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Accidente Embestimiento Menor De EdadJURISPRUDENCIA Accidente. Embestimiento. Menor de edad
Se resuelve que para determinar la edad de la demandada en este caso hay que estar al momento en que se produjo el accidente de tránsito. Ello es de gran importancia, porque es con la ocurrencia del siniestro que nace la responsabilidad de los padres de la conductora del birrodado.
En la ciudad de Rafaela, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 306 - Año 2.016 - GIULIANI, Mario c/ W., S. A.; WALTER, Eduardo; ORONAS, Sonia y GONZALEZ, Paulo Martín s/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Alejandro A. Román. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: No habiendo sido sostenidos en la Alzada los recursos de nulidad interpuestos por la parte actora y la demandada conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A esta primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: La Jueza de Primera Instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda contra S. A. W. y Paulo Martín González. Rechaza la demanda contra los Sres. Eduardo Walter y Sonia Oronas. Impone las costas a los demandados S. A. W. y Paulo Martín González. En relación a los demandados Eduardo Walter y Sonia Oronas, impone las costas en el orden causado. Difiere la regulación de honorarios hasta el momento de practicar liquidación (fs. 189/199) Para fundar su decisión, la A-quo analiza la totalidad de las pruebas, poniendo especial atención a la pericial mecánica, obrante a fs. 132/133. Destaca que la prioridad de paso del que viene por la derecha es absoluta, conforme los términos de la ley. Señala que ésta cede solo ante ciertas excepciones. Indica que en el presente caso no se encuentra configurada ninguna excepción que permita tener por desplazada dicha preferencia. Es por esto y conforme el art. 1.113 del C.C., que la Inferior condena a S. A. W. por ser parte en el accidente y a Paulo Martín González por ser el propietario de la moto involucrada en el siniestro. Expresa que al momento del siniestro, S. A. W. era menor de edad y no tenía carnet habilitante para conducir, pero agrega, que al momento de la iniciación de las presentes actuaciones había adquirido la mayoría de edad, por lo que rechaza la demanda contra Eduardo Walter y Sonia Oronas. Continúa con el análisis de las obligaciones a indemnizar. Admite la Inferior el rubro daños en el vehículo por la suma de pesos ocho mil novecientos ocho con 62/100 ($ 8.908,62). Funda su decisión en el presupuesto acompañado y reconocido en la audiencia de fs. 98, en las facturas de fs. 5/7, reconocidas a fs. 99 y 129 y en la pericial mecánica que destaca los daños sufridos (fs. 132/133). En cuanto al rubro “privación de uso”, la colega de grado hace lugar al mismo por la suma de pesos ochocientos ($ 800). Tiene en cuenta que en la pericial, el perito informa que la reparación de la unidad insumiría once días hábiles. A dichos rubros, aplica las siguientes tasas de interés: el promedio tasa activa-pasiva aplicada por el B.N.A. Desde la fecha del accidente -05/11/2008- hasta el 31/12/2009. Desde esa fecha y hasta el 01/07/2015, aplica la tasa del 22 % anual y hasta el efectivo pago, se deberá calcular el interés en base a la tasa activa que aplica el B.N.A., no acumulativa en todos los períodos. Impone las costas a los demandados S. A. W. y Paulo Martín González (art. 251 del C.P.C.C.). En cuanto al rechazo de la demanda en relación a los demandados Eduardo Walter y Sonia Oronas, la A-quo impone las costas en el orden causado (art. 250 del C.P.C.C.). Contra dicha sentencia se alza la parte actora, interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs. 200) y la codemandada Paulo Martín González interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs. 202), los que son concedidos a fs. 201 y 212, respectivamente. Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 217 - ver céds. fs. 218/219/220), expresa agravios la parte actora (fs. 223/224). A fs. 227/228, expresa sus agravios el codemandado recurrente, los que son contestados por el actor (fs. 231/232). El actor recurrente se agravia porque el “a quo”, rechazó la demanda instaurada contra los padres de la menor, Sres. Eduardo Walter y Sonia Oronas. Entiende que la Inferior debió tener en cuenta al sentenciar el momento de ocurrencia del hecho y no del inicio del proceso. Sostiene que no modifica en absoluto que la menor haya adquirido la mayoría de edad antes del inicio del juicio o durante la tramitación de éste. Cita doctrina y jurisprudencia. Corrido el traslado de ley, el apoderado de la parte demandada expresa sus agravios a fs. 227/228. Critica que el fundamento principal del fallo de primera instancia lo constituye el haber considerado que Musi gozaba de prioridad de paso por haber arribado a la intersección del accidente circulando desde la derecha. Sostiene que tal aseveración es incorrecta. Expresa que la prioridad que concede la regla de la derecha se aplica en supuestos en que los conductores arriban simultáneamente al cruce de calles, pero no cuando quien circula desde la izquierda de la encrucijada precede ampliamente el ingreso, como ocurrió, indica, en el presente con la conductora de la moto Srta. S. A. W. Remarca que esta última precedió ampliamente en el ingreso a la intersección y por lo tanto era quien gozaba de prioridad de paso. Se agravia también por la tasa de interés aplicada a los rubros demandados. Señala que las tasas concedidas por el fallo impugnado devienen abusivas y confiscatorias, agresoras del principio de equidad y del derecho de propiedad de los accionados. Expresa que, conforme a la jurisprudencia, en la acción de daños y perjuicios resuelta por el impugnado fallo, corresponde que al monto de condena se le aplique una tasa de interés entre el 4% y el 8% anual, desde la mora y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y en todo caso, desde allí y hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en tanto, agrega, la suma indemnizatoria fue fijada a valores actualizados. Cita jurisprudencia y hace reservas constitucionales provincial y nacional. Corrido traslado al actor (fs. 231/232) y a los demandados S. W., Eduardo Walter y Sonia Oronas (fs. 235) para que conteste los agravios del codemandado González, los mismos responden resistiendo el progreso de los agravios, descalificando los argumentos expuestos por el recurrente y solicitando se confirme la resolución de primera instancia. Quedan entonces los autos en estado para resolver. Ingreso al tratamiento del recurso. En primer lugar, analizaré la mecánica del accidente para determinar la responsabilidad de alguna de las partes o bien si existió responsabilidad concurrente. Tal como lo expresó la Inferior, está reconocido que el accidente de tránsito se produjo el día 05/11/2008, entre el automóvil Chevrolet, modelo Zafira, conducido por Mariela Musi de Giuliani, quien circulaba por Av. Mitre de oeste a este y la moto Guerrero Trip 900, conducida por S. A. W., que circulaba por calle J. Ingenieros de norte a sur. Del estudio pormenorizado de la pericial mecánica obrante a fs. 132/133, surge claramente que la actora detentaba la prioridad de paso por circular por la derecha de la encrucijada. Surge también que el embistente fue el vehículo de menor porte (motocicleta), conducido por la demandada S. A. W. Ahora bien, dentro de los vagos fundamentos que esgrime el codemandado Paulo Martín González, advierto que el mismo expresa que la motocicleta precedió ampliamente en el ingreso a la intersección y por lo tanto era quien gozaba de prioridad de paso. Recordemos lo que prescribe el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449: “Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...”. Pero más allá de esta prioridad absoluta, esta Cámara comparte la jurisprudencia mayoritaria, que presume la culpa del embistente. “Con respecto al embestimiento la jurisprudencia ha sostenido que se presume la culpa del conductor que impacta -es decir que embiste- ya que autoriza a inferir el incumplimiento del deber de conducir con máxima atención y prudencia, con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo que gobierna, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito...” (Forti, María del Carmen y ot. c/Masnaghetti, José Francisco y ot. s/Daños y Perjuicios y sus acumulados: Cristiani, Mariano c/ Masnaghetti, José Francisco s/Daños y Perjuicios - Expte. N° 544/02, Abelenda, Alberto V. c/Masnaghetti, Francisco y ot. s/Daños y Perjuicios - Expte. N° 170/05, y Forti, Julia Ángela c/Masnaghetti, José y ot. s/Daños y Perjuicios - Expte. N° 1798/05- 2a. Nom. Rosario - 01/01/2000 - http://www.editorialjuris.com/). Otro dato relevante es el que surge de la pericial mecánica. En forma más que clara, el perito señala que los daños en el vehículo conducido por el actor fueron en la parte delantera izquierda del mismo. Destaco el último párrafo porque creo que por sí solo contesta los agravios del codemandado González. No puede manifestar que ampliamente la motocicleta precedió en el ingreso a la intersección. Si esto realmente fuera así, nunca los daños podrían encontrarse en el lateral izquierdo, más precisamente en el guardabarros delantero. De la simple lectura de la pericia surge con claridad que no fue así. Y más allá que ésta no fue impugnada, por lo tanto consentida por las partes, no encuentro prueba alguna que me indique lo contrario. Es por lo expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito, es que rechazaré este agravio. Habiendo dilucidado quien fue el responsable del siniestro, corresponde ahora el estudio de los agravios expresados por el actor. Este se agravia porque la Inferior de grado rechazó la demanda contra los Sres. Eduardo Walter y Sonia Oronas. Está acreditado en autos, que al momento del accidente, la Srta. S. W. era menor de edad y no contaba con carnet habilitante para conducir. Funda su rechazo la A-quo en que al momento de iniciarse la acción, la Srta. W. era mayor de edad. Adelanto que no comparto los argumentos esgrimidos por la colega de grado. Para determinar la edad de la demandada en este caso, hay que estar al momento en que se produjo el accidente de tránsito. Ello es de gran importancia porque es con la ocurrencia del siniestro, que nace la responsabilidad de los padres de la conductora del birrodado. Entiendo que la A-quo comete un error de interpretación. Claramente expone que para resolver, corresponde aplicar el Código Civil derogado, debido a que el siniestro ocurrió cuando este último estaba vigente. Si hace ese análisis para saber que derecho debe aplicar, mal puede decir que, como la codemandada adquirió la mayoría de edad, no corresponde condenar a los padres. Aplica criterios contrapuestos. Concluyo que la edad de la codemandada debe ser tomada el día que ocurrió el hecho, por lo que haré lugar a este agravio. En cuanto al agravio por los intereses aplicados en primera instancia a los rubros indemnizatorios, adelanto que no puede prosperar. Esta Cámara tiene dicho en reiterados fallos que la tasa de intereses a aplicar son las siguientes: hasta el 31.12.2009, será equivalente al promedio de las que establece y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a treinta días y por importes semejantes al de este juicio; a partir del 01.01.2010 y hasta el 30.06.2015, se aplicará la tasa del veintidós por ciento (22 %) anual (esta Cámara, en “Martínez c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A.”, del 03.09.2013, L. de Resoluciones Tomo Nº 21, Res. Nº 218, Fº 17/25; “Medina c/ Hospital de la Ciudad de Sunchales”, del 08.09.2015, registrada como Res. N° 186, T° 25, F° 228/235; “Torres c/ “Nesaglo S.A.”, del 14.04.2016, registrado como Res. N° 82, T° 26, F° 281/282, entre muchos otros). Desde el 01.07.2015 y hasta el efectivo pago se deberá calcular el interés en base a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, no acumulativa (cfr. “Ocampo c. Caglieri” del 22.06.2017, registrado como Res. N° 169, T° N° 29, F° 173/176). Por lo expuesto, es que rechazaré este agravio. Voto parcialmente por la afirmativa. A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo: Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por el codemandado González. 2) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia condenar, conjuntamente con el codemandado Paulo González, a los Sres. Eduardo Walter y Sonia Oronas al pago de las sumas ordenadas por la A-quo en su sentencia, con más los intereses indicados ut-supra. 3) Las costas de ambas instancias, serán soportadas por los demandados 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el ...% de los que se regulen en baja instancia. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación opuesto por el codemandado González. 2) Admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia condenar, conjuntamente con el codemandado Paulo González, a los Sres. Eduardo Walter y Sonia Oronas al pago de las sumas ordenadas por la A-quo en su sentencia, con más los intereses indicados ut-supra. 3) Las costas de ambas instancias, serán soportadas por los demandados 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el ...% de los que se regulen en baja instancia. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Alejandro A. Román Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario Notas: (*) Sumario elaborado por Juris online 027184E v> |
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