This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:05:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Transporte De Pasajeros Incapacidad Sobreviniente --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Transporte de pasajeros. Incapacidad sobreviniente   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que la actora reclama un resarcimiento por los daños sufridos en ocasión de haber sido transportada en calidad de pasajera de un colectivo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L., S. L. c. A., V. D. Y OTROS S/ SAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 331/343, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. CALATAYUD. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: La jueza de grado hizo lugar en la sentencia de fs. 331/343 a la demanda promovida por S. L. L. contra V. D. A. y la empresa Microómnibus Norte S.A. -M.O.N.S.A.-, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el 21 de octubre de 2014, aproximadamente a las 14 horas, cuando era transportada en calidad de pasajera por el interno  ... de la línea 60. La pretensión dirigida contra la empresa titular del vehículo y su conductor prosperó por la suma de $ 57.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 30.000), gastos médicos, farmacéuticos y de transporte ($ 2.000) y daño moral ($ 25.000) en una condena que se hizo extensiva en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la empresa demandada y la citada en garantía a fs. 344 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 363/364 que fue respondida por la actora a fs. 368/369 quien a su vez recurrió la sentencia a fs. 345 y presentó su memorial a fs. 358/360 que fue contestado por las vencidas a fs. 365/366. Ambas partes han consentido la decisión de primera instancia en cuanto a la responsabilidad endilgada a los demandados y solamente se cuestiona ante esta alzada la cuantía de los rubros indemnizatorios concedidos y la tasa de interés aplicada por la jueza a quo. Acerca de la normativa aplicable para valorar las indemnizaciones, cuadra aplicar para la fijación de los daños las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d), es decir el Cód. Civil que regía en octubre de 2014 a la época del accidente, tal como lo viene resolviendo esta Sala en numerosos casos análogos (conf. esta sala, votos del Dr. Calatayud en exptes. 103.358/2009 del 14/09/2015, 41.780/2012 15/10/2015, entre muchos otros). Se agravia la actora de la suma de $ 30.000 fijada para resarcir la incapacidad sobreviniente. Estima que dicho monto no resulta ser representativo del perjuicio psicofísico sufrido con motivo del accidente. Indica que si bien la jueza de grado ha detallado y reconocido en su totalidad las secuelas minusválidas que padece a causa del hecho, en cambio le ha asignado a dicho daño patrimonial una indemnización que no se compadece con las mismas, atento la probada incidencia que han tenido en su personalidad integralmente considerada. Puede advertirse, que la recurrente no plantea el grado de incapacidad física calculado por el perito y sostiene que en realidad ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado con lo cual se imputa a la jueza interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no ha concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento que habría estimado en una suma que no guarda relación con el menoscabo efectivamente ocasionado. En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.). En relación al aspecto físico se ha expedido el Dr. Jorge A. C. quien en el informe de fs. 293/298 ha señalado que la actora presenta Cervicobraquialgia secundaria a esguince cervical con contractura persistente, limitación de la movilidad, radiología positiva y electromiograma alterado en forma bilateral. El experto luego estimó una incapacidad del 6% relacionado exclusivamente con el accidente acaecido. Por su parte la Lic. A. P. M. se expidió en relación al aspecto psíquico. Al respecto indicó que en la entrevistada se encuentran indicadores y manifestaciones compatibles con perturbaciones psíquicas, pero que debido a su génesis no se puede ubicar en el concepto jurídico de daño psíquico ya que el estado no es reactivo al hecho de autos. Asimismo agregó que a través de la evaluación puede determinar que no hay nexo causal con el hecho de marras ya que el estado psíquico de la entrevistada responde a otras causales y es anterior a octubre de 2014 (ver fs. 229/231). Por las razones expuestas, valorando en particular la pericia médica y psicológica, edad de la víctima (38 años al tiempo del hecho) y su nivel socio económico que resulta de las constancias del beneficio de litigar sin gastos (la actora es ama de casa, está casada y tiene dos hijos) propongo mantener lo decidido sobre este punto por la jueza de primera instancia. La demandante pide que se incremente el resarcimiento por daño moral que se fijó en la suma de $ 25.000 en tanto estima que dicho monto no se compadece con los padecimientos sufridos. Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42- 311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, que la actora padece una mínima incapacidad física y carece de daño psicológico relacionado con el hecho de autos, considero que la suma reconocida por este concepto resulta, a mi juicio, equitativa y ajustada a las particularidades del caso. Cuestiona la empresa demandada y la citada en garantía la fijación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago para todos los rubros y pide que se imponga la del 6 % anual y/o la tasa pasiva del Banco Central. Con respecto a los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que a mi juicio cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal - Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). Ahora bien, no obstante que en situaciones similares la Sala se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nros. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, nos llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia (conf. esta Sala voto del Dr. Calatayud expte.69.993/13 del 13/3/2017), y a este porcentual es el que propongo se reduzca el interés en el presente caso. Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia de fs. 331/343 y se rectifique lo relativo al método de cómputo de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los párrafos precedentes imponiéndose las costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   FERNANDO M. RACIMO MARIO P. CALATAYUD JUAN CARLOS G. DUPUIS   Este Acuerdo obra en las páginas Nº... a Nº... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, ... noviembre de 2017.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 331/343 y se rectifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.   Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   024206E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:14:22 Post date GMT: 2021-03-20 19:14:22 Post modified date: 2021-03-20 19:14:22 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:14:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com