This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 6:25:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Senal De Pare --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Señal de “pare”   Se revoca la sentencia de grado y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la prioridad de paso la tenía el rodado de la parte actora y que la responsable es la accionada del siniestro acontecido.     En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 09 días del mes de abril de 2018, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 13700/11 provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 Distrito Judicial Sur, en los autos caratulados: “ARCHILLA, Ricardo Andrés c/ ERIKSSON Francisca y otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8553/17, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art.47.2 del CPCC): 1.- El juez Ernesto Adrián Löffler dijo: I.- Llegan a estudio las presentes actuaciones, pretendiendo la revisión de la sentencia de primera instancia que luce por fojas 306/307vta, que rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por el señor Archilla. Impuso las costas del proceso a la actora y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación. Para resolver cómo lo hizo, el a quo entendió que en el siniestro que motivó las presentes actuaciones, la parte actora también incurrió en culpa atento a que debió haber tomado las precauciones necesarias al llegar a la intersección de las calles donde se produjo el choque, ello, en virtud de que no existía semáforo u otro tipo de señalización y, por tal motivo, debió prevenir el accidente. II.- Contra el resolutorio del colega de la anterior instancia acude la parte actora e interpone recurso de apelación conforme los argumentos que vierte a fojas 308/310vta de estos actuados a cuyos expresos fundamentos me remito en honor a la brevedad (conf. art. 16 LOPJ). En síntesis el accionante hilvana su queja de la siguiente manera: En primer lugar cita las partes de fallo de grado que le causan agravio. Se afrenta de que el sentenciante no tuviera en cuenta que el actor tenía triple prioridad de paso porque circulaba por la derecha, venía en sentido descendente norte/sur y por arteria de doble circulación por lo cual las demandadas debían respetar esta prioridad. Subraya que no se tuvo en cuenta que las demandadas se dieron a la fuga luego del siniestro Cita el artículo 41 de la ley 24.449 que determina la prioridad de paso. A mayor abundamiento cita la ordenanza municipal 382/88 y 5119/16 sobre la prioridad de paso para los vehículos que ascienden o descienden. Trae a colación jurisprudencia en este sentido. Afirma que en la experticia accidentológica se determinó que la prioridad de paso la tenía el actor. Hace referencia al testigo Lares quien da cuenta que el vehículo de la demandada no había traspasado la bocacalle al momento de la colisión. III.- Corrido oportunamente el traslado de ley sin que nadie contestara el mismo pasan los autos a resolver a esta Alzada. IV.- Adelanto, en orden a la cuestión traída a conocimiento de esta instancia revisora que admitiré el remedio recursivo deducido por la accionante con los alcances que infra refiero. Recordemos pues, que en la labor de resolver la cuestión controvertida la competencia de esta Sala, se vincula con decidir si los agravios esgrimidos por el apelante tienen entidad para derrumbar los argumentos que motivan el dictado del decisorio que luce por fojas 306/307vta. V.- Corresponde ahora abocarnos al tratamiento de los agravios oportunamente introducidos por el recurrente. V.1.- Adentrándome en el estudio de las presentes actuaciones advierto que de la pericial accidentólogica que rola a fojas 169/181 se da cuenta de varios aspectos que le otorgan razón al recurrente. En primer lugar el perito es claro y contundente en cuanto a la prioridad de paso entre la intersección de las arterias 12 de Octubre y Provincia Grande, la tenía el vehículo de la parte actora. Tal prioridad de paso que, el vehículo de la accionada debió respetar para evitar el siniestro, se refuerza con las fotografías obrantes en la misma pericial -más precisamente a fojas 173/175- donde se refleja que el vehículo de la demandada circulaba por una arteria -12 de octubre- que al llegar a la intersección con Provincia Grande, se advierte la existencia de una señalización que manifiesta que la circulación de esa arteria acaba debido a que se convierte en contra-mano, por lo que, a todas luces, el vehículo de la demandada debía detener la marcha a los fines de realizar un giro. Asimismo, adviértase que, en el sentido contrario por donde se dirigía este rodado -véase fojas 175 segunda fotografía-, también existe una señalización de “pare”, lo que da cuenta de que la prioridad de paso la tienen los vehículos que circulan por la calle Provincia Grande como así lo hacía el actor, más aun dirigiéndose éste en sentido norte/sur de manera descendente conforme ordenanza municipal 382/88 y 5119/16 y, agregándose, que además circulaba por la derecha del vehículo de la accionada. En este sentido se ha dicho: “Corresponde evaluar la trascendencia del cartel de “pare” como señalización ordenadora del tránsito en las encrucijadas y a su virtualidad para desplazar las restantes prioridades de paso que emergen de la ley acorde con la obligación de todo vehículo que la enfrente de detener la marcha y reiniciarla una vez asegurado el cruce, independientemente del lugar por donde ingrese. Por consiguiente, la prioridad de paso que tiene el conductor que circula por la derecha, cede cuando en la esquina existe un cartel con una indicación de esa índole, puede que la finalidad de esa señalización no es otra que permitir que los vehículos que vienen por la otra mano, sea la izquierda o derecha, transpongan sin riesgo la bocacalle mientras que el automovilista que recibe la orden aguarda con su rodado detenido”(1). Como puede observarse no sólo el vehículo de la actora venía por la derecha del rodado de la demandada lo que por sí ya demostraría la prioridad de paso, sino que, además, la artería por donde circulaba la accionada de ambos lados ostenta señalización que advierte disminuir la marcha: de un lado el cartel “contramano” y del otro la explícita señalización de “pare”, todo ello da cuenta que la prioridad de paso la tenía el rodado de la parte actora, siendo responsable las accionada del siniestro acontecido. Decretada entonces la responsabilidad de la demandada corresponde abocarnos al resarcimiento del daño en virtud de lo dispuesto en el Código Civil derogado dado que el siniestro como la interposición de demanda acontecieron durante la vigencia de ese plexo normativo. “El daño patrimonial para ser resarcido, requiera la existencia de consecuencias valuables económicamente, como expresa el art. 1068 del Cód. Civ: `algún perjuicio susceptible de apreciación pecunaria´”(2). Y en concordancia con ello también se ha dicho: “Los tribunales han sentado presunciones de causalidad que permiten, a partir de la prueba del daño, concluir en que es fruto del accidente, si éste aparece como idóneo para haberlo causado, salvo prueba en contrario. Dichas presunciones de causalidad se justifican porque la prueba directa de la relación material entre los daños y el hecho es sumamente dificultosa. Por ende, para satisfacer el onus probandi a cargo del actor, basta que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un deterioro como el que se invoca, descripto por lo general en los presupuestos o recibos emitidos por los talleristas y que se acompañan a la demanda. Si tales consecuencias en el automotor guardan razonable vinculación con la índole del accidente, debe considerarse que son efectos producidos por este último”(3). De las constancias de autos y de los presupuestos acompañados a estas actuaciones se puede dar cuenta que los arreglos y presupuestos condicen con el siniestro detallado en la pericial accidentológica y mecánica -esta última véase a fojas 231/234-, por tal motivo se hará lugar al daño emergente al momento de interponer demanda que asciende a la suma de $ 15.995. En cuanto a la desvalorización del rodado, el perito mecánico es claro en cuanto expone: “...debe destacarse que para el reemplazo de guardabarros y las reparaciones estructurales y mencionadas se deberían realizar trabajos de soldadura para la unión de algunas partes de carrocería, por lo que se perdería la calidad de `original´...la pérdida de originalidad, entendida como `calidad de fábrica´ podría cuantificarse en un valor del 1 al 3%”. Atento a que el actor, al reclamar este rubro manifestó -véase fojas 10- que el automóvil en perfectas condiciones tendría un valor de plaza de $ 35.000, el tres por ciento de dicho monto asciende a la suma de $ 1050. “Recordemos que el examen de los elementos incorporados al proceso [...] se realiza de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las que constituyen en verdad el único límite a la libertad de criterio que tiene el tribunal para seleccionar y valorar la prueba de las circunstancias fácticas. Se trata de preceptos de sentido común integrados con los principios de la lógica racional y con las máximas de la experiencia que se deben respetar para evitar que sus conclusiones resulten antojadizas y arbitrarias antes que fundadas en la razón. Sólo basta que el examen satisfaga las exigencias de la razón con relación a los principios lógicos y corrientes del entendimiento humano aplicables a lo subjetivo individual y a la valoración social razonable (JOSÉ SEVERO CABALLERO, "La sana crítica en la legislación procesal argentina", L. L. 1995 E, pág. 643)”(4). En cuanto al rubro indisponibilidad solicitado por el accionante la jurisprudencia expuso: “La indisponibilidad del rodado, que por sí habilita el resarcimiento, puede estar referida a auténticos detrimentos, configurado, por ejemplo, por las erogaciones que supliendo la ausencia del rodado, debiera efectuar inevitablemente el interesado”(5). Y también se ha dicho: “Cuando se trata de la privación de uso de un automóvil particular, la jurisprudencia admite unánimemente, que se ocasiona al propietario un perjuicio, porque la indisposición del rodado durante el lapso abarcado por los arreglos hace presumir sobre bases de probabilidad objetiva que se le priva de un medio de transporte, que utilizado individualmente o con su grupo familiar, debe ser suplido mediante erogaciones inesperadas”(6). Atento a la orfandad probataria del accionante en este sentido se establecerá tal rubro indemnizatorio en la suma de $ 5.000 en atención al plazo estimativo de 30 días -según propios dichos del actor en su escrito postulatorio- en que el actor se quedó sin rodado debido a las reparaciones del mismo. Idéntica situación debe tomarse respecto al lucro cesante, siendo procedente sólo por 30 días y no por los 23 meses solicitados por el actor en su escrito inaugural dado que allí expresamente menciona que “cambió el auto” y tuvo que pedir una nueva licencia. Sin embargo, el cambio de vehículo y la dilación en la entrega de una nueva licencia para ese vehículo no es una responsabilidad que le incumba a la accionada, ya que ésta sólo debe responder por los daños producidos por su negligencia. Esa negligencia, respecto al rubro lucro cesante, se debe ceñir al tiempo en que el actor dejó de trabajar por no tener su rodado con el cual se desarrollaba como taxista. En cuanto al lucro cesante se ha dicho: “Es cierto que un vehículo dedicado a transporte oneroso de personas presupone las correspondientes ganancias para su dueño quien, al ser privado de su disponibilidad como consecuencia del ilícito, experimenta un detrimento económico que debe ser indemnizado, y también lo es que a la hora de fijar el quantum resarcitorio débese llevar a cabo una apreciación criteriosa de los distintos elementos de convicción arrimados a la causa”(7). Por tal motivo, se concederá por tal rubro la suma de $ 10.000 que el accionante estimó como ingreso mensual avalado ello por el perito contador en su informe de fojas 281/286. En virtud de lo expuesto, se deberá hacer lugar al recurso de apelación esgrimido por el accionante y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado haciendo lugar a la demanda por la suma de $ 32.045 (treinta y dos mil cuarenta y cinco), suma a la que se le deberá adicionar intereses previstos en el precedente “Escobar” computado una tasa promedio entre máxima activa y mínima pasiva desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago. VI.- Como siempre sostengo en mis pronunciamientos, resueltas entonces las presentes actuaciones, quiero advertir que he abordado aquellas cuestiones que resultan necesarias para poder llegar a la decisión que en definitiva se propicia, es decir aquellos puntos de cuya determinación depende directamente el sentido y alcance del resolutorio. Es así que en sus decisiones el sentenciante se encuentra obligado a articular opinión sobre los tópicos acercados por los litigantes, que en aras de resolver el entuerto traído a su conocimiento, resulten idóneos para dirimirlo o dicho en palabras sencillas sean CUESTIONES ESENCIALES. Recuerdo en esta línea argumentativa cuanto dijera el más alto Tribunal local al sostener que “[...] es sabido que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso (CS Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.)”(8). En punto a ello se ha resuelto que “Hay omisión de cuestión esencial cuando la Cámara -o el tribunal colegiado de instancia única- incurre en una verdadera inadvertencia de la propuesta de la parte, pero no cuando la falta de tratamiento expreso de la temática aparece naturalmente desplazada por la atención brindada a otra que lógicamente supone no haber olvidado la problemática. Para arribar a esta solución se busca por un lado evitar el excesivo formalismo, y por otro, seguir la tesis de que las nulidades -y mas aun cuando se trata de sentencias- deben acogerse con criterio restrictivo, partiendo de la idea que -en principio- debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (Fundamento del voto del doctor Hitters, por la mayoría)”(9). Por lo precedentemente expuesto, ello en tanto mi voto encuentre favorable acogida entre los distinguidos colegas que integran esta prestigiosa instancia de revisión, concluyo que deberá admitirse el recurso de apelación introducido por el quejoso y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la demanda con los alcances delineados en la presente sentencia, con costas en la instancia de grado a la accionada. Sin costas en esta Alzada al no haber mediado oposición (conf. art. 78.2 del CPCC). Difiero la regulación de honorarios para el momento en que haga lo propio el colega de grado. De este modo expreso mi voto. 2.- El juez Francisco Justo de la Torre dijo: I.- Adhiero al voto del juez Löffler y formularé una breve reflexión en torno al cartel indicador “PARE” que obligaba a la conductora accionada a detener por completo su marcha al llegar a la intersección de calles 12 de Octubre y Provincia Grande de la ciudad de Ushuaia. Tal indicación en el cruce de calles, no imponía la disminución de la velocidad sino la interrupción total del desplazamiento del vehículo marca Daewoo modelo Matiz. En cuestiones análogas me he pronunciado sobre el particular postulando que, “En ese orden de análisis, cabe ponderar especialmente que el conductor ... del vehículo Renault Clío, estaba obligado a detenerse como consecuencia de la señal de “PARE” instalada sobre el carril derecho de la calle por la que circulaba, anuncio de tránsito que equivale a un semáforo en rojo por el requerimiento de detención que exige, y aun teniendo prioridad de paso por llegar a la intersección de las arterias porque provenía de la derecha, tal privilegio no rige cuando el preferente arriba a la encrucijada en violación de normas complementarias de tránsito, como lo es el letrero indicador de “PARE”. En tales condiciones, la presunción iuris tantum del vehículo que embiste, cede cuando la parte contraria viola una expresa norma de tránsito, que en el caso, lo obligaba a detenerse, con el resultado de que a esa situación de embestido llegó como consecuencia de su propia imprudencia al no interrumpir la marcha y continuarla sin derecho a hacerlo. Ello es así porque dicha señal de tránsito no obliga a disminuir la velocidad de avance sino a detenerla, al punto de prohibir el adelantamiento hasta tanto se tenga expedito el paso al sujeto obligado. Vale decir, se le exige al automovilista, una conducta más severa que la de reducir o disminuir la velocidad. La jurisprudencia es coincidente en el sentido que “... el deber de detenerse y ceder el paso recae sobre quien circula por una calle en la cual está emplazado un cartel con la leyenda pare. Esta señal, a la cual gráficamente se ha comparado a un semáforo que tuviera luz roja permanente, elimina cualquier otra clase de prioridad y obliga a detener la marcha. Si el cartel de pare estuviese colocado sobre la calle por la cual se ingresa a la bocacalle por la izquierda, vendría a constituir una redundancia, y no pasaría de ser una simple advertencia o un recordatorio. En cambio, cuando está puesto sobre la arteria que hace desembocar el tránsito por la derecha de la esquina, su sentido inequívoco es derogar aquella regla y modificar el régimen general de prioridad asignado al paso preferentemente al que ingresa por la izquierda” (C3° Civ. y Com. Córdoba, del 23-06-05. Actualidad jurídica de Córdoba, año IV, vol. 92, enero 2006 p. 5941; lo destacado me pertenece). También se tiene dicho que es responsable el conductor del automóvil que a pesar del letrero de PARE avanza en franca contradicción con la orden y traspone la calzada, lo que lleva a corregir que si no lo hubiera hecho, respetando la señal, el accidente no hubiera acontecido (C. Civ. y Com. De Córdoba 2°, en autos “Obregón de Peralta, Esther y otro c/Lencina, José R. y otro” del 17-02-05; publicado en JA-2006-síntesis). Del mismo modo, se ha sostenido que “... cuando medien señales manuales de un agente de tránsito; semáforos o carteles indicadores en el lugar que dispongan otro tipo de prioridad o avance, no regirá allí el derecho vehicular de paso preferente” (Conde -Suárez, Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1997, t. 2 p. 280; lo subrayado me pertenece)”(10). II.- En los términos que anteceden, dejo expuesta mi adhesión al voto que lidera el acuerdo. 3.- La juez Josefa Haydé Martín dijo: Adherimos a la solución propuesta por el doctor Löffler, votando en los mismos términos. En virtud del Acuerdo que antecede el Tribunal, SENTENCIA 1º.- ADMITIR el recurso de apelación introducido por el quejoso y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la demanda con los alcances delineados en la presente sentencia, con costas en la instancia de grado a la accionada. 2º.- SIN costas en esta Alzada al no haber mediado oposición (con. Art. 78.2 del CPCC). 3º.- DIFERIR la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. 4º.- MANDAR se copie, registre, notifique y oportunamente, remitan las actuaciones al juzgado de origen.   Fdo. jueces de Cámara: Ernesto Adrián LÖFFLER, Francisco Justo de la TORRE y Josefa Haydé MARTIN. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara.   Reg. Tº II del libro de Sentencias Definitivas, Fº 320/325, año 2018.   Notas:   (1:) CNCiv, Sala A, 7/7/05, “Nobilia, Patricia M. c/ Moreno, Víctor O. y otro s/ daños y perjuicios” y “Moreno, Víctor O. c/ Nobilia, Patricia M. y otro s/ cobro de sumas de dinero”.   (2:) CnCiv, sala H, 5/10/05, “Romero Santa B. c/ Jara, Marcelino y otros s/ daños y perjuicicos”.   (3:) CNCiv, sala H, 15/06/05, “Appel, Rosa C. c/ Kraft, Marcelo J. y otros s/ cobro de sumas de dinero”.   (4:) SARTORI, Lucas Oscar s/ Apelación Ley Provincial Nº 168 art. 456 inc. 6to. Secretaría de Recursos del Superior Tribunal.   (5:) CNCiv, Sala B, 31/5/96, “Rodríguez Ariza, Alejandro c/ Ciccarelo, Salvador A. s/ daños y perjuiicos”.   (6:) CNCiv, Sala B, 16/12/99, “Sánchez Hugo R. y otro c/ Suaba de Gubia, Gloria y otro s/ daños y perjuicios”.   (7:) CNCiv., Sala A, 24/09/96, Tarantino, Franca c/ Ttes. Veintidós de Setiembre SAC (línea 2) y otro s/ daños y perjuicios”.   (8:) S.T.J. Tierra del Fuego, “Gatti, Gustavo Justo c/ Raffo Magnasco, Cecilia, Pace, María Teresa y Provincia de Tierra del Fuego s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Queja”, 658/03, 05 de Noviembre de 2003 SR.   (9:) S.C. Buenos Aires, abril 15-997.- Yelpo Edelberto R. y otros DJBA, 1534436.   (10:)  “Tello, María del Carmen c/Vargas Chaves, Mario y otro s/daños y perjuicios”, sentencia definitiva Nº 38/07 del 16/05/07.     033538E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 23:49:38 Post date GMT: 2021-03-21 23:49:38 Post modified date: 2021-03-21 23:49:38 Post modified date GMT: 2021-03-21 23:49:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com