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Accidente De Transito Violacion A La Regla De La Prioridad De PasoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Violación a la regla de la prioridad de paso
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaran un automóvil y un ómnibus en una intersección.
En Lomas de Zamora, a los 4 días del mes de Mayo de 2017 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 47774 caratulada: "COCERES RICARDO HILARIONC/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SA LINEA 266 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°)¿ Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- El magistrado suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13 Departamental dictó sentencia en estos actuados (fs.519/529), haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviese Ricardo Hilarión Coceres contra Miguel Angel Vito Vega y "Expreso Villa Galicia San José S.A.", condenando en consecuencia a los antes nombrados a abonar al actor la suma de pesos setenta y nueve mil noventa y cinco ($ 79.095), con más los intereses que determinó y costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena a "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en la medida del seguro, y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904. II- Apelaron dicho pronunciamiento a fs. 532 la parte actora, y a fs. 534 la demandada y citada en garantía, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 533 y fs. 535 respectivamente. Mediante las piezas de fs. 557/563 y 564/570 los apelantes manifestaron sus críticas contra la sentencia cuestionada, mereciendo las réplicas de fs. 572/575 y 576/577. III- La letrada apoderada del accionante se agravia de la responsabilidad atribuida por el Magistrado en forma concurrente en un 50% a su mandante. Afirma que de la prueba producida surge claramente la responsabilidad única del demandado en el evento dañoso. Sostiene que el "a quo" ha efectuado una deficiente valoración de las pruebas aportadas, pues ha quedado comprobado que el demandado ha desatendido el deber de cuidado, prudencia y cautela en la circulación del tránsito. Afirma que por tratarse el demandado de un conductor de ómnibus su responsabilidad es mayor y total en la participación en el evento lesivo. Agrega que el testimonio del Sr. Rubén Reynaldo Miera -que a su criterio ha sido someramente valorado por el juez de grado- sustenta lo expuesto anteriormente, toda vez que el testigo da cuenta de que el chofer del colectivo venía distraído, que embisitó al gol, y que se desplazaba "bastante fuerte". En virtud de ello, asevera que el sentenciante ha tratado la conducta del chofer ligeramente y no la ha valorado de acuerdo a las exigencias legales de la circulación de un profesional del manejo, como lo es, el conductor de un transporte público de pasajeros. Cuestiona que el juez tiene por acreditado que el hecho se produjo en la intersección de las calles Suñe y Billinghurst, teniendo en cuenta sólo el croquis efectuado por el perito ingeniero mecánico en su dictamen de fs. 471/480, dejando de lado la valoración de la prueba accidentológica efectuada en la IPP, que corre por cuerda, y los dichos del mencionado testigo. Aclara que al momento de producirse el impacto, el actor ya había ingresado a la calle Billinghurst, habiendo avanzado unos metros, por lo que cuestiona que el judicante de por sentado -sólo a través de un croquis- que el siniestro se produjo en el cruce ut supra mencionado. Insiste con que de la prueba referenciada -informe técnico de la IPP y el testimonio del Sr. Mieres- se desprende la responsabilidad absoluta del chófer del ómnibus, quien, de haber frenado y circulado a la velocidad reglamentaria, hubiera podido evitar el accidente; ya que conocía la intersección de las arterias por su trabajo y poseía mayor pericia en el arte de conducir por la labor que desempeñaba. En función de lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada atribuyéndole a la demandada en su integridad la responsabilidad en el evento. Finalmente, se agravia de los montos otorgados en concepto de "gastos médicos, traslados y afines", "incapacidad física sobreviniente", "daño moral", "daño psícológico", "tratamiento médico futuro", considerando dichas sumas exiguas y que no guardan relación con los reales padecimientos sufridos por el actor, sus circunstancias personales, ni con lo que se desprende de la prueba arrimada a la causa. Por consiguiente, requiere su elevación. Asimismo, se alza contra las partidas asignadas para resarcir los "daños materiales", la "privación de uso", y " la desvalorización del rodado", por entender que son insuficientes, solicitando su elevación en base a la modificación de la responsabilidad precedentemente planteada. IV- A su turno, el letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía, se alza contra la sentencia, por cuanto el "a quo" le atribuye responsabilidad a su representado en un 50%, cuando debió endilgar la culpa en forma exclusiva al actor. Asevera que la prueba colectada y las propias consideraciones efectuadas por el Sr. Juez de grado, arrasan con la mecánica del hecho narrada en la demanda, poniendo en evidencia la flagrante violación de la prioridad de paso por parte del actor. Remarca que el sentenciante ha tenido por acreditado que el rodado del actor marchaba por la calle Suñe y que el bus lo hacía por Billinghurst, produciéndose el contacto entre el extremo delantero izquierdo del colectivo y el lateral derecho del automóvil a la altura de la puerta trasera. Detalles estos que -a su decir- relucen la preferencia de avance de la que gozaba el chófer del colectivo. Señala que con ese pasaje de la sentencia queda expuesta la mendaz representación de los hechos efectuada por la parte actora, sellando definitivamente la suerte adversa para el actor en el proceso. No obstante lo cual, considera que la sentencia premia a quien ha desatendido uno de los pilares sobre los que se erige la circulación vehicular con una injustificada distribución de responsabilidad. Aduce que la violación del actor de las reglas de la prioridad de paso, establecidas por la Ley Nacional de Tránsito, implicó una conducta generadora del peligro con entidad suficiente para irrumpir totalmente el nexo de causalidad entre el objeto riesgoso y el daño en análisis. También critica el valor asignado por el magistrado en torno a la velocidad de circulación del colectivo y al carácter de embistente. Cuestiona que el judicante tome en cuenta el testimonio del Sr. Miera, ya que -a su entender- incurre en contradicciones e inconsistencias que motivaron la presentación de fs. 430/432. Además destaca que ambos rodados asumieron un rol activo en el impacto, tal como se desprende de los informes técnicos ponderados. Por último pone de relieve -en contraposición con lo sostenido en la resolución recurrida- que la prioridad de paso que corresponde al que arriba a una bocacalle desde la derecha, no cesa por la circunstancia -a la que alude el sentenciante- de que el chófer del colectivo pase habitualmente por el lugar al ser parte de su recorrido. En base a estos fundamentos peticiona la revocación de la sentencia, disponiéndose el rechazo de la demanda en todas y cada una de sus partes. A todo evento, solicita se asigne un mayor porcentaje de participación en el evento al actor. V- Liminarmente, es necesario apuntar que en autos se debate la responsabilidad originada en un accidente de tránsito acaecido el día 27 de mayo de 2010, circunstancia esta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1° de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014, arts. 3 y actual art. 7 del C.C.y C.). VI- Cabe comenzar señalando que tanto la Corte Suprema Nacional como su Par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113 -segundo párrafo "in fine" del Código Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. y otro"; "Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/Ds. y Ps.", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). VI- Delimitado el marco jurídico en el que debe encuadrarse el litigio, cabe señalar que en el particular, el actor alegó que el accidente se produjo sobre la calle Billinghurst, en circunstancias en que el vehículo Gol en el que se desplazaba, fue embestido por detrás por el ómnibus de la empresa accionada que circulaba en el mismo sentido por la mencionada arteria. Por su parte el demandado refirió que la colisión se produjo en la intersección de las calles Suñe y Billinghurst, al resultar el colectivo sorprendido por el vehículo Volkswagen del accionante, que, transitando por la calle Suñe, se lanzó desde la izquierda, a excesiva velocidad, para tomar la Avenida Billinghurst, atravesándose totalmente por delante de la unidad de transporte. Planteada la cuestión en tales términos es menester analizar las constancias que la causa exhibe, con el fin de determinar, ante todo, el sentido de circulación que traían los rodados en la ocasión, para luego avanza r sobre la atribución de la responsabilidad en el evento. Así en el informe pericial mecánico de fs. 478/487 el ingeniero José D'Alena dictaminó que el siniestro objeto de autos sucede en instancias en que el rodado de la actora circulando por la arteria Suñe, y el ómnibus de la demandada haciéndolo por arteria Billinghurst, al llegar ambos a la intersección de las mismas colisionan, impactando el ómnibus con su extremo delantero izquierdo sobre el lateral derecho del automóvil a la altura de su puerta trasera (v. fs. 480 vta. pto. d). Asimismo, en la causa penal, que corre por cuerda, el perito ingeniero oficial -Vicente José Macarrona- informó que el rodado Volkswagen Gol presenta un impacto en su lateral derecho a la altura del parante medio hacia el posterior del rodado, con una impronta penetrante combinada con deslizamiento de atrás hacia adelante, por aplicación de una fuerza de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante. Corroboran ello las fotografías obrantes a fs. 20/22 de la mencionada IPP, que dan cuenta del impacto recibido por el automóvil del actor, sobre su lateral derecho. A lo expuesto se aduna el testimonio del Sr. José Morcillo que, a fs. 23 de la instrucción penal, refirió que resulta ser chapista y que recuerda haber reparado el Gol patente IRZ-666 el cual se encontraba chocado en su lateral derecho. Estos antecedentes constituyen elementos de entidad para afirmar que el vehículo del accionante avanzaba por la calle Suñe y que el ómnibus lo hacía por la Avenida Billinghurst, produciéndose el siniestro en el cruce de las mencionadas arterias. De manera que, en esas condiciones, era el colectivo conducido por el demandado Miguel Angel Vito Vega el que ostentaba la prioridad de paso (arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial), por circular por la derecha. Y si bien, la declaración del testigo Rubén Reynaldo Miera se contrapone con lo sostenido, al haber manifestado que "ambos vehículos iban por la avenida Billinghurst, los dos circulaban con la misma dirección"; encuentro que su testimonio no resulta convincente, ya que exhibe inconsistencias que le restan verosimilitud. (v. fs. 280). Obsérvese que, mientras los dictámenes técnicos -que no han sido cuestionados-, y las fotografías precedentemente reseñadas son contundentes en cuanto a que el Volkswagen Gol presentó daños únicamente en su lateral derecho; el Sr. Miera refirió la existencia de deterioros en la parte trasera del aludido rodado, convalidando que el impacto se produjo en la forma narrada por el accionante. Paralelamente, no puede soslayarse que el testigo en cuestión se presentó a declarar en la instancia represiva habiendo transcurrido más de un año de ocurrido el evento, haciéndolo en esta sede aproximadamente tres años después. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que la secuencia fáctica que describe el testigo impide considerarla de acuerdo a un criterio interpretativo razonable, no resulta factible asignar eficacia probatoria a sus dichos. (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.) Cabe aquí remarcar que el juzgador puede desechar a los testigos que considere insatisfactorios, conforme con los principios de la sana crítica, aún cuando no hayan sido objetados por la parte contraria (A.C.B.A., Ac. y Sent. 1964, v. I, p.666). En este contexto, y habiéndose establecido que el ómnibus de la firma accionada ostentaba la prioridad para avanzar en la ocasión, entiendo que la tragedia ocurrida configuró el resultado de la exclusiva conducta asumida por el accionante, habiendo éste quebrado el nexo causal, poniendo a pleno en funcionamiento la eximente contemplada en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Para arribar a tal conclusión es preciso recordar que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que, entre los eximentes de responsabilidad se encuentra la regla de tránsito que indica que quien viene por la izquierda a trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sólo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso (S.C.B.A. Ac. 58.668, s. del 11-3-97). Esto es así, porque nuestro más Alto Tribunal de Justicia Provincial, haciéndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2° de la entonces vigente ley de tránsito 11430, y con un buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas, o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la "prioridad absoluta" de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle; lo cual supone prescindir del tramo de adelantamiento que -eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. 58668, S. 11-3-97 y Ac. 66334, S. 13-5-97; causa n° 162/09, RSD N° 30/2009, del 3/4/2009; C.A.L.Z, esta Sala, causa N° 25603, RSD-214-2001, S. 21-6-01, entre muchas otras). Más que en la actualidad rige en el ámbito provincial, desde el 1° de enero de 2009, la ley 13.927 que dispone la adhesión a la ley nacional 24.449 (llamada Ley de Tránsito). Este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha, perdiéndose -en los que nos interesa- sólo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc.d). Resulta evidente así, que la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aún más reducido que la antigua ley 11.430, debiendo la cuestión subsumirse al amparo de la ley 24.449 -que vino a sustitur la mencionada ley provincial-, pues las partes son contestes en cuanto a que el siniestro ocurrió el día 27 de mayo de 2010. Bajo estas pautas, el parámetro para evaluar el desplazamiento de la prioridad aludida se torna aún más estricto en función del acotado margen de excepcionalidad impuesto por la normativa aquí aplicable. Claro está, que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de tránsito (S.C.B.A., Ac. 63493, S. 1-12-98; esta Sala, causa n°22.973 RSD-172-2000, S. 15-6-2000). En otros términos, las distintas hipótesis que pueden darse en el atravesamiento de una intersección de calles, se encuentran- en principio- atrapadas por la premisa de la prioridad de paso; más no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso, dado que son diferentes alternativas del tránsito y, por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas (Galdos, Jorge Mario, en "Otra vez sobre la prioridad de paso y los peatones en la Suprema Corte de Buenos Aires", La ley Buenos Aires, 2004, Sección Doctrina). Claro que en este tipo de supuestos se encuentra a cargo de quien intenta desplazar aquella "regla de oro", la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable. Sin embargo, nada de ello ocurrió en el particular, pues los argumentos propuestos por el accionante, no logran atenuar la preferencia con la que contaba su adversario al comando del interno 29. En efecto, en el caso, no se ha probado que el colectivo de la accionada transitara a excesiva velocidad -conforme lo denunciara el actor en su pieza inaugural-, pues los peritos mecánicos que intervinieron en autos y en la causa penal acollarada, han afirmado que no se cuenta con elementos técnicos objetivos, que permitan determinar la velocidad que habrían llevado los rodados. (ver. informes de fs. 478/487 de autos y 94/100 de la IPP acollarada). Y aún cuando el testigo Rubén Reynaldo Miera refiere que "el colectivo venía bastante fuerte" (v. fs. 280), no resulta factible asignarle valor probatorio a su declaración. Ello así, en función de los reparos que su testimonio me genera, a la luz de los argumentos que he expresado con antelación. (art. 384 y 456 del C.P.C.C.) Por otro lado, no se ha esclarecido cuál de los móviles intervinientes revistió la calidad de embistente y/o embestido, pues el perito ingeniero D´Alena concluyó que ambos rodados mantienen un rol de agentes activos en este siniestro. (v. fs. 478/487), no brindando mayores precisiones al respecto el perito oficial que dictaminó en la causa penal (v. fs. 94/100). Sobre este aspecto ha de tenerse presente que los roles de embistente y embestido no determinan, en la especie, la responsabilidad de los conductores. En este sentido se ha dicho que "Resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidos quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad" (SCBA, Ac.81623 S 8-11-2006 "Jimenez de Aguirre Nilda y otro c/ Guclielmone Julio G. y ot. s/ daños y perjuicios"). A esta altura es menester señalar que la circunstancia de que el demandado resulte ser chófer de un transporte de pasajeros, que habitualmente circula por la zona en la que se produjo el hecho de esta litis; no logra alterar la dirección de este análisis. Pues, si bien su conducta debe ser evaluada con mayor rigurosidad por tratarse de un conductor profesional, tal extremo, por sí solo, no es suficiente para descartar el privilegio que impera para quien circula desde la derecha. En virtud de las condiciones narradas, interpreto que, en el sub examine, no existen elementos con particular idoneidad como para desplazar, siquiera parcialmente, la operatividad de la regla que consagra la preferencia que goza quien avanza por la derecha como lo hacía, en este supuesto, el conductor del ómnibus de la accionada. En consecuencia, habiéndose acreditado la causa de exoneración dispuesta por el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, propicio se revoque la sentencia de primera instancia, rechazando la presente demanda por daños y perjuicios, entablada por Ricardo Hilarión Coceres contra Miguel Angel Vito Vega, "Expreso Villa Galicia San José S.A." y "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". (art. 1113 del Código Civil, ley 13.927 y ley de tránsito 24449). VII- Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el accionante, toda vez que su calidad de vencido impone dicha solución. (art. 68 del C.P.C.C). En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 519/529, rechazando la demanda articulada por Ricardo Hilarión Coceres contra Miguel Angel Vito Vega, "Expreso Villa Galicia San José S.A." y "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de mayo de 2010. Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por el accionante (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces, ante mí, dictando la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la apelada sentencia de fs. 519/529 debe revocarse. 2°) Que las costas de ambas instancias serán soportadas por el accionante vencido. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia de fs. 519/529, rechazándose la demanda articulada por Ricardo Hilarión Coceres contra Miguel Angel Vito Vega, "Expreso Villa Galicia San José S.A." y "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de mayo de 2010. Impónense las costas de ambas instancias al actor. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 023016E |
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