JURISPRUDENCIA

    Accidente entre dos motocicletas

     

    En el marco de una acción de daños y perjuicios derivado del accidente entre dos motocicletas, se modifica la sentencia admitiendo el reclamo por incapacidad sobreviniente y elevando las sumas otorgadas por tratamiento psicoterápico y gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días de junio de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. J. A. c/ S., D. D. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 327/333, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

    A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

    I.- La sentencia de fs. 327/333 hizo lugar a la demanda contra D. S. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”, aseguradora del demandado.

    El pronunciamiento fue recurrido tanto por la actora como por las demandadas. La primera cuestiona el rechazo del rubro referido a la incapacidad así como los escasos montos fijados para el tratamiento psicológico, gastos de farmacia y traslados y daño moral. Por último solicita la aplicación de la tasa activa. Sus agravios se encuentran agregados a fs.397/405, los que no fueron contestados.

    A fs. 408 se declaró la deserción del recurso interpuesto por las demandadas.

    II.- La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta Sala abierta con el recurso se limita al examen de la procedencia y cuantía indemnizatoria de los rubros mencionados precedentemente.

    En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la Sala que actualmente integro.

    a) Incapacidad sobreviniente

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho... al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Destaco que participo de la opinión que históricamente sostuvo esta Sala, según la cual el “daño psicológico” carece de autonomía (conf. CNCiv., Sala G, LA LEY 1995-E-, págs. 461/277, “T.I.A. c/ Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, entre muchísimos otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide, desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”. En segundo término, aclaro que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una minusvalía que repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una visión fragmentada e irreal que, contrariamente a lo que se presume, no importa justipreciar adecuadamente el menoscabo. Se trata de diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente valorados al momento de establecer la indemnización que se entiende justa y razonable (conf. mi voto, en Sala M, “Delgado, Brenda C. c/ Carreira, Osvaldo F. y otros s/ daños y perjuicios” del 7/6/2017, entre muchos otros).

    Corresponde señalar entonces, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes en esa órbita de la personalidad, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. Sala M “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999).

    En la especie, la actora esgrime sus quejas y cuestiona el rechazo del rubro referido a la incapacidad. Cuestiona también el valor probatorio otorgado por el a quo a la manifestación efectuada por el actor en lo referido a la ausencia de secuelas a raíz del accidente (conf. audiencia del art. 360 del CPCCN obrante a fs. 139). Expresa en este sentido que efectivamente el actor sufrió serias lesiones que produjeron limitaciones en su integridad psicofísica. Transcribe gran parte del peritaje producido en el que enumera los diferentes padecimientos sufridos.

    Efectivamente, en el examen pericial médico -glosado a fs. 268/277-, el experto indicó que en el aspecto físico el actor padece cervicobraquialgia a predominio derecho producido como consecuencia de un politraumatismo que ocasionó un síndrome cervical postraumático crónico. Que este diagnóstico tiene relación causal con el hecho de autos y genera en el actor un 15% de incapacidad parcial y permanente de la T.O. (conf. fs. 275).

    En el aspecto psíquico, el galeno indicó -luego de que se realizaran los estudios de rigor- que el actor padece de estrés postraumático crónico que genera una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O (conf. fs. 275).

    El peritaje médico ha sido observado por la citada en garantía a fs. 287 y respondido por el experto a fs. 291/294.

    Cabe recordar lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal. La fuerza probatoria del peritaje será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En este aspecto, corresponde al perito -en su carácter de auxiliar designado- aportar los elementos correspondientes a su materia y saber a fin de lograr un verdadero y real asesoramiento al juez, quien es en definitiva el que efectuará la valoración final del peritaje. El juez no puede delegar en el perito la estimación del daño porque importaría declinar atribuciones constitucionales para las que fue designado, de modo que los dichos del experto le sirven como pauta orientativa pudiendo apartarse de sus conclusiones siempre y cuando existan en el proceso elementos provistos de igual o superior eficacia probatoria para generar una convicción mayor acerca de la verdad de los hechos.

    En el caso, si bien es cierto que el experto estimó la incapacidad del actor en el aspecto físico en un 15% y en el psíquico en un 10% de la T.O., no escapa que existen en autos otros elementos de juicio que ayudan a interpretar el daño en su conjunto. En este punto, cabe señalar que del informe electromiográfico glosado a fs. 314 surge que el actor padece una lesión parcial de grado leve. En el mismo sentido del emitido por Diagnóstico Médico -obrante a fs. 315- se desprende que el actor padece una rectificación de la lordosis cervical fisiológica.

    Por lo demás, al ser entrevistado por la Lic. A. (conf. fs. 317/323) P. explicó que trabaja como empleado administrativo en una empresa de productos lácteos y hace dos años que convive con F. V.. No probó de qué manera se vio afectada su vida productiva o de relación, sino que -por el contrario- sus circunstancias vitales no parecen haberse modificado.

    Cuadra reiterar que las lesiones a la integridad física o a la salud no son indemnizables por sí mismas sino en relación a las concomitancias que pueden producir tanto en la vida de relación como en el aspecto productivo (conf. CNCiv., Sala B, del 29-9-84, LL 1985-B, pág. 554). Es lo que comúnmente se conoce como indemnización por “incapacidad sobreviniente”, que tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. IV-A, p. 120, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio - Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, p. 122; Borda, G. A., “Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones”, t. I, p. 150, n° 149; Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por daños”, t. II-B, p. 191, n° 232; Alterini - Ameal - López Cabana, “Curso de Obligaciones”, t. I, p. 292, n° 652).

    Ahora bien, el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:1118); “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998).

    Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.

    Para justipreciar este renglón -de acuerdo a lo desarrollado anteriormente- tendré en cuenta que al momento del hecho el actor tenía 28 años. Acreditó con copias simples que se desempeñaba como empleado en una empresa destinada al rubro agroalimentario (conf. constancias obrantes a fs. 17/19 del beneficio para litigar sin gastos Expte. n° 99.463/2011). Es así que al considerar los valores de incapacidad estimados por el experto -que se toman como pauta orientativa- y el análisis de las demás constancias de autos, estimo que corresponde hacer lugar a los agravios y fijar por esta partida la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL ($34.000). Así lo propongo al Acuerdo.

    b) Tratamiento psicológico

    En este acápite el actor cuestiona la escasa cuantía fijada para atender a este rubro.

    Del informe pericial de fs. 268/277 surge que el experto recomendó la realización de tratamiento psicológico. Estimó una terapia de un lapso de 8 meses de duración a razón de una sesión semanal.

    Aunque no pasa inadvertido que el siniestro tuvo lugar unos años atrás, no se encuentra acreditado en la especie -ni es deber presumir- que la terapéutica recomendada por el galeno resulte superflua o innecesaria en la actualidad para menguar el impacto del menoscabo sufrido.

    Es por ello que estimo que corresponde incrementar esta partida a la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS ($12.800) por cuanto la fijada en la sentencia es reducida y no guarda relación con la cuantía que toma en cuenta la Sala en casos análogos. Así lo propongo al Acuerdo.

    c) Gastos de farmacia, asistencia médica y trasla dos

    Como consecuencia del hecho el actor ha sido atendido en la Clínica Modelo de Morón (conf. constancias de fs. 66/69). Cuadra tener presente que las diferentes prestaciones médicas recibidas -ya sea en hospitales públicos así como por intermedio de las obras sociales- no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.

    Es así que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).

    Desde esta perspectiva, la suma establecida en la sentencia apelada me parece escasa, de modo que propongo al Acuerdo elevar a PESOS OCHOCIENTOS ($800) la suma fijada por este acápite.

    d) Daño no patrimonial

    En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732). Por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).

    Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01).

    Desde la perspectiva expuesta, para fijar su cuantía habré de valorar la índole de las lesiones padecidas por el joven, las posibilidades de recuperación, y demás sinsabores experimentados. Pienso, entonces, que las sumas reconocidas por este concepto son razonables, de modo que postulo mantener en este punto la indemnización fijada por el a quo para atender a esta partida (art. 165 CPCCN).

    III.- Tasa de interés

    En la instancia de grado se hizo correr la tasa de interés en forma diferenciada para cada partida.

    La actora cuestiona este tópico y solicita la fijación de los intereses a la tasa activa.

    En casos como el presente -en los que los montos establecidos son fijados a valores actuales- tiene dicho este Tribunal que la tasa ha de liquidarse al 8% anual desde la fecha del accidente hasta el dictado de la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la activa establecida en la citada doctrina plenaria, a los fines de mantener intangible el contenido de la indemnización (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/96792/2009/CA1, del 22/12/14). Ello toda vez que imponer que los réditos se liquiden a tasa activa desde el hecho, llevaría a consagrar una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. De este modo, al fijarse los montos indemnizatorios a valores actuales, se evita la posibilidad de conceder una indemnización depreciada.

    Es por ello que, atento al límite del recurso traído a consideración de esta Sala, corresponde que se fijen los intereses respecto de la indemnización por reparación del rodado al 8% anual desde el hecho hasta la fecha del peritaje y de allí en adelante a la tasa activa.

    En cuanto a los correspondientes a los rubros por incapacidad psicofísica, gastos de farmacia, traslados, privación de uso y daño moral corresponde que sean fijados al 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia y de ahí en adelante con la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina.

    Por último, en cuanto a los intereses respecto del tratamiento psicológico por tratarse de gastos futuros -no erogados- postulo mantener el dies a quo fijado por el primer juzgador.

    IV.- En síntesis. Propongo al Acuerdo modificar el pronunciamiento en los siguientes puntos: I.- Fijar en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL ($34.000) la partida por incapacidad sobreviniente, elevar los gastos por tratamiento psicoterapéutico a la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS ($12.800) y el rubro de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados a la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($800). II.- Modificar los intereses de modo que: a) los referidos al rubro de indemnización del rodado correrán desde el hecho hasta la fecha del peritaje al 8% anual y de ahí en adelante a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina; b) los restantes se computarán desde el hecho hasta la sentencia al 8% anual y de ahí en adelante a la tasa activa con excepción de los gastos por futuros tratamientos que correrán en el modo indicado en la sentencia. De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto.

    Buenos Aires,7de junio de 2018.

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: modificar el pronunciamiento en los siguientes puntos: I.- Fijar la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL ($34.000) por el rubro de incapacidad sobreviniente, elevar a la suma de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS ($12.800) el rubro de tratamiento psicoterápico y elevar el rubro de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados a la suma de PESOS OCHOCIENTOS ($800). II.- Modificar los intereses de modo que: a) los referidos al rubro de indemnización del rodado correrán desde el hecho hasta la fecha del peritaje al 8% anual y de ahí en adelante a la tasa activa; b) los correspondientes a los restantes acápites correrán desde el hecho hasta la sentencia al 8% anual y de ahí en adelante a la tasa activa con excepción de los gastos por futuros tratamientos que correrán en el modo indicado en la sentencia. III.- Con costas de Alzada a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN). IV.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso -con los intereses estimativamente calculados-, conforme lo dispone el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia al nuevo monto del proceso; conforme lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 11, 14, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432. En consecuencia, se regulan los emolumentos de los letrados y apoderados de la parte actora Dres. V. L. A. y L. A. A. -en conjunto- en PESOS TRECE MIL ($13.000). Los de la letrada y apoderada de la demandada Dra. M. P. E. en PESOS DOS MIL CIEN ($2.100); y los del letrado y apoderado de la citada en garantía Dr. F. M. A. N. se establecen en PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($4.200). Por las labores de Alzada se regulan los honorarios de los Dres. V. L. A. y M. C. A. en PESOS CINCO MIL ($5.000) en conjunto. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se fijan los honorarios de los peritos ingeniero mecánico R. B. y médico Dr. E. G. M. en PESOS CUATRO MIL ($4.000), para cada uno de ellos. Dado lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15, se establecen los honorarios de la mediadora Dra. B. S. A. en PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($6.240). Fijados que sean en primera instancia los honorarios del Dr. M. C. A., se efectuará lo correspondiente en esta instancia. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.989. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).

     

    MARIA ISABEL BENAVENTE

    CARLOS A.CARRANZA CASARES

    CARLOS ALFREDO BELLUCCI

     

       

     

    032707E