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Accidente De Transito Transporte Rechazo De La Demanda Prueba Del Hecho Nexo CausalJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Transporte. Rechazo de la demanda. Prueba del hecho. Nexo causal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues la actora no ha logrado acreditar la existencia del hecho dañoso, circunstancia que estaba a su cargo, pues la tenencia de un boleto en copia simple, no es suficiente medio para acreditar que el daño invocado se produjo durante el trascurso del servicio de transporte prestado por la demandada.
Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Jara La Cruz, Silvana Andrea c/Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/daños y perjuicios” La Dra. Patricia Barbieri dijo: I.-La sentencia de fs. 303/308vta. rechazó la demanda entablada por la actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 22 de junio de 2011.- A fs. 315/321 expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado no ha merecido réplica de la contraria. Con el consentimiento del auto de fs. 324 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- II.-Breve reseña del caso Relata la parte actora en su escrito inicial que el día 22 de junio de 2011 siendo aproximadamente las 18 horas, se encontraba a bordo del colectivo de la línea 710 interno ..., cuando al llegar a la parada ubicada en intersección de las calles Constitución y Colón de la localidad de San Fernando, Pcia. de Buenos Aires, se dirigió a la parte trasera del vehículo, tocó timbre y el rodado se detuvo. Al pisar el primer escalón, resbaló y quedó atrapado su pie derecho y llegó a apoyar su pierna izquierda en el piso. Señala que en esos momentos el conductor reinició su marcha, que empezó a gritarle para que se detenga hasta que finalmente logró destrabar su pie, cayendo en la vereda. La parte demandada y su citada en garantía niegan la ocurrencia del hecho. III.- Agravios III. a) La reclamante objeta el decisorio por cuanto considera injusto e infundado que el magistrado "a quo" desestimara el testimonio brindado por el Sr. Sánchez y entiende que el sentenciante no ha hecho una valoración de la prueba documental acompañada, como ser el boleto. III. b) En primer lugar, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.” Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts. 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero, haya adquirido o no su boleto, tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.- Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.- En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición. Dicho esto, la parte demandada y su citada han negado la ocurrencia del hecho, por lo que corresponde analizar si la actora ha cumplido con su carga de demostrarlo. IV.- De las constancias de autos emerge en copia simple la constancia del pasaje en el colectivo en cuestión. Al respeto cabe señalar que la tenencia de un boleto, en éste caso en copia simple, no es suficiente medio para acreditar que el daño invocado se produjo durante el trascurso del servicio de transporte prestado por la demandada. Asimismo, obsérvese que el único testigo presencial que presta declaración en autos no era un pasajero, sino una persona que pasaba por el lugar y que resulta ser vecino de la actora. Este testigo refiere que no era un día lluvioso, lo que se contrapone con la versión ofrecida por la propia accionante a fs. 1 de la causa criminal en donde relata que en ocasión que se encontraba descendiendo del autobús, se resbala ya que “el suelo del ómnibus se encontraba mojado, ya que el clima al momento del hecho era lluvioso, quedando su pie derecho trabado en la escalera” (sic). Nótese que en la presentación de inicio de las presentes actuaciones civiles, la Sra. Jara no refiere nada en cuanto al estado del clima y del escalón mojado. (ver fs. 34vta.). Es dable señalar que no concurrió al lugar ninguna ambulancia ni personal policial. Asimismo, de la denuncia penal ya referida surge que la accionante no tomó datos de ningún testigo al momento del hecho, lo que no concuerda con lo declarado por el Sr. Sánchez que refiere haberle aportado sus datos en ocasión de haberla auxiliado el día del alegado infortunio. No deviene ocioso recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Martorelli, Miguel Angel c/ Levi, Ezra s/ sumario”, 9-10-87). La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “Esteban, Héctor Eduardo y otro c/ Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96). Dicho esto, cabe aclarar que respecto a los restantes testigos que describe la actora que han declarado, se trata de testigos de conocimiento, que no pueden arrojar luz sobre las circunstancias de los supuestos acontecimientos. A su turno, la prueba documental obrante a fs. 135 no describe ni acredita ningún hecho. En lo atinente a la confesión ficta solicitada, las posiciones que se pretenden acreditar, no son exactas a como son narrados los hechos por la propia interesada, por lo que carece de virtualidad tener por confeso a alguien sobre la base de afirmaciones que no son exactas a los supuestos acontecimientos ocurridos. V.- Agrega la apelante que se ha omitido aplicar correctamente la responsabilidad objetiva derivada del art. 184 del Código de Comercio, La Ley Nacional de Tránsito y la normativa de Defensa del consumidor. En todo este relato la quejosa olvida que como primer recaudo de la responsabilidad objetiva, el damnificado debe probar la existencia del hecho y su relación de causalidad adecuada, lo que no ha sucedido en autos. VI.- Respecto a lo no valoración alegada de las periciales médicas, en primer término cabe referir que el análisis detallado de las mismas corresponde principalmente para evaluar y cuantificar las secuelas padecidas, previa acreditación de la existencia del hecho, lo que no ha acontecido en las presentes. En virtud a todo lo expuesto, la actora no ha logrado acreditar la existencia del hecho dañoso, circunstancia que estaba a su cargo, por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por la parte apelante, ya que los mismos no logran modificar el criterio sostenido por el sentenciante de primera instancia, y en consecuencia, firme la sentencia. En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo: I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido material de apelación y agravio. III.- Con costas de Alzada a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al acto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy.- Buenos Aires, abril 9 de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido material de apelación y agravio. II.- Con costas de Alzada a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Diferir los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la instancia de grado.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Patricia Barbieri. Dra. Marta del Rosario Mattera. Dra. Beatriz Verón.-
Farías, Susana Adriana c/Microomnibus Quilmes SA (Línea 584) y otro s/ daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. Sala J - 23/06/2015 028669E |
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