|
|
JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Seguro. Obligación de la aseguradora
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda derivada de un accidente de tránsito.
Santiago del Estero, 30 de marzo de 2015. 1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué decidir sobre las costas? 1ª cuestión.- La Dra. Neirot de Jarma dijo: La sentencia de primera instancia admitió la acción de daños y perjuicios promovida por Valeria Karina Abraham y Gerardo Fabián Fernández en contra de Empresa de Transportes Independencia S.R.L. y Juan Carlos Demarco por la suma de Pesos Veintisiete mil trescientos setenta ($27.370), que deberán ser abonados al Sr. Gerardo Fabián Fernández la suma de $14.570 en concepto de daño emergente y privación de uso; a la Srta. Valeria Karina Abraham, $12.800 a título de lucro cesante, con más intereses de tasa pasiva promedio del Banco Nación a partir del 22/03/2010 hasta su efectivo pago, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada la sentencia y costas. También hizo extensiva la resolución a la compañía aseguradora Protección Mutual Seguros Transporte Público de Pasajeros en los términos de la Póliza Nº 00130492. Para decidir en esos términos, la juez a quo estimó, a partir de las pruebas incorporadas a la causa, que los actores se encuentran legitimados para deducir la acción, Fernández como usuario del vehículo que protagonizó el accidente y Abraham como titular registral de aquél a esa época y a la de la reparación de los daños, independientemente de la venta posterior del rodado, eso sí, hasta el momento de la venta. También responsabilizó por el accidente de tránsito ocurrido el 22/03/2010 a las 13,25 hs aproximadamente sobre calle Independencia al 1300 en el que el automotor de los actores -Ford Ranger Dominio ...- que se encontraba estacionado fue embestido por un colectivo marca Mercedes Benz Dominio ..., interno Nº 303 de la Línea 120 de la Empresa de Transporte Independencia S.R.L., al conductor del ómnibus Juan Carlos Demarco y a la empresa demandada por el hecho del dependiente. Consideró que el hecho ocurrió por no haber respetado el demandado la distancia reglamentaria de frenado ni mantener el dominio pleno del vehículo, al que no pudo detener ni evitar la colisión. Hizo extensiva la sentencia a la compañía aseguradora en los términos de la póliza -franquicia pactada-. Admitió la indemnización de daños materiales, privación de uso del automotor y lucro cesante, no así la desvalorización del valor venal por no existir prueba pericial mecánica ni documentación que justifique el valor de venta del vehículo. La decisión es apelada por el coactor Fernández, quien expresó agravios a fs. 273/276, sin réplica de la contraparte. Los cuestionamientos vertidos se orientan a las siguientes cuestiones: a) cuantificación del resarcimiento de privación de uso del automotor, en claro apartamiento de las pruebas rendidas, de las que surgen los gastos de traslado de los hijos y esposa del apelante, quienes concurrían a un establecimiento escolar y a cumplir con sus obligaciones laborales, además de las actividades de recreación familiares; b) equivocadamente se ha desestimado la desvalorización del valor venal sin tener en cuenta los informes de empresas de venta de automotores sobre el precio de un vehículo similar al del actor, de lo que se puede inferir el perjuicio conforme a los deterioros ocasionados; c) la franquicia pactada entre asegurado y aseguradora frustra el derecho al resarcimiento integral del damnificado, más aún si existe obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil; d) la tasa de interés condenada conspira con el principio de reparación plena de la víctima, si se atiende a la situación económica actual y la pérdida del valor adquisitivo del dinero, solicitando se aplique la tasa activa del Banco Nación. Planteada en esos términos la cuestión, la controversia radica en la cuantificación económica de la indemnización fijada por el sentenciante. En concepto de privación de uso el actor reclamó la suma de $7.200, alegando que durante el período de reparación del vehículo el gasto diario en traslado del grupo familiar fue de $70, en el horario en que podrían utilizar aquél, dado el contrato de alquiler suscripto con la Defensoría del Pueblo de la Provincia hasta el 29 de marzo de 2010. El juez, valorando ese uso parcial del rodado por el actor y su grupo familiar, con fines personales y la venta de aquél en julio de 2010 estimó el resarcimiento en $300. De las pruebas incorporadas a la causa, se desprende que el automóvil fue alquilado a la Defensoría del Pueblo de la Provincia a partir del 20 de enero de 2010, conviniéndose que estaría disponible en todo momento y el tiempo que fuere necesario, aún sábados, domingos, feriados o no laborables, el que se dio por concluido el 29 de marzo de 2010 debido al accidente -fs. 25/26, ratificado en informativa de fs. 215/219-. Además, los deterioros producidos en el vehículo según acta notarial y fotografías de fs. 22/24, facturas de fs. 27, ratificadas por informe de fs. 206/207 y 212/213, permiten comprobar la entidad de aquéllos e inferir el tiempo probable de duración de la reparación -un mes- por lo que conforme a la estimación del demandante -$70 por día- la suma establecida por la magistrada se advierte razonable. La desestimación de la indemnización por pérdida del valor venal del rodado también suscitó la crítica del apelante. Partiendo de la premisa que este perjuicio se configura cuando la reparación del automóvil no logra devolverlo a la situación precedente al hecho, ocasionando la disminución del valor de reventa, la doctrina en general se ha pronunciado con criterio estricto en el acogimiento de este resarcimiento. Se exige que el menoscabo se produzca en partes estructurales esenciales o -al menos- que el accidente deje secuelas significativas y que el perjuicio sea efectivo y no hipotético. Son pautas relevantes para el reconocimiento del rubro y su cuantificación, la gravedad del impacto, la índole de las pautas afectadas, la antigüedad del vehículo y su estado de conservación, como la calidad y el destino a que se había afectado. No procede automáticamente, sino que requiere la determinación en concreto de su importancia, sin perjuicio de la valoración de los datos que suministre el damnificado conforme con la lógica, experiencia y sentido común. Es por ello que resulta de suma importancia un peritaje mecánico en el que se practique un examen minucioso del vehículo a fin de dilucidar la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación -efectuada o a realizarse-, la idoneidad de los arreglos o la probabilidad de llevarlos a cabo eficazmente, sus secuelas y un estudio comparativo entre el valor originario y el posterior a la reparación, que traduzca la depreciación venal. En autos no se produjo prueba pericial, sólo se cursaron informes a empresas del medio a fin de que informaran el precio aproximado de venta de un rodado de similares características -fs. 199/200, 209/210-, mas, no justificó el valor por el que transmitió el rodado, ni su disminución, por lo que coincido con la sentenciante de la anterior instancia en que el perjuicio no fue efectivamente demostrado, desestimándose el cuestionamiento vertido en ese aspecto. Igual suerte ha de correr la queja vinculada con la oponibilidad al damnificado de la franquicia pactada en el contrato de responsabilidad civil entre la empresa demandada y la aseguradora. Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Gauna Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro"; "Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros"; "Villarreal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés Alejandro- todos del 04/03/08- "Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios", -06/09/2011-; Recurso de Hecho, "Empresa Bartolomé Mitre s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito González Nélida c. y otro" -04/06/2013- uniformemente decidieron admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. Agregando en el fallo señalado en último término que los argumentos referidos a la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la Ley 26.361, resultan insuficientes para modificar el criterio de la Corte respecto del alcance de la franquicia estipulada en el contrato de seguro del Transporte Público de Pasajeros, conforme "Martínez de Costa María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ Daños y Perjuicios", sentencia del 9/12/2009 y "De Marco, Nicolás c. línea 71 S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios", sentencia del 12/07/2011. En esta oportunidad sostuvo el Máximo Tribunal: " Que la Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros -transportados o no- por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil -art. 68 Ley 24.449-. Y dispone también que su contratación debe realizarse de acuerdo con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora. Que los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato y la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (art. 1137 y 1197 del Cód. Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil) -voto del juez Lorenzetti en la causa "Cuello" y Fallos: 330:3483-. Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman. Que, por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos 329.3054 y 3488; 331:379 y causas Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros y G.327.XLIII. Gauna, Agustín y su acumulado c. la Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro, sentencias del 4 de marzo de 2008"). Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la Ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro". Siguiendo esa línea de pensamiento, la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato, es decir, cuando el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al ser oponible al tercero damnificado el contrato celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado, la sentencia sólo puede ser ejecutada contra la aseguradora en los términos de la contratación, que en el sub judice se basa en la póliza de fs. 70/72 y es lógico que el pago que se debe realizar al tercero reconozca como límite económico el previsto en el contrato de seguro. Por ello, resulta acertado lo decidido por la juez de primera instancia, rechazándose la queja formulada. Por último, la tasa de interés condenada también fue criticada, requiriendo la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Cabe resaltar que el criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en autos: "Garnica, Juan B. c. Córdoba, Segundo y Otros s/ Cobro de Pesos por Indemnización de Daños y Perjuicios-Casación", sentencia del 28/06/05 resulta obligatorio para los tribunales inferiores, en función de lo establecido en el art. 307 primer párrafo del CPCC y art. 29 de la Ley Orgánica de Tribunales. Sostuvo el STJ "con la tasa pasiva se cumple con el resarcimiento al acreedor por la morosidad en el incumplimiento del pago, en las obligaciones regidas por el derecho civil, y cuándo deben ser fijadas por los Jueces, conforme al Art. 622 del Cód. Civil, ya que en sus componentes contempla las posibles proyecciones inflacionarias y la retribución al capital, entre otros conceptos, y si bien puede afirmarse que en los primeros meses del año 2002, ésta fue negativa, debido a la crisis, la necesidad por parte del sistema financiero de retener los capitales de los ahorristas, provocó que tuvieran un sensible incremento que les devolvió su eficacia, acompañado con el crecimiento económico experimentado por el país a partir del año 2003 y en donde se volvió a gozar de cierta estabilidad económica. Que no corresponde aplicar la tasa activa en este tipo de procesos, puesto que de otro modo produciría en el acreedor un incremento de su capital injustificado, ya que como se dijo anteriormente, ésta además de contener a la tasa pasiva contempla conceptos como ganancia efectiva de la entidad financiera más otros rubros, lo que produciría sin lugar a dudas un incremento injusto que recaería sobre el deudor, puesto, que este tipo de tasas atiende más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos, por lo que este Tribunal considera que la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., es la que debe ser aplicable". De modo que lo resuelto en este sentido debe confirmarse. Conforme a los argumentos hasta aquí expuesto, a la primera cuestión: Voto por la afirmativa, para que se confirme la sentencia de primera instancia en los aspectos que fueron objeto de gravamen. La Dra. De La Rúa dijo: Voto en igual sentido que la Dra. Neirot de Jarma. El Dr. Rotondo dijo: Comparto el voto de las vocales que me preceden. 2ª cuestión.- La Dra. Neirot de Jarma dijo: Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la forma en que se resuelve la cuestión y falta de oposición de la contraria. La Dra. De La Rúa dijo: Me adhiero al voto de la Dra. Neirot de Jarma. El Dr. Rotondo dijo: Voto en igual sentido de las vocales que me preceden. Por el acuerdo que antecede el Tribunal resuelve: 1º) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, que luce a fs. 259/265. 2º) Costas por su orden en esta instancia. Agréguese copia, notifíquese y resérvese su original por Secretaría.
Víctor M. Rotondo (h.). Graciela Neirot de Jarma. María P. de la Rúa. 029678E |