JURISPRUDENCIA Accidente en ambulancia En el marco de dos causas acumuladas derivadas del mismo accidente entre una ambulancia y un automóvil, se confirma la sentencia que condenó al conductor de la ambulancia, a la firma propietaria de la misma y a las aseguradoras, ya que la ambulancia no circulaba con sirenas encendidas. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 20 días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI.ZANNONI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I.-En la causa 86.541/09 Néstor Donis y Alicia Santiago de Donis demandaron por daños y perjuicios a Miguel Francisco Bazan, Staff Médico, Centromédica S.A. - esta última conocida con el nombre de fantasía de “Ayuda Médica” -, y Mauro Gabriel Soplan por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 2009. Relataron que el día indicado, alrededor de la medianoche, los accionantes se encontraban en su hogar cuando el co- actor Néstor Donis comenzó a sufrir un fuerte dolor en el pecho y en su brazo izquierdo. Por tal motivo, llamaron de urgencia a una ambulancia de la firma Staff Médico perteneciente a su obra social. Así, arribó a su domicilio una ambulancia de propiedad de la firma Centromédica S.A. comandada por el chofer aquí accionado Miguel Francisco Bazán. Fueron trasladados en dicha ambulancia tanto el actor Donis como su esposa Alicia Santiago. Continuaron diciendo que circulaban dentro de la unidad por la avenida Entre Ríos de esta Ciudad, y cuando cruzaron la intersección con la avenida San Juan, sintieron un fuerte impacto saliendo despedidos dentro del transporte golpeándose su cuerpo en el interior de ambulancia. Agregaron que el accidente ocurrió entre el vehículo que los transportaba y un rodado marca Renault, modelo 12, conducido por el co-demandado Soplan. En la causa 91.196/10, Mauro Gabriel Soplan y Gisela Beatriz Barrionuevo, por sí y en representación de su hijo menor D. G. S., promovieron demanda por daños y perjuicios contra Miguel Francisco Bazán y Centromédica S.A. por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 2009. Relataron que ese día circulaban a bordo del automóvil marca Renault, modelo 12, por la avenida San Juan “con onda verde”. Al encontrarse cruzando la avenida Entre Ríos con semáforo en verde, fueron impactados en la puerta lateral derecha por una ambulancia que circulaba por dicha arteria. Hicieron referencia a que la ambulancia violó la señal lumínica, que iba a alta velocidad, y no tenía balizas puestas de luz y/o sonoras. El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a ambos reclamos y, en consecuencia, condenó a los emplazados al pago de las sumas y accesorios determinados a fs.518/539. En la causa “Donis” apelaron los actores y expresaron agravios a fs.606. La parte demandada y la aseguradora hicieron lo propio con la presentación de fs.608/610. San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales expresó agravios a fs.615/621. Staff Médico S.A. expresó agravios a fs.626/630. . La Caja de Seguros hico lo propio a fs.632/634. Centromédica S.A. expresó agravios a fs.636/639. Las contestaciones obran a fs.612/613, fs.623/624, fs.641/643, fs.623/624, 645/646, fs.648, fs.650 y fs.652. En la causa “Soplan” apeló Seguros Sura S.A. y expresó agravios a fs.433/436. Centromédica S.A. hizo lo propio con la presentación de fs.439/442. La parte actora expresó agravios a fs.444/445. Las contestaciones obran a fs.447/449 y fs.451. La Sra.Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs.454/456. El responde a dicho dictamen obra a fs.458/460. II.- Ante todo, cabe ponderar que dada la fecha de la denuncia de ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta Sala en autos caratulados: “Benítez Pamela Lura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015). Los emplazados cuestionan la responsabilidad que se les atribuyera. Adelanto desde ya que no les asiste razón en sus quejas. En efecto, en la causa “Donis” los reclamantes de los daños y perjuicios originados en el accidente en cuestión, son quienes eran transportados en la ambulancia conducida por el emplazado Bazán. Este último impactó al rodado Renault 12 en la encrucijada de las avenidas San Juan y Entre Ríos, en cuyo interior viajaban los accionantes de la causa acumulada “Soplan”. El señor juez a-quo admitió ambas demandas sobre la base de las presunciones legales favorables a las partes actoras, ya que ninguna de las partes demandadas logró acreditar la eximente legal invocada. Por de pronto, el cuestionamiento de los apelantes al hecho de que el juzgador hubiese restado eficacia probatoria al testimonio del doctor Martín Salvador Batista -médico que iba dentro de la ambulancia (conf.fs.170/172 de la causa penal)- carece de justificación. Digo así, porque si bien es cierto que dicho facultativo señaló que la ambulancia habría traspuesto la encrucijada con el semáforo que lo habilitaba, lo cierto es que, al ser un dependiente de la codemandada Centromédica S.A., sus dichos deben ser valorados rigurosamente, o sea, atendiendo al resto del material probatorio arrimado a la causa. Y, precisamente, el juzgador hizo mención a otros testimonios -también rendidos en la causa penal- que se contradecían con aquella declaración. Por otra parte, la circunstancia de que el lugar en que se produjo el accidente (avda. San Juan y avda. Entre Ríos) posea dos señales lumínicas sobre cada una de estas arterias y detrás de estas, a una distancia de 20 metros, otros dos semáforos más sobre la senda peatonal (véase acta de fs. 1/3 de la causa penal), no resulta ser una suerte de eximente o excusa sino que, por el contrario, obliga a los conductores a prestar una mayor atención al intentar el cruce. Adviértase que no se acreditó que existiese desperfecto alguno en el cambio de los semáforos (véase informe del Gobierno de la Ciudad obrante a fs.125 de la causa penal y aclaración de fs.142 vta sobre lo que había declarado Sergio Sebastián Marciano a fs.2 vta de la causa penal) o que esa modalidad represente una peligrosidad y, menos aún, que hubiese tenido influencia causal con la colisión de ambos rodados. Por último, tampoco cabe analizar la prioridad de paso que aduce en los agravios, puesto que al existir señales lumínicas que funcionaban normalmente, precisamente el semáforo era el rector de circulación en la encrucijada de las avenidas ya mencionadas. Máxime, que se encuentra comprobado en la causa penal que la ambulancia no circulaba con sirenas encendidas y, por tanto, no se encontraba en emergencia, por lo cual tampoco tenía prioridad en el cruce dicho rodado. Por su parte, las argumentaciones que ensaya la aseguradora “Caja de Seguros S.A.”, no pasan de ser más que meras disconformidades con la decisión del juzgador que no reúne los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para ser considerada una verdadera expresión de agravios por lo que habré de declarar la deserción del recurso en este aspecto (art. 266 del Código citado). En su mérito, habré de propiciar el rechazo de los agravios y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad que se atribuye. III.- El pronunciamiento de grado rechazó el reclamo indemnizatorio solicitado por el co-actor Néstor Donis y por la co- actora Alicia Santiago (Expte.N° 86.541/09) en concepto de “incapacidad física y psíquica”, fundándose en que los reclamantes no presentan secuelas incapacitantes. El referido apelante cuestiona la decisión y solicita su reconocimiento. Sobre el punto cabe ponderar que he adherido al criterio según el cual lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente. Es decir, que importen una disminución en la capacidad vital (CNCiv. Sala F, febrero 1º/2008, “Guzzetti, Domingo Horacio c/Calcagno, Andrés Ricardo y otros s/daños y perjuicios”, L.482.822). En el caso del co-actor Donis, la perito médico legista designada en autos fue concluyente al sostener que no presenta incapacidad física derivada del accidente (conf.fs.225). Además, si bien determinó que presenta una incapacidad psíquica en relación causal al suceso que estimó en un 10% - por reacción vivencial anormal neurótica conf.fs.224 - señaló que dicha secuela reviste carácter transitorio. Esto es, reversible con la terapia aconsejada. En el supuesto de la co-actora Santiago (fallecida durante el transcurso del proceso, conf.fs.461/2), cabe valorar que la perito médica legista concluyó que presentó una incapacidad física parcial y permanente del 3% por cicatriz lineal en miembro superior y una incapacidad psíquica parcial y transitoria del 10% por reacción vivencial anormal neurótica grado 2. El juez de grado valoró la lesión estética dentro del daño moral, por cuanto el perito no indicó que dicha cicatriz conlleve una incapacidad funcional. En el caso, coincido con el juzgador en que al no haberse acreditado que dicha lesión estética le produjese una incapacidad funcional, no corresponde ponderarla dentro de la incapacidad física, sino dentro del daño moral. De igual modo, habré de propiciar la confirmación de la sentencia en cuanto desestimó el daño psicológico, pues tampoco se acreditaron secuelas irreversibles en dicha co-actora. Por gasto de tratamiento psicológico el pronunciamiento fijó las sumas de $ 10.000 para cada co-actor. Los demandados solicitan su rechazo o bien la disminución. La perito médica legista recomendó que se realicen un tratamiento psicoterapéutico no menor a seis meses con frecuencia semanal con el objeto de revertir el cuadro psíquico transitorio ya descripto precedentemente. Por ende, la terapia aconsejada posee relación causal con las afecciones derivadas del accidente y reconocimiento - para el co-actor Néstor Donis - se encuentra justificado. En cambio, respecto de la co-actora Alicia Santiago no corresponde otorgarle esta partida pues, al tratarse de un gasto futuro que no habrá de realizar, no corresponde que integre la condena de autos. Por ello, a este respecto, habré de propiciar se deje sin efecto esta partida respecto de la nombrada. En cuanto a la suma concedida para Donis, atento el criterio de esta Sala, por no considerarlo excesivo voto por su confirmación (conf.art.165 del Código Procesal). Por gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, el pronunciamiento fijó la suma de $ 400 para Donis y la de $ 1.500 para Santiago. La parte demandada solicita su rechazo o bien la disminución. En lo tocante a los gastos médicos y de farmacia la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar -en forma coincidente a lo sostenido por la juzgadora- que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, el rubro es procedente aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa entidad económica que suponen tales erogaciones y por la transitoriedad de los mismos (conf.: causa libre n 476.405 del 10/08/2007, n 517.440 del 19/10/2009, entre otras). En cuanto a los gastos de movilidad, he referido reiteradamente que, los gastos de movilidad, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (mi voto en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros). Conforme se desprende de la pericia médica, ambos actores han sufrido politraumatismos y se vieron en la necesidad de concurrir a centros asistenciales para efectuarse consultas médicas. Por ende, el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado. En cuanto a los importes fijados, por no considerarlos excesivos voto por su confirmación (conf.art.165 citado). Por daño moral el pronunciamiento fijó las sumas de $ 25.000 para cada uno de los actores. Los apelantes solicitan su incremento y los demandados su rechazo o bien la disminución. El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv.Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c/Edenor S.A. s/Daños y perjuicios”).- En la especie, aun cuando los actores no presentaron lesiones permanentes, cabe ponderar que el hecho de haber sido traslado en ambulancia al hospital, sufrir politraumatismos varios, sumado que el daño estético y las afecciones psicológicas transitorias serán evaluados dentro de este ítems, justifican el reconocimiento de esta partida, en razón de que se habrán visto afectados en su faz íntima y espiritual. Por otra parte cabe ponderar que, como es sabido, la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala. En el caso, atento la índole de las afecciones que presentaron los accionantes ya descripta, me llevan a considerar que los importes fijados en el pronunciamiento son adecuados. Por ende, voto por su confirmación (conf.art.165 ya citado). IV. En la causa “Soplan” Expte.N° 91.196/2010, el pronunciamiento fijó a favor de Mauro Gabriel Soplan por daño material la cantidad de $ 12.400. La citada Seguros Sura propicia su rechazo o bien la disminución. Sin embargo, no efectúa ninguna consideración sobre el amplio desarrollo efectuado por el juzgador al tratar este reclamo indemnizatorio. De allí, que al no expresarse una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erróneas, no cabe más que declarar desierto el recurso en este punto (conf.art.265 y 266 del Código Procesal). Por daño moral el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 18.000 a favor de Mauro Gabriel Soplan. Los emplazados solicitan el rechazo o bien la reducción. La co-actora Barrionuevo propicia su elevación. Sin embargo, esta última carece de legitimación para requerir la elevación de la partida por cuanto no suscribió la presentación el co-actor Soplan. Si bien el referido co-accionante no solicitó en el escrito de inicio reclamo por incapacidad psicofísica, cabe valorar que a raíz del accidente fueron trasladados en ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía, sufrió politraumatismos (véase acta de prevención de fs.2 y 11 de la causa penal), que el siniestro se produjo junto a su esposa e hijo menor de edad, y remitiéndome a los fundamentos expuestos anteriormente, me llevan a la razonable convicción de que el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado. En cuanto al importe concedido, por considerarlo adecuado, voto por su confirmación (conf.art.165 ya citado). La sentencia de grado dispuso que si bien la co-actora Barrionuevo presenta un grado de incapacidad física del 9,76% por cicatrices, al no revestir carácter de incapacitantes a nivel funcional, las valoró dentro del daño moral. La actora solicita su reconocimiento. Remitiéndome a los fundamentos expresados precedentemente sobre esta cuestión, habré de coincidir con el juzgador en el sentido de que por no haberse comprobado incapacidad funcional, no corresponde analizar el resarcimiento solicitado dentro de la incapacidad física, sino valorarlo dentro del daño moral. Por otra parte dispuso la sentencia otorgar a favor de la co-actora Barrionuevo la cantidad de $ 19.200 por costo de tratamiento psicológico. Los emplazados solicitan su rechazo o bien su reducción. La perito designada en autos informó que la señora Barrionuevo presenta una psicopatología de base correspondiente a una estructura neurótica depresiva con rasgos obsesivos, compatible con Depresión Neurótica o Reactiva, de Desarrollos no Psicóticos, según el Baremo para valorar Incapacidades Neuropsiquiátricas de M. Castex y D. Silva. Se descarta el diagnóstico de Estrés Post- traumático (conf.fs.214/215). Pero, por otro lado señaló que el impacto sufrido por la señora Barrionuevo a raíz del accidente atacó el investimento libidinal narcisista que habitualmente presenta el esquema corporal en todo individuo. Tal ataque agudizó los síntomas neuróticos pre-existentes al accidente y provocó el incremento de angustia, sometiendo a la examinada a un estado de crisis. Teniendo en cuenta su labilidad psíquica en cuanto a su estructura de personalidad, se sugiere tratamiento psicoterapéutico durante un año con una frecuencia semanal. A fs.216 volvió a descartar Estrés Post-traumático relacionado con el evento de autos. Posteriormente indicó a fs.233 y fs.242 que presenta características psicopatológicas que requieren tratamiento pero no se relacionan con el evento traumático de autos, concluyendo que no padece de incapacidad psicológica en relación causal con el evento de autos. Como se ve, existe una clara discordancia entre las conclusiones periciales y el psicodiagnóstico. Si bien la actora no presenta secuelas psíquicas en relación causal al accidente, quedó demostrado que ha tenido afecciones que sí se relacionan y justifican el otorgamiento de esta partida. Sin embargo, como presenta antecedentes de base ajenos al hecho, juzgo adecuado acotar el costo del tratamiento a la cantidad de $ 10.000 (conf.art.165 citado). Por daño moral la sentencia fijó la cantidad de $ 35.000. La actora solicita su elevación mientras que los demandados su rechazo o bien su disminución. Remitiéndome a los antecedentes ya descriptos sobre este aspecto, cabe valorar que al presentar politraumatismos a raíz del accidente, lesión estética detallada en la pericia médica, que ha tenido un impacto emocional tal como se indica en el psicodiagnóstico (sobre reservado) y demás antecedentes, me llevan a la convicción de que el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado. En cuanto al importe fijado, por considerarlo adecuado voto por su confirmación (conf.art.165 del Código Procesal). El pronunciamiento estableció que si bien el menor D. G. S. presenta un grado de incapacidad física del 16,3% por cicatrices, al no revestir carácter de incapacitantes a nivel funcional, las valoró dentro del daño moral. La actora y la Defensora de Menores solicitan su reconocimiento. Remitiéndome a los fundamentos expresados precedentemente sobre esta cuestión, habré de coincidir con el juzgador en el sentido de que por no haberse comprobado incapacidad funcional, no corresponde analizar el resarcimiento solicitado dentro de la incapacidad física, sino valorarlo dentro del daño moral. Por otra parte dispuso la sentencia otorgar en favor del menor la cantidad de $ 5.000 por costo de tratamiento psicológico. Los emplazados solicitan su rechazo o bien la disminución. El niño requiere un tratamiento psicológico con un profesional licenciado en psicología especializado en Psicología Clínica de Niños, con la finalidad de elaborar diversas situaciones traumáticas que ha vivido y de no ser atendidas tendrían efectos adversos ya sea en la etapa primaria escolar o en la etapa de la adolescencia. La psicoterapia de un niño pequeño de las características del examinado tiene la función preventiva y de evitar la aparición de futuros padecimientos más graves. También se señaló que tiene una estructura adaptada a la realidad, encuadrable en una Neurosis Infantil de Angustia. Se descarta Estrés Posrtraumático. En el presente caso como los traumas son varios y el accidente que sufrió D. junto a sus padres pudo haber provocado una predisposición a un mayor padecimiento psíquico. (conf.psicodiagnóstico reservado en sobre). Sin embargo, señaló que presenta características psicopatológicas que requieren tratamiento pero no relacionado con el evento traumático de autos (conf.fs.215). A fs.233 y fs.242 ratificó que el menor si bien requiere tratamiento, no se relaciona con el hecho traumático de autos por lo que no presenta incapacidad psicológica en relación causal al accidente. Como se ve, aquí también se observa discordancia entre las conclusiones arribadas por la perito médica legista y el psicodiagnóstico, lo que me lleva a compartir la decisión adoptada por el anterior magistrado, en el sentido de admitir parcialmente el reconocimiento del costo del tratamiento psicológico y también considerar adecuada la suma otorgada. Por daño moral se fijó en favor del menor la cantidad de $ 50.000. La actora y la Defensora de Menores de Cámara propician su incremento y los emplazados su rechazo o bien la disminución. En principio habré de remitirme a lo ya expresado sobre este aspecto acerca de su procedencia. El reconocimiento de esta partida se encuentra justificado, ya que el menor fue trasladado en ambulancia con múltiples politraumatismos, presentó cicatrices cuya valoración corresponde efectuarlas dentro de este concepto, todo lo cual, es demostrativo de que se habrá visto afectado en su faz íntima y espiritual. Por otra parte considero que el importe acordado es adecuado, de acuerdo a las características del suceso y las características de las afecciones ya descriptas. Por ello, habré de propiciar su confirmación. V.- La sentencia dictada fijó intereses para ambos procesos acumulados a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez” desde la producción del daño y hasta el efectivo pago. Los demandados en ambos procesos solicitan su modificación por una tasa pura anual del 6% u 8%. Asimismo solicitan la modificación del punto de partida del cómputo respecto al costo de tratamiento psicológico. Es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, agosto 19/2014, “Bryson Alejandro Rafael y otro c/ Valerga Matías Nahuel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 11.308/2005-“Cruz Cristian Ariel y otro c/ Risaro Leandro Demian y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 86.280/2006; id. Sala F, abril 23/2014, “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 66.737/2007). En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señalar que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago. Por ende, habrá de confirmarse la sentencia en este aspecto. Respecto al costo de tratamiento psicológico, por ser un gasto futuro, corresponde que computen intereses a la tasa activa de referencia desde que quede firme esta sentencia y hasta el efectivo pago. VI.- Los emplazados se agraviaron por cuanto en el pronunciamiento se impuso las costas - en ambos procesos - a los demandados. Sobre el particular esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que las mismas participan del carácter resarcitorio de la acción por daños y perjuicios y, por tanto, deben ser soportadas por la accionada, aun cuando prospere sólo en parte (conf.: causa libre n 315.219 del 10-10-01, entre otras). Por ende, por no existir ninguna circunstancia que permita el apartamiento del principio general establecido por elart.68 primera parte del Código Procesal, habrá de confirmarse la sentencia en este aspecto. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la única sentencia dictada en las causas acumuladas en lo principal que decide. En la causa “Donis”, voto por revocar el costo de tratamiento psicológico otorgado a la co-actora Alicia Santiago. En la causa “Soplan”, propongo se reduzca el costo de tratamiento psicológico fijado a favor de la co-actora Barrionuevo a la suma de $ 10.000. Los intereses respecto del costo de tratamiento psicológico correrán a partir de que quede firme la sentencia en ambas causas y hasta su efectivo pago a la tasa activa de referencia. Costas de Alzada a los emplazados de ambas causas por ser sustancialmente vencidos (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini Eduardo A.Zannoni Buenos Aires, abril de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la única sentencia dictada en las causas acumuladas en lo principal que decide. En la causa “Donis”, se revoca el costo de tratamiento psicológico otorgado a la co-actora Alicia Santiago. En la causa “Soplan”, se reduce el costo de tratamiento psicológico fijado a favor de la co-actora Barrionuevo a la suma de $ 10.000. Los intereses respecto del costo de tratamiento psicológico correrán a partir de que quede firme la sentencia en ambas causas y hasta su efectivo pago a la tasa activa de referencia. Costas de Alzada a los emplazados de ambas causas por ser sustancialmente vencidos (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal). Causa “Donis” Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, DR. FLAVIO ALEJANDRO IGLESIAS, en PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($8.500) y los del DR. SANTIAGO LUIS KOHAN, en el mismo carácter y como apoderado a partir de fs. 364, en PESOS DIECISIETE MIL ($17.000) por el principal y PESOS DOS MIL ($2.000) por el incidente resuelto a fs. 450. Asimismo, se regulan los honorarios de las DRAS. ROSANA ESTER KREIMER y NATALIA LORENA GONZÁLEZ, letradas apoderadas de Centromédica S.A., en PESOS CATORCE MIL ($14.000) y PESOS QUINIENTOS ($500), respectivamente. Por otro lado, se regulan los honorarios del DR. ALFREDO JOSÉ ANTONIO ESCOBAL, apoderado del co- demandado Staff Médico S.A., en PESOS VEINTE MIL ($20.000). Además, se regulan los honorarios del letrado patrocinante del co- demandado Bazán, DR. JUAN CARLOS JUÁREZ, en PESOS CINCO MIL ($5.000). Por otro lado, se regulan los honorarios de los DRES. ANALÍA SUSANA VEGA -apoderado de la Royal & Sun Alliance Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y del demandado Bazán- y ALEJANDRO FABIÁN NÚÑEZ PENNANZIO -apoderado de la aseguradora- en PESOS VIENTE MIL ($20.000) y PESOS QUINIENTOS ($500), respectivamente. Se regulan los honorarios del DR. IGNACIO VILLARROEL -apoderado de Caja de Seguros S.A.- en PESOS CATORCE MIL ($14.000) y los de la DRA. LUCIANA PESCE, quien actuó en el mismo carácter, en PESOS MIL ($1.000); DR. LUIS ALBERTO VEGA, letrado apoderado de citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en PESOS Cinco MIL ($5.000); los del letrado patrocinante de la misma partes, DR. ENRIQUE JORGE CÁNEPA, en PESOS QUINCE MIL ($15.000) y los del DR. RAÚL ANDRÉS GUICHET, patrocinante de la misma parte, en PESOS MIL ($1.000) En atención a los trabajos realizados por la perito médica DRA. DIANA MABEL SALZ, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS SIETE MIL ($7.000). Por la tarea realizada por el perito ingeniero GUSTAVO RAÚL VERNIERI, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el dec. ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios, en PESOS SIETE MIL ($7.000). En atención a la labor de al consultora técnica LIC. FLAVIA GLANT, apreciada también por su importancia y calidad y lo establecido en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500). Por la tarea desarrollada, por la DRA. MABEL NAVARRA, mediadora, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Anexo III Decreto 1467/11 -sustituido por Decreto 2536/2015, Art. 2°) inc. E, se fijan sus honorarios en 16 UHOMS. Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios del DR. SANTIAGO LUIS KOHAN en PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($8.500); los de la DRA. ROSANA ESTER KREIMER en PESOS CINCO MIL ($5.000); los del DR. ALFREDO JOSÉ ANTONIO ESCOBAL en PESOS SEIS MIL ($6.000); los de la DRA. ANALÍA SUSANA VEGA en PESOS SEIS MIL ($6.000); los del DR. IGNACIO VILLARROEL en PESOS CINCO MIL ($5.000); los del DR. LUIS ALBERTO VEGA en PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500) y los del DR. ENRIQUE JORGE CÁNEPA en PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500). Causa “Soplan” Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal. En atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432-, se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, DR. HERIBERTO HÉCTOR SORIA, en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000). Asimismo, se regulan los honorarios de las DRAS. ROSANA ESTER KREIMER, letrada apoderada de Centromédica S.A., en PESOS VEINTIUN MIL ($21.000). Por otro lado, se regulan los honorarios de los DRES. ALEJANDRO FABIÁN NÚÑEZ PENNANZIO y ANALÍA SUSANA VEGA -apoderado de la citada en garantía y del demandado Bazán- en PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000) y PESOS QUINIENTOS ($500), respectivamente. En atención a los trabajos realizados por la perito médica DRA. DIANA MABEL SALZ, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS QUINCE MIL ($15.000). Por la tarea realizada por el perito ingeniero GUSTAVO RAÚL VERNIERI, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el dec. ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios, en PESOS QUINCE MIL ($15.000). En atención a la labor de los consultores técnicos LIC. FLAVIA GLANT y DR. JORGE HORACIO RINCÓN, apreciada también por su importancia y calidad y lo establecido en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS SIETE MIL ($7.000), a cada uno. Por la tarea desarrollada, por la DRA. GRACIELA INÉS MASSA, mediadora, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Anexo III Decreto 1467/11 -sustituido por Decreto 2536/2015, Art. 2°) inc. F, se fijan sus honorarios en 20 UHOMS. Por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan los honorarios del DR. HERIBERTO HÉCTOR SORIA en PESOS CATORCE MIL ($14.000); los de la DRA. ROSANA ESTER KREIMER en PESOS OCHO MIL ($8.000) y los del DR. ALEJANDRO FABIÁN NÚÑEZ PENNANZIO en PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS ($9.600). Notifíquese. Devuélvase.- 030143E
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