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Accidente De Transito Transporte Benevolo Autopista Responsabilidad SolidariaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Autopista. Responsabilidad solidaria
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por quienes iban siendo transportados en los asientos traseros de un vehículo cuando se produjo la colisión con otro automotor, al probarse que ambos rodados eran responsables del evento dañoso. Asimismo, se dejó aclarado que los actores podían exigir el total del resarcimiento objeto de la condena a cualquiera de los emplazados, sin perjuicio de la acción de regreso que pudieran ejercer.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 22 días del mes de febrero de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI. A las cuestiones propuestas el Dr.Posse Saguier dijo: I.- Relataron los actores en el escrito de inicio que el 18 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 19.30 horas, se encontraban viajando en los asientos traseros del automotor marca Renault, modelo 9, propiedad del demandado Mariano Alberto Gatti, conducido por el codemandado Martín Javier Armas, por la autopista Panamericana con sentido a Capital Federal. En tales circunstancias, a la altura de la calle Malaver (Partido de Vicente López), el vehículo detuvo su marcha, habiendo descendido el emplazado Armas a fin de señalizar la imprevista detención. Con posterioridad dicho rodado fue embestido en su parte trasera por otro vehículo marca Ford, modelo Currier, propiedad de la codemandada Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo día, que era conducido en la ocasión por el emplazado Néstor Bruno, que circulaba por la misma arteria e igual sentido. Endilgó que por la antirreglamentaria y negligente maniobras de su conductor, el rodado marca Ford impactó violentamente al otro vehículo en que se encontraban lo actores. Destaca que la distracción y el exceso de velocidad del codemandado Bruno y la mala señalización de la detención del Renault 9, fueron determinantes en la producción del siniestro. El pronunciamiento de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Liderar Cía General de Seguros S.A. con costas a los accionados Armas y Gatti. Por otro lado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Martín Javier Armas, Mariano Alberto Gatti, Néstor Fabián Bruno, Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo día y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada - esta última en los términos del art.118 de la ley 17.419 - a pagar a Silvia Cristina Gerez la suma de $ 203.000 y a Raúl Oscar Escobar la de $ 90.000 con más intereses y costas. Apelaron únicamente los actores y expresaron agravios a fs.747/757. El traslado fue respondido a fs.759/762 y fs.765/767. II.- Razones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios que apuntan a cuestionar la limitación de responsabilidad que el juzgador le atribuye a Armas y a Gatti por un lado y a Bruno y a la dueña del Ford por el otro, en la proporción del 50%. En relación al hecho motivo de autos, cabe señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar en distintos precedentes que la responsabilidad del conductor, no es de orden objetivo, sino subjetivo y, por tanto, se basa en la culpa del conductor. Sin embargo, no es la norma contenida en el art. 1109 la aplicable al supuesto en análisis, sino la del segundo párrafo, primera parte, del art. 1113, que se cohonesta con el principio general de la responsabilidad por culpa, aun cuando invierte la carga de probar. Ello es así por cuanto si el transportado sufre daños en ocasión del transporte, debe admitirse que se trata de un daño provocado con la cosa (el automóvil, conducido por otro). En consecuencia, la víctima -o los damnificados indirectos, como en el caso- deben acreditar los perjuicios por los que accionan y el contacto de quien los sufrió con la cosa que los causó. El dueño o guardián del automotor, para eximirse de responsabilidad derivada de la culpa que la ley presume en los casos de daños causados con las cosas, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado (conf.: causas libres n°s 419.917 del 13/06/2005; 320.660 del 14/03/2003; 436.432 del 08/02/2006 y 436.689 del 11/05/2006). Pero, sea que se encuadre el caso en la norma de la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 (presunción de causalidad), o en la primera parte de ese mismo párrafo (presunción de culpabilidad), lo cierto es que pesaba sobre los emplazados acreditar, en el primer supuesto, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito; y, en el segundo, que no hubo culpa de su parte o el caso fortuito. En este sentido, refieren los actores que el hecho que el vehículo embestido tuvo la desgracia de descomponerse y quedar sobre la ruta, no podría resultar una eximente tan fuerte como para compartir la responsabilidad del evento. Sin embargo, parecen olvidar los apelantes en su propia versión de los hechos relatados en la demanda que también le atribuyó responsabilidad al conductor del vehículo que los transportaba en cuanto adujeron que la mala señalización de la detención del Renault 9 fue concausa determinante en el acaecimiento del siniestro. Y no sólo por su propia versión del suceso quedó comprobado ese reproche acerca de que dicho rodado se detuvo imprudentemente sobre una importante arteria como lo es la autopista Panamericana, pues el testigo presencial del hecho claramente indicó que en momento en que estaba detenido no visualizó que el vehículo tuviera colocadas las balizas reglamentarias, ni otro elemento de advertencia sobre la ruta (conf.fs.431 - testigo ofrecido por la propia parte actora -). Si a ello, se le agrega que era de noche, ya que estaba oscureciendo y, además, lloviznaba, es claro que la detención sobre dicha autopista del rodado, sin adoptar las mínimas precauciones tendientes a advertir a los demás vehículos esa circunstancia, contribuyó a la ocurrencia del siniestro. De allí, entonces, que este aspecto de su queja no habrá de prosperar y, por ende, habrá de estarse a la decisión del juzgador en cuanto distribuyó entre ambos partícipes, en partes iguales (50% para cada uno), la responsabilidad en el evento dañoso Así, las críticas que formulan los apelantes, no solo resultan inconsistentes sino que, incluso, las argumentaciones que se ensayan no pasan de ser simples disconformidades o discrepancias, las cuáles ni siquiera apuntan a rebatir de manera concreta las consideraciones que efectuara la juzgadora para decidir de la manera en que lo hizo. Por ende, habré de propiciar se desestimen los agravios y, por ende, se confirme este aspecto de la sentencia. III.- Por otro lado, no dejo de advertir que la parte actora también se agravia de que la sentencia no autorice a los damnificados a reclamarle el 100% en forma indistinta a cualquiera de los responsables. A este respecto, desde ya adelanto que le asiste razón a la apelante. Digo así, por cuanto si -como ocurre en el caso- el hecho ilícito (accidente de tránsito) es el resultado de la intervención de dos vehículos, la responsabilidad frente a los damnificados pesa solidariamente sobre todos los copartícipes, sin consideración al grado de responsabilidad que pueda haberse establecido en la sentencia, conforme lo dispuesto por los arts. 1109 y 1081 del Código Civil, aplicable al caso en análisis. De allí que por más que se hubiese deslindado la responsabilidad entre los partícipes, lo cierto es que ello no impide que los actores puedan exigir el total del monto de la condena a cualquiera de los responsables, ello sin perjuicio de la acción de reintegro que les pudiese corresponder a estos últimos. Como se aprecia la distribución de la responsabilidad sólo constituye un antecedente a los fines del ejercicio de eventuales acciones de regreso y no para dividir entre los responsables el pago de la condena frente a las víctimas (conf.: CNCiv. Sala “B” del 28/12/2016 pub . en RC y S 2017-IV, 106; CNCiv. Sala “L” del 27/05/2013 pub . online AR/JUR 23310/2013; íd. causa libre nª 512.033 del 02/06/2009, sumario nº 00192357; CNCiv. Sala “F” en causa libre nº 48.971 del 31/08/1989, entre otras). Por tanto, con este alcance corresponderá modificar la decisión de la anterior instancia. IV.- También se agraviaron los actores por cuanto el pronunciamiento no hizo extensiva la condena respecto de Liderar Compañía General de Seguros S.A. La prueba pericial contable da cuenta de que la póliza en cuestión fue emitida e l 18/03/2010 con vigencia desde las 12.00 horas del 17/3/2010 hasta las 12.00 horas del 17/9/2010 (póliza n° ... conf.fs.410/414). También informa la pericia que dicha póliza asegurativa se encontraba impaga a la fecha del evento de autos, esto es, sin vigencia y con la cobertura suspendida por falta de pago (véase fs.412 ap.h). Así, se hizo hincapié en que el vencimiento del pago del premio operó el día 17/7/10 y que dicha cuota fue abonada el 10/9/10. Como se ve, ningún argumento eficaz asiste a los apelantes, pues el argumento de que el 17/7/10 sería un día no laborable - sábado - no resiste ningún análisis, desde que el pago de la prima recién se efectuó aproximadamente dos meses de vencida la cuota respectiva. Por ende, la decisión de la juzgadora en este punto resultó acertada, al haberse comprobado la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima. Por lo expuesto, habrán de desestimarse los agravios y, en consecuencia, confirmar este otro aspecto del pronunciamiento. V.- a) Por incapacidad sobreviniente (física y psíquica) el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 120.000 a favor de la coactora Geréz Silvia. Esta último propicia su incremento. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que las secuelas de carácter físico o psíquico (incapacidad sobreviniente) son resarcibles en la medida que éstas resulten permanentes, que importen una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, o sea, que mira hacia el futuro (conf.: Expte. nº 35.171/2002 del 19/02/2014, entre otras). Informó el experto designado en autos que la paciente fue trasladada en ambulancia al Hospital Houssay donde recibió atención médica, se realizaron estudios complementarios y recibió sutura de herida cortante en maxilar inferior. Posteriormente fue derivada a la Clínica Florida donde fue nuevamente estudiada, permaneciendo internada por tres días, Tras el egreso sanatorial continuó controles traumatológicos por consultorios externos. Realizó rehabilitación kinésica por 40 sesiones. Señaló que la movilidad de la columna cervical se encuentra algo limitada. En definitiva, determinó que al examen físico la actora presenta incapacidad parcial y permanente en un 4% por cervicalgia y un 6% por cicatriz. Total 9,76% (conf.: fs.592/611 y fs.648). La perito psicóloga designada en la causa presentó dictamen a fs.451/468. Explicó que el hecho de autos permite suponer que la Sra.Geréz no ha podido sobreponerse al impacto emocional, ni tener a su disposición para su aprovechamiento recursos psíquicos. Señaló la experta que la peritada presenta un grado de incapacidad del 10% por cuadro de depresión reactiva de grado moderado. Sin embargo, agregó que dado sus antecedentes de base, aquel porcentaje posee un nexoconcausal que resulta difícil de establecer con criterio científico en cuanto a su distribución (conf.fs.458). Estimó que el mayor porcentual corresponde al hecho de autos. Recomendó que realice un tratamiento psicológico por un año con frecuencia semanal. En función de todo lo expresado, que la actora tenía 52 años al momento del accidente, casada, sin hijos, empleada administrativa y demás antecedentes que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos N° 68.293/11, considero que la suma establecida en el pronunciamiento resulta adecuada, máxime si se tiene en consideración que, respecto de la esfera psíquica, las secuelas también de antecedentes de base (conf.art.165 del Código Procesal). b) En relación al coactor Raúl Oscar escobar, la sentencia fijó la suma de $ 60.000 en concepto de incapacidad psicológica. El nombrado pide su incremento. La pericia de fs.460/468 informa que el actor presenta una depresión neurótica o reactiva de grado moderado que lo incapacita en un 10%. Sin embargo, señaló que existen antecedentes de base y que cuando se trata de un nexo concausal resulta dificultoso deslindar ese porcentaje con criterio científico. En función de ello, valorando que el actor tenía 59 años al momento del hecho, casado, empleado, y demás antecedente que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos ya mencionado, considero que la suma establecida en la sentencia resulta adecuada. Por ende, voto por su confirmación (conf.art.165 citado). c) La actora se agravia porque no se consideró el daño estético en forma autónoma. La sentencia recurrida dispuso que al no haberse acreditado que la cicatriz descripta haya ocasionado un desmedro patrimonial, este aspecto debía ser ponderado al cuantificarse el daño moral. A este respecto, adelanto que ya he sostenido con anterioridad que el daño estético no representa un rubro indemnizatorio autónomo, sino que puede ser considerado al calcular la indemnización por incapacidad, si influye en las posibilidades patrimoniales presentes y futuras de la víctima, como también al calcular el daño moral, si influye en los padecimientos espirituales de aquélla. Es decir, la lesión estética nunca constituye un daño material, sino que -como bien enseña Bustamante Alsina- puede ser un daño patrimonial indirecto o sea susceptible de apreciación pecuniaria, si produce un menoscabo en los bienes del patrimonio (conf.: art.1068 del Código Civil). En suma, la naturaleza de estas lesiones hacen que siempre encuadre dentro del daño moral porque indudablemente afecta un interés extrapatrimonial de la víctima y, a veces, puede también constituir un daño patrimonial indirecto si repercute sobre las posibilidades económicas de aquélla (conf.: esta Sala causas libres nºs. 67.841 del 13-11-90 y doct. allí citada; 106.636 del 16-7-92, entre otras). Por tanto, al no haberse demostrado que pudiera constituir un daño patrimonial, la decisión de la juzgadora de ponderarlo al fijar el daño moral resulta justificado. VI.- La sentencia dispuso que deberán calcularse intereses desde la fecha que se produjo el perjuicio y hasta allí a una tasa del 8% anual y hasta su efectivo pago deberá fijarse la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”. Los actores solicitan se aplique el fallo plenario por todo el período computable. En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señala que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo. Por ende, habrá de modificarse la sentencia fijándose intereses desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa de referencia. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide, modificándosela en cuanto al cómputo de intereses, que se establecen conforme la modalidad establecida en el considerando VI. Asimismo, se deja aclarado que los actores podrán exigir el total del resarcimiento objeto de la condena de cualquiera de los emplazados, sin perjuicio de la acción de regreso que, en su caso, pudieran ejercer. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por los accionados que resultan sustancialmente vencidos. Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres.ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni José Luis Galmarini
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándosela en cuanto al cómputo de intereses, que se establecen conforme la modalidad establecida en el considerando VI. Asimismo, se deja aclarado que los actores podrán exigir el total del resarcimiento objeto de la condena de cualquiera de los emplazados, sin perjuicio de la acción de regreso que, en su caso, pudieran ejercer. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por los accionados que resultan sustancialmente vencidos. Los honorarios serán fijados una vez establecidos los de primera instancia.- Notifíquese. Devuélvase.-
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