This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 3:45:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Vehiculo Subido A La Vereda Como Consecuencia De La Colision Puesto De Diarios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Vehículo subido a la vereda como consecuencia de la colisión. Puesto de diarios   Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando un colectivo colisionó con una camioneta y, tras el choque, se subió a la vereda arrollando un puesto de diarios de propiedad del accionante, en el que se encontraba trabajando su hija.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y Agravios. Expte Nº 81.687/04 (Pezzolla Andrea Verónica): La parte actora, la demandada y la aseguradora apelaron la sentencia a fs. 415, 411/2 y 413/4, con recursos concedidos libremente a fs. 419, y 452 y expresaron agravios a fs. 456, 460/2 y 463/5 cuyos traslados fueron contestados por la actora a fs. 469/70 y 471/2 y por la demandada y citada en garantía a fs. 474. La accionante criticó por reducido el monto acordado para resarcir su incapacidad sobreviniente. A su turno la demandada y la aseguradora -con idénticas críticas- cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante. Consideran errónea la apreciación de la prueba rendida en autos, en especial que no se haya valorado que el colectivo involucrado llegó a la intersección con anterioridad al rodado del tercero citado, además de ser este último el vehículo embistente. Piden el rechazo de la demanda contra su parte. Asimismo se quejan de la admisión y cuantía de los resarcimientos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral y la tasa de interés decidida por el sentenciante. Expte. Nº 81.683/2004 (Pezzolla José): La parte actora apeló la sentencia a fs. 406, con recurso concedido libremente a fs. 408. Presentó sus quejas a fs. 453/4, cuyo traslado fue respondido a fs. 465/7, criticando el rechazo del rubro desvalorización del puesto de diarios pues el mismo quedó destruido y nunca más se pudo volver a poner en funcionamiento. Finalmente pide la modificación de la tasa de interés. II) Breve reseña de los casos. Andrea Verónica Pezzolla demandó en estos autos los daños y perjuicios sufridos por el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 12:50 hs. en ocasión en que un colectivo de la línea 39 colisionó con un vehículo Ford Ranger en la intersección de las calles Santiago del Estero y Estados Unidos de esta Capital y, tras el choque, el ómnibus se subió a la vereda arrollando el escaparate del kiosco de diarios de propiedad de su padre donde la damnificada se encontraba trabajando. Reclamó indemnización los daños físicos, psíquicos y morales por la suma de $300.000. A su turno, José Pezzolla, dueño del puesto de diarios, reclamó las sumas correspondientes a la pérdida del escaparate con más los elementos que se hallaban en el interior, el alquiler de un puesto similar, lucro cesante y otros gastos por la suma de $55.180 Se dictó una única sentencia admitiéndose ambas demandas, sosteniendo el juzgador que la responsabilidad del accidente corresponde atribuirla al conductor del ómnibus siniestrado pues de la prueba colectada pudo dilucidar que habiendo llegado ambos vehículos a la intersección, el tercero citado Sr. Nievas -conductor de la Ford Ranger- tenía prioridad de paso por circular por la derecha, en tanto el colectivo en cuestión no respetó el lugar que le asistía a la camioneta en el cruce. Por lo demás sostuvo que los actores han acreditado el contacto con la cosa y la relación de causalidad de los daños con aquella por lo que admitió las demandas contra Empresa de Transportes Santa Fe SACEI, haciendo extensiva la condena a su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas a los vencidos. Asimismo, desestimó las demandas contra el tercero citado Oscar Ascencio Nieva y su aseguradora Provincia Seguros S.A., con costas a los vencidos. Por último admitió para Andrea V. Pezzolla la suma de $200.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y $180.000 por daño moral mientras que para el Sr. José Pezzola accedió a la suma de $26.980 en concepto de daño emergente y $8.000 por lucro cesante, desestimando el rubro desvalorización del kiosco. III) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). a) Atribución de Responsabilidad: 1) El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por la empresa demandada y su aseguradora pese a que los escritos presentados a fs. 460/2 y 463/5 (idénticos) de los autos “Pezzolla Andrea” no cuestionan ningún argumento del fallo, por lo que distan mucho de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC. Se limitan a afirmar que el sentenciante no valoró todas las constancias de la causa de las que surgiría que el colectivo habría llegado primero a la intersección y por ello tenía prioridad de paso. Nótese que mencionan que el tercero Nieva no probó su versión de los hechos pero nada dicen con relación a las pruebas que sin dudas afirman existen y acreditan que el ómnibus ingresó antes a la intersección. Sin perjuicio de ello, pretenden se revoque el fallo y se rechacen las demandas impetradas en ambos expedientes contra sus partes. 2) En este orden de ideas, tengo a la vista la causa penal iniciada el día del accidente en la que el Subinspector Mauricio Lizarraga a fs. 1/3 declaró haberse hecho presente en la intersección de Santiago del Estero y Estados Unidos por “choque con heridos” entre una camioneta Ford Ranger y un colectivo de la línea 39, vehículo -este último- que tras el choque colisionó contra un puesto de diarios ubicado a unos metros de la intersección. Describió que el colectivo presentaba daños que comenzaban en la parte lateral derecha a la altura del neumático delantero, apreciándose en las llantas del mismo, signos de choque y derrape que llegaban hasta la parte trasera del mismo lateral y la Ford Ranger tenía impacto frontal por lo que se había salido el paragolpes delantero. El kiosco de diarios señala que estaba totalmente destruido, habiendo entrevistado a la Srta. Pezzolla quien resultó lesionada en la ocasión por encontrarse trabajando dentro del mismo en el momento del impacto. Informó que se la trasladó en una ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía. Dejó constancia que no halló huellas de frenada, ni tampoco de derrape sobre el pavimento y atento a ello, de acuerdo a los dichos del perito Héctor Mazza no se podría determinar en primera instancia la velocidad que circulaba el colectivo, pero que de acuerdo a los dichos los testigos mencionados “...coincidieron en que este transporte venía fuerte y rápido...” (sic) (fs. 3 de la causa penal).- El informe pericial efectuado en sede penal señala que la camioneta Ranger presenta impacto angular frontal izquierdo con desplazamiento de la trompa a la derecha y el colectivo Mercedes Benz interno 7 de la línea 39 presenta impacto en lateral derecho (v.fs. 63/4 de la causa penal). De todas las declaraciones testimoniales brindadas en autos destacaré la efectuada por David Axelirud. Insisto, las recurrentes jamás indicaron qué pruebas son las que les permiten asegurar que el colectivo llegó a la intersección adelantado a la camioneta. Este testigo presencial sostuvo que conoce a la parte actora por que trabajaba en el kiosco de diarios, dice que “...le compraba el diario habitualmente ....que después que vendieron el puesto de diarios no los volvió a ver más ni a ella ni a su padre...que ese día... estaba con dos vecinos del barrio casi en la esquina de Estados Unidos y Santiago del Estero...no había semáforos en esa esquina... que ese día 3 unidades de la línea 39 cuando se prendió la luz del semáforo que está en Av. Independencia salieron disparados a velocidades muy elevadas y lo dice por el ruido de los motores, y dice que antes de arrancar del semáforo estaban haciendo un ruido muy fuerte, es decir aceleraban y ya se anunciaba que se venía una carrera parecía como una carrera de autos, una picada y aclara que estaban muy pendientes justamente por el ruido de los motores, dice que la Av. Independencia está a 60 mts. del lugar del accidente, dice que es una cuadra muy corta, al ponerse la luz verde salen disparados los tres colectivos a la altura del 800 de Santiago del Estero, dice que el primero de los tres colectivos cruzó la calle Estados Unidos a gran velocidad y el segundo se encontró con una camioneta que venía por la calle estados Unidos y se llegaron a tocar, dice que era una camioneta moderna tipo 4x4 de color oscuro, muy nuevita, dice que fue menor el roce con el colectivo y que no fue lo que ocasionó el desastre...que ambos frenaron abruptamente y esta frenada ocasionó que el tercer colectivo que venía a mucha velocidad tuviera que frenar ó es decir eligió esquivar hacia la izquierda y esquivó al segundo colectivo y al estar lanzado a una velocidad tan grande no pudo detenerse y choco contra primero un árbol, después con el kiosco de diarios, el portón de la verdulería que está sobre Santiago del Estero a 10 ó 12 metros de la ochava y finalmente con un segundo árbol deteniéndose como a 20 metros sobre la vereda par de Santiago del Estero a la altura del 900, aclara que se detuvo sobre la vereda. Continúa relatando que al ver todo lo que pasaba salieron todos corriendo porque sabían que dentro del kiosco estaba Andrea y no podían acceder por lo hierros retorcidos, dice que el kiosco quedó debajo del colectivo, arrollado y destruido totalmente...” (Sic). Preguntado por el letrado de la citada en garantía por la velocidad de circulación de la camioneta contestó no ser bueno para calcular velocidades pero señaló que “...venía a menos de la mitad de la velocidad a la que venían los colectivos...”. Preguntada por las partes afectadas dijo “...la camioneta se vio afectada en la parte frontal y el colectivo en la punta derecha del frente y el lateral derecho en su parte inicial entre el paragolpe delantero y el guardabarros delantero derecho...”. Preguntado por si el tercer colectivo toma contacto con alguno de estos dos vehículos previo al impacto contestó “...de haber ocurrido esto no lo pudo ver ya que estaba tapado por el mismo segundo colectivo, dice que estaba por el frente, dice que el cree que no hubo contacto pero dice que 100 por ciento seguro no está por que eso no lo pudo ver con claridad, ya que estaba pendiente del choque con el kiosco y los metros que lo arrastró y no lo pudo observar...” (sic). Realizó croquis con la ubicación de los colectivos, la camioneta y el puesto de diarios (fs. 237/240 de los autos “Pezzolla Andrea”).- A su turno el testigo Majnach quien declaró a fs. 246 de la causa Pezzolla Andrea sostuvo que presenció el accidente de autos. Que estaba parado en la vereda aproximadamente al 830. Cuenta que vio que un colectivo venía a mucha velocidad, continuó charlando con otra persona y luego vio como ese mismo colectivo estaba encima del escaparate de diarios. De las constancias de la causa penal (a fs. 53) se lee la declaración de Filomena del Valle Díaz quien viajaba ese día como pasajera del colectivo siniestrado. Sostuvo que observó que una camioneta se cruzó en el camino del colectivo y el colectivo la embistió para luego colisionar un puesto de diarios y un árbol. Ello no es exacto pues del informe técnico pericial obrante a fs. 63/4 surge que la Ford Ranger presentó impacto frontal y resultó el vehículo colisionante, siendo el colisionado el colectivo, el que luego continúa su trayectoria hasta detenerse, embistiendo un escaparate y un árbol. Recordemos que conforme los cróquis efectuados (fs. 7 y fs.65 de la CP) el colectivo circulaba por Santiago del Estero mientras que la camioneta lo hacía por la calle Estados Unidos, por lo tanto, de llegar ambos a la intersección es la camioneta la que tenía la prioridad de paso por quien circula por la derecha.- Como señalara más arriba, al contrario de lo sostenido por las recurrentes en sus quejas, no hay prueba fehaciente que acredite que el colectivo llegó antes a la intersección. Por otra parte y en coincidencia con los argumentos del primer juzgador, sí se logró acreditar que el tercero citado Nieva tenía prioridad de paso por circular por la derecha del colectivo. Por todo lo expuesto y no pudiendo concluirse en que mediara alguno de los eximentes de la norma legal citada, voto por confirmar la sentencia en lo atinente a la responsabilidad debiendo la demandada y aseguradora responder por los daños y perjuicios sufridos por Andrea y José Pezzolla, rechazando las quejas vertidas por las recurrentes.- b) Rubros indemnizatorios apelados. 1) Incapacidad sobreviniente de Andrea Verónica Pezzolla. El sentenciante admitió por incapacidad física y psíquica la suma de $200.000. La damnificada, la empresa demandada y su aseguradora cuestionan el monto acordado por el sentenciante destacando la primera lo reducido de la suma concedida en atención a las graves lesiones sufridas, mientras que las accionadas alegan lo desorbitarte de la indemnización teniendo en cuenta la levedad de las secuelas. Recientemente la Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a  los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S. M. c/ P. ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").- Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” 13/09/2010 Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Veamos las pruebas: Cabe precisar que la Srta. Pezzolla fue trasladada en ambulancia del SAME el día del accidente al Hospital Ramos Mejía por resultar embestida por el colectivo cuando se hallaba dentro del puesto de diarios de su padre (v.fs. 1 vta. de la causa penal). A fs. 328/331 la perito médica designada Dra. María A. Vattuone informó que la reclamante presentó fractura de la segunda cuña y dos fracturas en el hueso escafoides que le produce dolor y al ser fracturas articulares le producen rigidez de su pie y la disminución de la movilidad. Estas patologías tienen relación causal con el accidente. Agrega que las lesiones son permanentes y la incapacitan en un 16% de la TO, con asimetría en su cuerpo que altera su esquema corporal. Tocante al daño psíquico, refiere la experta que presenta un Síndrome de Stress postraumático con componente depresivo. A fs. 335 y 34/8/9 las accionadas impugnaron el dictamen, recibiendo respuesta de la médica a fs. 337. También a fs. 348/9 la demandada solicitó explicaciones, habiendo sido declarada negligente a fs. 360. En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad. De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: sumario N˚16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N˚2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso. En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (28 años), soltera, desocupada y demás condiciones personales, estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica resulta reducida y propicio su elevación a trescientos veinte mil pesos ($320.000), admitiendo las quejas vertidas por la parte actora. 2) Daño moral de Andrea Verónica Pezzolla. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $180.000.- La demandada y su aseguradora se quejan de su admisión y su cuantía, pidiendo en su caso, su sensible reducción. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas físicas descriptas “ut supra”, la edad de la damnificada al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibiera, los meses de recuperación traumatológica y demás constancias de autos, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta ajustada a derecho por lo que propicio su confirmación, y el rechazo de las quejas vertidas por las recurrentes.- 3) Desvalorización del puesto de diarios de José Pezzolla. Se queja el actor del rechazo que el “a quo” ha decidido sobre este ítem limitándose a manifestar que la sentencia debe ser revisada pues pese a lo difícil que es producir la prueba correspondiente a tales efectos, su puesto de diarios quedó destruido. Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. La queja en análisis no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso articulado en este punto. c) Tasa de interés. Para ambos expedientes el juez de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde la fecha indicada en cada rubro a la tasa pura del 8% anual hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. En los autos “Pezzolla Andrea” la actora pide la aplicación de la tasa activa para todo el período contemplado mientras que la demandada y su aseguradora solicitan se deje sin efecto la aplicación de la tasa activa. En la causa “Pezzolla José” el actor pide la aplicación de la tasa activa para todo el período de intereses. Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (12/11/2002), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de quince años sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que corresponde admitir las quejas de los actores disponiendo que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- IV) Costas. Atento a la forma en que se propone resolver, las costas de esta instancia en ambos expedientes acumulados se imponen a la demandada y aseguradora sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).- IV) Conclusión. Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propongo al Acuerdo: Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios”: 1) Admitir los agravios vertidos por la parte actora elevando la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000); 2) Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta instancia a las vencidas (art.68 CPCCN); 5) Tratar la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios”: 1) Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a las vencidas (art.68 CPCCN); 4) Tratar la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.   Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de noviembre de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios”: 1) Admitir los agravios vertidos por la parte actora elevando la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000); 2) disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta instancia a las vencidas. Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios”: 1) disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a las vencida. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el resultado obtenido; los montos de condena más sus intereses, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 33, 37, 38 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432, como asimismo la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, fijándose: a) en autos “Pezzolla AndreaVerónicac/EmpresadeTransportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (expte. N° 81.687/2004): los correspondientes a la Dra. María Daniela Marcuzzi, letrada patrocinante de la actora hasta fs. 92, en pesos cincuenta mil ($ 50.000); los de la Dra. Ana María Cucurullo, por su actuación en el mismo carácter desde fs. 92 hasta fs. 179, en pesos veintiocho mil ($ 28.000); los del Dr. Pablo Vacas, letrado patrocinante de la actora a partir de fs. 201, por su actuación en el principal y en una etapa del incidente resuelto a fs. 360, en pesos ciento sesenta y siete mil ($ 167.000); los del Dr. Milton Antonio Rainolter, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, por la primera etapa y parte de la segunda, en pesos noventa y ocho mil ($ 98.000); los de la Dra. Adriana Laura Ronzoni, por su intervención como letrada patrocinante de aquéllas durante parte de la segunda etapa, en pesos veinte mil ($ 20.000); los del Dr. Miguel Angel Ameglio, por su actuación como letrado apoderado de la demandada a fs. 348/49, en pesos diez mil ($ 10.000); los del Dr. Mariano López Saavedra, letrado apoderado del tercero citado desde fs. 135, por parte de la primera etapa, en pesos treinta y tres mil ($ 33.000); los del Dr. Agustín Matías Acuña, por su intervención en el mismo carácter de fs. 159, en pesos en pesos treinta y tres mil ($ 33.000); los del Dr. Ignacio Villarroel, letrado apoderado de la citada en garantía Provincia Seguros durante las tres etapas, en pesos ciento noventa mil ($ 190.000); los del Dr. Cristian Martín Alberca, por su actuación en el mismo carácter desde fs. 189, durante parte de la segunda etapa, en pesos treinta y ocho mil ($ 38.000); y los de la perito médica María Antonia Vattuone, en pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000); b) en autos “Pezzolla José c/ Empresa de Transportes SantaFeSACEIs/dañosyperjuicios” (expte. N° 81.683/2004): los de la Dra. María Daniela Marcuzzi, letrada patrocinante del actor hasta fs. 187, en pesos cuatro mil ($ 4.000); los de la Dra. Ana María Cucurullo, por su actuación en el mismo carácter desde fs. 187 hasta fs. 262, en pesos dos mil ($ 2.000); los del Dr. Pablo Vacas, por su labor como letrado patrocinante del actor a partir de fs. 270, en el principal y en una etapa de los incidentes resueltos a fs. 296 y 359, en pesos veintidós mil ($ 22.000); los del Dr. Milton Antonio Rainolter, letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía, quien no alegó, en pesos once mil ($ 11.000); y los de la Dra. Adriana Laura Ronzoni, por su intervención como letrada patrocinante de aquéllas en las audiencias de fs. 314, 315 y 316, en pesos un mil quinientos ($ 1.500). Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Pablo Vacas en pesos cinco mil ($ 5.000) por su labor en el expediente promovido por José Pezzolla y en pesos setenta y dos mil ($ 72.000) por el iniciado por Andrea Pezzolla; y la de la Dra. Romina Faija, letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, en pesos cinco mil ($ 5.000) por el mencionado en primer término y en pesos cuarenta y nueve mil ($ 49.000) por el segundo (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-   Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez   024221E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:22:03 Post date GMT: 2021-03-20 23:22:03 Post modified date: 2021-03-20 23:22:03 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:22:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com