This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:07:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Violacion De La Prioridad De Paso Rechazo De La Demanda Incontestacion De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Violación de la prioridad de paso. Rechazo de la demanda. Incontestación de la demanda   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda, luego de considerar que el accidente de tránsito había acaecido como consecuencia de su exclusiva responsabilidad, al haber violado la prioridad de paso que le asistía a la demandada.     En la ciudad de General Roca, a los 27 días de octubre de 2017 . Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CONSTANZO PEDRO ANTONIO C/AROCA ERNESTINA S/ORDINARIO" (Expte. N 34688-12), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:Conforme la nota de fs. 325, se han elevado los presentes para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 316, contra la sentencia de fs. 307/313; que ha rechazado la demanda; sostenido con la expresión de agravios de fs. 330/333 vta., contestado por la citada en garantía a fs. 335/336 vta.- 1.- La sentencia de fs. 307/313 vta., del 08 de junio de 2.017; se había expedido por el rechazo de la demanda; luego de considerar que el hecho acontecido el día 14 de mayo de 2.010, a las 21,30 hs., en la intersección de calles J. A. Roca y San Martín de la localidad de Cervantes -R.N.-; había sucedido como consecuencia de la responsabilidad total del actor, quien se desplazaba en sentido Este-Oeste por calle J.A.Roca, a bordo de una motocicleta Corven “Mirage” 110 cc.; mientras que por calle San Martín, en sentido Norte-Sur, lo hacía el Renault 12, de la demandada, asegurado en “Provincia Seguros S.A.”.- Que como consecuencia de la valoración de la prueba colectada en el trámite -tanto civil como penal-, la magistrada concluye en cuanto a que la prioridad de paso le asistía a la demandada; no habiéndose acreditado velocidades excesivas de ninguno de los protagonistas del evento.- 2.- La expresión de agravios de fs. 330/333 vta., presentada por la actora, contiene el reproche hacia el fallo; quien considera que la prueba colectada en el caso no amerita la conclusión en el sentido de la ruptura del nexo causal de la responsabilidad objetiva de la conductora del automotor, por el actuar de la propia víctima.- Entiende el apelante que se ha resuelto con excesivo ajuste al respeto a la prioridad de paso, minimizándose la cuestionable reacción de la conductora, que no atino a realizar maniobra elusiva alguna ante la emergencia.- Considera por otra parte la apelante, que tampoco se ha reparado en la postura asumida por la demandada, quien no ha contestado la demanda; haciéndolo la aseguradora; lo que a su juicio lleva a la aplicación de lo resuelto en los autos “Asef, Oscar Alberto c/ Castell, Juan Carlos y Otra s/ Ordinario” -Expte. Nº 527/10- del 21 de diciembre de 2016; al que refiere de allí en más; para culminar en que la responsabilidad del hecho es de la demandada. Formula reservas recursivas y peticiona el acogimiento del recurso, con costas.- 3.- La citada en garantía ha contestado los agravios a fs. 335/336 vta., enfatizando que no cabe otro modo de resolver que el advertido en el fallo apelado; como consecuencia de la prioridad de paso que le correspondía inequívocamente -conforme su parecer- a su asegurada.- Que la totalidad de la responsabilidad emergente del caso le corresponde a la actora; no cabiendo la posibilidad de una responsabilidad compartida, dado que no se ha probado en el expediente extremo alguno que pudiera ser reprochado a la Sra. Aroca.- Que cualquier resolución en contrario oficiaría como indebido enriquecimiento del actor; culminando luego con la petición de rechazo del recurso, con costas.- 4.- Luego de haber procedido a la lectura de los agravios de las partes en pugna y su contestación; entiendo pertinente puntualizar que, dejando a salvo el evidente esfuerzo puesto en la expresión de agravios en la procura del mejoramiento de la situación procesal de la actora; no advierto de la presentación que sostiene el recurso haya logrado ese cometido; es decir, el de poner en crisis la composición fáctica y jurídica del hecho y sus causas; conforme se ha elaborado en el fallo apelado.- El apelante ha expresado claramente sus reproches, mas la prueba del expediente no le otorga sustento a la hipótesis sostenida en torno a la causación del evento y la responsabilidad emergente.- Teniendo presente la inviabilidad de la consideración de la pericia accidentológica presentada en autos, con evidentes errores de datos geográficos en su confección; no advierto de otros medios probatorios colectados en la causa, alguno que provoque zozobra hacia la conclusión en torno a la ruptura del nexo de causalidad que lleva a excluir de responsabilidad a la demandada, ante la prioridad de paso -que como ha quedado correctamente determinado en el fallo de primera instancia- le asistía a la demandada.- La parte actora pretende prevalerse de la incontestación de la demanda de la última, para mejorar su situación procesal -sin perjuicio de la contestación hecha por la citada en garantía- mas las presunciones que de tal circunstancia pudieran extraerse, operarían en todo caso reforzando el valor probatorio de los extremos favorables al actor; el punto es que de la compulsa de autos no se advierten; entonces resulta claro que no se puede -sino a costa de vulnerar la procura como norte de la actividad judicial, del intento por resolver de la forma más cercana posible a la verdad real del hecho-; otorgando en esa tesitura indeseada, excesiva trascendencia a una presunción legal cuyo valor precisamente cobra entidad complementando la convicción aportada por otras pruebas afines a la situación de la parte actora; mas no se ha dado ello en el caso.- La presunción de responsabilidad del art. 356, inc. 1° del C.P.C. y C., por si sola no puede ser fundamento de una condena y así lo hemos sostenido, por citar el caso en la sentencia del 28 de mayo de 2.015, en los autos "HUENTEMIL SEGUNDO MAXIMO C/ CAPARROS DANIEL Y OTRAS S/ ORDINARIO" (Expte. n° 29-10); en cuanto se ha dicho -más aún respecto al alcance del art. 60 del C.P.C. y C.- que " ... en función del art. 60 del rito; que si bien no puede fundar una sentencia con prescindencia de toda prueba; resulta suficiente en esta situación para corroborar el peso de la prueba de cargo -pudiendo agregarse en esa tesitura también, las establecidas en el art. 356, inc. 1º y 355, por la incontestación de la demanda y la resultante del 362 del C.P.C. y C., habida cuenta de la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar -fs. 86 y vta..- Que se ha dicho: Jurisprudencia de la Provincia de Chubut - Rebeldía: Efectos "... La condición de "rebelde" no importa de por sí la suerte favorable de la acción intentada, convirtiendo al juzgador en un autómata que deba dictar sentencia en tal sentido. Para que juegue la presunción legal, las afirmaciones contenidas en la demanda no han de ser desvirtuadas por la prueba, o como se entiende en este caso, por la responsabilidad no desvirtuada del embistiente. Consecuentemente, la rebeldía no obliga a dictar una sentencia de condena contra el rebelde, ya que el Juez debe fallar según el mérito de la causa ...".- (Coto, Eloy Alberto y otro c/Paz, Osvaldo René y-u otra s/Daños y Perjuicios. Sumario S CAN1 TW 000C 000020 10/05/1993 MA Juan H. Manino Alsina - Tratado- 2° Ed., T. V, pág. 579. N°2 ap."c" SCBA, Ac. y Sent. 1959, T.V, pág. 96 SCBA -DJBA 116, pág. 160 Morello y otros en CPCC comentados, T. II-B, pág.23 y ss.- LDTextos - Lex Doctor)...".- Por otra parte, los déficits probatorios ya apuntados, impiden tener mayores certezas sobre las velocidades de los protagonistas; que para el caso de la demandada aparece como descartado cualquier exceso, en función de los testimonios obtenidos; de los que surge la inexistente probabilidad, teniendo presente el badén existente en el lugar.- Merece señalarse, que el actor invoca en esperado apoyo hacia su posición, lo que este cuerpo ha dicho en los autos "ASEF OSCAR ALBERTO C/ CASTELL JUAN CARLOS Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. n° 526-10); mas, pese a la extensa cita del fallo en la expresión de agravios, no se advierte -desde mi humilde criterio- cual es el beneficio que pudiera aportar a la situación procesal del apelante; dado que los datos dirimentes del expediente, solamente revelan como causa eficiente del hecho la violación de la prioridad de paso que asistía a la conductora del Renault 12.- 5.- Por las razones expuestas entonces, propongo al acuerdo el rechazo de la apelación y consecuente confirmación en todas sus partes del fallo de primera instancia; con la atribución de costas de esta segunda instancia a la parte actora, atento el principio objetivo de la derrota y el art. 68 del C.P.C. y C., proponiendo también regular los honorarios del letrado del actor -doble carácter-, Dr. Armando Silverio Brusaìn, en el 25 % de los que le fueron regulados en primera instancia a fs. 313 vta. en la sentencia del 08 de junio de 2017, y en el 30 % de la misma regulación para los Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín Gonzalez, en sus respectivos caracteres de apoderado y patrocinante de la citada en garantía. -arts. 6, 7 y 15 de la ley 2.212). ASI VOTO.- LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación de la parte actora de fs. 316, atento los fundamentos expuestos en los considerandos, con costas a la parte actora apelante.- 2.- Regular los honorarios del letrado del actor -en el doble carácter-, Dr. Armando Silverio Brusaìn, por la labor recursiva en el 25 % de los que le fueron regulados en primera instancia a fs. 313 vta., y en el 30 % de la misma regulación para los Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González, en sus respectivos caracteres de apoderado y patrocinante de la citada en garantía. -arts. 6, 7 y 15 de la ley 2.212); todo como resulta de los considerandos.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.-   VICTOR DARIO SOTO PRESIDENTE ADRIANA MARIANI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA (En Abstención) Ante mí: PAULA CHIESA SECRETARIA Nvp    023071E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:49:16 Post date GMT: 2021-03-20 18:49:16 Post modified date: 2021-03-20 18:49:16 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:49:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com