarecidos los hechos, fuera absuelta, debiendo ejercitarse la facultad que prevé el 2do. apartado del artículo 68 del Digesto Adjetivo, declarándosela eximida de las mismas, las que deben ser soportadas en su totalidad por el responsable del hecho dañoso, esto es, el demandado Pablo Sebastián Venerus. En consecuencia, la sentencia apelada, en el punto, no es justa y debe ser modificada en el sentido antes mencionado (arts. 68, 2do. párr. y su doct., CPCC).- VIII.- INTERESES.- Finalmente, y en cuanto a la tasa de interés moratorio judicial cuyo embate efectúa la parte actora mediante su pieza recursiva (fs.762, pto.V), corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap "a", Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009). En ese marco, el más alto Tribunal provincial ha entendido que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. c. del Cód. Civil y Comercial de la Nación), le impuso precisar el criterio que se había mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. En el abordaje de tal tarea y en fallo reciente (C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", del 15/6/2016), la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).- Al respecto, se ha aclarado que si bien se insiste en la utilización de la tasa que representa la renta que otorga un plazo fijo constituído a treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deja a salvo la facultad del magistrado de elegir la más alta entre todas las posibilidades, para cada período de devengamiento. Es decir, dentro del género de ese tipo de inversiones, el sentenciante podrá elegir la especie (esto es, el producto bancario particular) más rentable para el ahorrista. Hoy esa tasa “mas alta” es la que el banco paga en sus depósitos hechos por homebanking, pero nada quita que en el futuro otro producto -siempre que se trate, claro está, de depósitos a plazo fijo a 30 días hechos en el Banco Provincia- prevea una renta superior (Cám. Apel. Mar del Plata, sala Segunda, en autos caratulados: “Pellizi Christian Marcelo c/ Perez Ricardo A. s/ Daños y Perjuicios”, 6/10/16). A los fines de su determinación, deberá utilizarse como parámetro de consulta el documento denominado “Tasas de Consulta Frecuente” publicado en la sección “Institucional” del sitio web del Banco de la Provincia de Buenos Aires (www.bancoprovincia.com.ar/ Content/tasas_ frecuentes.pdf) o cualquier otro informe oficial que en un futuro lo reemplace, pauta que se aplicará indistintamente a los intereses devengados antes y después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 622 del Código Civil, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial). Por tal razón, y siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propicio el acogimiento del agravio, aplicando al caso la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.- IX. COSTAS DE ALZADA.- En atención al criterio objetivo de la derrota legislada por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento, las costas generadas en la Alzada deberán ser soportadas por el demandado Pablo Sebastián Venerus vencido en esta instancia.- En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.- A la misma primera cuestión el doctor Carlos Jorge Señaris dijo: Que no obstante que en un caso análogo al presente esta Sala -en anterior composición-, sostuvo que las costas por el rechazo de la demanda en supuestos de pluralidad de demandados debían ser impuestas por su orden (causa n° 1553, RSD-24-98; S 4/6/1998), un nuevo análisis de la cuestión me lleva a rectificar mi voto, coincidiendo en esta oportunidad con el criterio expuesto por mi colega Dr. Zapa en el Considerando VII, en el sentido que las mismas deben ser soportadas en su totalidad por el demandado vencido.- En consecuencia, por compartir fundamentos, VOTO POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo: En atención al acuerdo de opiniones alcanzado corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto hace extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”; y modificar parcialmente dicho decisorio elevando los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados; modificando asimismo la tasa de interés fijada y la imposición de costas por el rechazo de la demanda contra los restantes codemandados; confirmándolo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia al accionado Pablo Sebastián Venerus en su condición de vencido (arts. 68 CPCC).- ASI LO VOTO A la misma segunda cuestión el doctor Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.- SENTENCIA Quilmes, 21 de febrero de 2018.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia no es totalmente justa, corresponde revocarla en cuanto hace extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”; y modificar parcialmente dicho decisorio elevando los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados; modificando asimismo la tasa de interés fijada y la imposición de costas por el rechazo de la demanda contra los restantes codemandados; confirmándolo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia al accionado Pablo Sebastián Venerus en su condición de vencido (arts. 68 CPCC).- FALLO: 1°) Revocar la sentencia apelada en cuanto hace extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda incoada a su respecto, con costas a cargo del demandado Pablo Sebastián Venerus; 2°) Modificar los montos otorgados en la sentencia de fs.711/720 vta., elevando la indemnización por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE hasta la suma de PESOS CIENTO NOVENTA MIL ($ 190.000); 3°) Elevando la indemnización por DAÑO MORAL hasta la suma de PESOS SETENTA ($ 70.000); 4°) Fijar en concepto de GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MEDICA Y TRASLADOS la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000); 5°) Modificar la tasa de interés aplicable, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago; 6°) Modificar la imposición de costas por el rechazo de la demanda instaurada por la actora contra Daniel Horacio Juri, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, Benito Pereira, Juan Benitez Arce y Paraná Sociedad Anónima de Seguros, las cuales se imponen al demandado Pablo Sebastián Venerus en su calidad de vencido en la contienda; 7°) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de recurso y agravio; 8°) Imponer las costas de Alzada a cargo del demandado Pablo Sebastián Venerus (art. 68 CPCC); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 de la ley 14.967.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   036208E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:46:09 Post date GMT: 2021-03-19 19:46:09 Post modified date: 2021-03-19 19:46:09 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:46:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com