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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente ferroviario. Menor embestido por formación ferroviaria. Fallecimiento de la víctima
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de un menor, ocurrido al ser embestido por una formación ferroviaria.
En Quilmes, a los 24 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores HORACIO CARLOS MANZI, JIULIO ERNESTO CASSANELLO y ELEAZAR ABEL REIDEL, con la presencia del Señor Secretario Doctor José Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados: RIVERO ANA ISABEL C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL.ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (expte. 17854). Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dió el siguiente orden de votación: Doctor Horacio Carlos Manzi, Doctor Julio Ernesto Cassanello y Doctor Eleazar Abel Reidel. LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra.) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA ? 2da.) ¿ QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO: 1. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 213) en contra de la sentencia obrante a fs. 201/209 y vta. que rechazara la demanda promovida e impusiera las costas a la actora. 2. La expresión de agravios (fs. 229/31 y vta.), que fuera incontestada, se queja del rechazo de la demanda que hiciera el señor juez interviniente sosteniendo lo siguiente: a) Que si bien el sentenciante: “...manifiesta que quitará fuerza de convicción a los dichos de los testigos propuestos por la accionada, ya que los hechos relatados por estos no ocurrieron en presencia de sus sentidos sino que tomaron conocimiento de los mismos por dichos de terceros...por otro lado más adelante en su resolución, da por probadas circunstancias mencionadas por los testigos que fueron conocidos a través de dichos de otro, tales como que no había nadie con intención de abordar la formación ferroviaria...”; b) Que “Su señoría da por probados que los elementos de seguridad tales como bocina, frenos, luces funcionaban. Pero en ningún momento se ha probado que los mismos se hubieren activado al momento de la ocurrencia del accidente, cuestión muy distinta a que estos funcionaran. No se ha probado que hiciera sonar la bocina del tren como señal de advertencia a la víctima y a cualquier persona que pretendiera el cruce peatonal. Los testigos que han afirmado tal cuestión resultan ser dependientes de la demandada...” y por otra parte, “ninguno de los testigos propuestos han afirmado que pudieron ver a la víctima y por lo tanto si este pudo o no advertir el movimiento de la formación ferroviaria y con ello evitar el accidente...” c) Dice también, que la sentencia afirma que la demandada no incumplió ningún deber de seguridad y que resulta exclusiva responsabilidad de la víctima el hecho ocurrido. No obstante, el hecho de circular por la zona de vías, de tránsito exclusivo, no libera a la empresa y a sus dependientes de responsabilidad, aún frente a la imprudencia ajena si existe un paso peatonal como se ha probado en autos. Así surge de las fotografías acompañadas a fs. 170 por el perito ingeniero, que demuestran que existe un sendero peatonal sin laberinto ni señalización. Sostiene que la empresa debió arbitrar los medios para que el mismo se encontrara debidamente señalado y cercado a los fines de evitar el posible daño a terceros. La “...responsabilidad de la demandada es objetiva y existe independientemente de la culpa de la víctima....”. d) Señala los dichos del testigo Cañete en su declaración de fs. 76 y sostiene que: “En el caso de autos la falta de señalización del cruce peatonal con mas la falta de utilización de bocinas, han obrado como nexo concausal del hecho. Cita jurisprudencia manifestando que “...existe un deber de seguridad y cuidado que ha sido violado por parte de la demandada...” 3. RESOLUCION: Cabe señalar en principio que los hechos determinantes de la pretensión indemnizatoria reclamada en autos, parten de señalar que el hijo de la actora, M. A. R.: “...iba cruzar a pié de la vereda norte hacia la vereda sur el paso peatonal ubicado al finalizar la plataforma de las vías férreas “ y “En momentos en que el menor inicia el cruce es embestido por la formación locomotora Nro.4448 perteneciente a la demandada....lo que produce como lamentable consecuencia la muerte del menor...” “. Ello genera a criterio de la actora “la total y absoluta responsabilidad de los aquí demandados...” (demanda fs. 8 vta. y 9), Tal circunstancia, ha sido negada por la demandada en forma expresa ( Ver responde fs. 18), sosteniendo la víctima intentó subir a la formación en movimiento “ y fue su propio obrar negligente lo que motivó su accidente. La sentencia, a su vez, - apartándose de lo sostenido por el Perito Mecánico a fs. 170/173 -, quien sostuviera que “la formación....por circunstancias que este perito no puede determinar, arrolla a la víctima R. ...-”; entiende que “el cuerpo de R. no estaba diseccionado, desmembrado ni aplastado, su cabeza se encontraba unida al cuerpo por lo que no pudo haber sido arrollado por la formación del tren, porque arrollar significa pasar (una fuerza o una cosa en movimiento) por encima de un animal o cosa. Si el tren que pesa aproximadamente 5.000 kilos con ruedas de acero sobre rieles de acero hubiera pasado por encima de M. A. R., su cuerpo sin vida hubiera sufrido lesiones mucho mayores que las constatadas en el momento de la autopsia. Por ello, entiendo que el fallecimiento de M. A. R. se produjo por la causal informada por el Cuerpo Médico Forense Departamental en la autopsia que le fue realizada (arts. 384, 474 CPCC)” (fs. 206 vta. 207). La queja de fs. 229/31, cuestiona - tal como señalara más arriba - la prueba testimonial, el análisis de los elementos de seguridad del tren; el deber de seguridad de la demandada; su responsabilidad objetiva, etc. Aclarado ello, cabe señalar en principio que recurriendo a las pautas normativas de aplicación, ya sea en el marco del art. 184 del Código de Comercio o dentro de la responsabilidad prevista en el Código Civil (arts. 1109 y 1113), tal responsabilidad es objetiva. Y de ser así, - la sentencia cita el art. 1113 del Código Civil sin objeción de las partes -, cabe volver a recordar las pautas generales de la doctrina de interpretación de dicha normativa. Y haciéndolo, vuelvo a recordar como tantas veces, que el esquema clásico de la culpa ha variado al introducirse en el art. 1113 del C.Civil el concepto de riesgo creado, coexistiendo ahora en dicho Código dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo (SCJBA Ac.38309; Ac.35683; Ac.39189).- Asimismo, en la responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa, a su vez, no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque éstos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que la ausencia de alguno de ellos no exime aquella (SCJBA Ac.37769; Ac.37466; Ac./34801; Ac.39189). Inclusive resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero. Debe si determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en que medida (SCJBA Ac.34801).- 4. No obstante lo expresado, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, no podrá dejar de valorarse el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (SCJBA Ac.34056; Ac.39694; Ac.39189;Ac.36391).- 5. Ahora bien, probada la existencia del accidente que costara la vida a M. A. R. y probado que la misma se produjera en la estación Sourigues del Ferrocarril Roca, donde se halló el cadáver del mencionado sobre las vías, con participación en el suceso de uno de los trenes del mismo , no es necesario exigir a la actora la acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio ya que, al tratarse de un daño producido por el riesgo de la cosa, (art. 1113, ap. 2do, párrafo final del Código Civil), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (CSJN “Contreras, Raúl Osvalde c/ Ferocarriles Metropolitanos SA; SA 24/04/01; T.324 P 1344 y esta Sala en autos “Perez, María del Carmen c/ Transporte Metropolitanos Roca SA s/ Daños y Perjuicios” (RSD.272 S 22/11/2004) 6. Consecuentemente, la demandada para salvar su responsabilidad objetiva, debió acreditar la ruptura del nexo causal entre la víctima y la cosa, cuestión que la sentencia considera probada mencionando “... concluyo en que fue la culpa de la víctima M. A. R. la que produjo el accidente que concluyera con su fallecimiento, fracturándose así el nexo causal entre el hecho y el daño...” (fs.209). Tal conclusión que lleva al rechazo de la demanda, es la atacada por el recurrente, a mi juicio y valoración con razón suficiente. El juez, luego de citar y reproducir la prueba producida - testimonial, pericial de ingeniero mecánico, causa penal y la autopsia realizada al occiso - , señala que se aparta de lo dictaminado por el Perito Ingeniero Mecánico y entendiendo que al producirse el accidente,”... la formación de tren había arrancado....(haciendo)... sonar la bocina...(sin) que nadie había en la plataforma con intención de abordar la formación...”; que al finalizar el andén existe un paso peatonal...que la gente utiliza para cruzar de un lado hacia otro por sobre las vías...que sería el lugar por donde relata la actora que el fallecido pretendió el cruce....,(siendo)... que ninguna obligación de cerramiento tenía la empresa ferroviaria sobre el lugar donde existe el cruce peatonal que pretendió usar M. A. R. y que el mismo no está prohibido para su uso...”. Y de todo ello a su entender “surge que no se acreditó el incumplimiento por parte de la demandada de alguna obligación de seguridad ni la conducción negligente denunciada por la actora...”. Ello es lo substancial del razonamiento sentencial, que tal como vimos anteriormente para llegar a la conclusión a la que arriba, debió entender probada la culpa de la víctima en la provocación del suceso. Es decir, que de nada sirve a la cuestión la aseveración que se produce en el párrafo anterior de que no se acreditó el incumplimiento de alguna obligación de seguridad ni la conducción negligente (fs. 207 in fine). También el Señor Juez entiende probado - y a mi juicio sí es importante porque de todo ello surgiría la culpabilidad del occiso en el evento - “que al finalizar el andén existe un paso peatonal que la gente utiliza para cruzar desde un lado hacia el otro sobre las vías del tren (pericia mecánica y causa penal recibida ad effectum videndi et probandi) que sería el lugar por donde relata la actora que el fallecido pretendió el cruce...” y sobre el cual “Ninguna obligación de cerramiento tenía la empresa ferroviaria y el mismo no está prohibido para su uso...”, entendiendo que “De ello surge que no se acreditó el incumplimiento por parte de la demandada de alguna obligación de seguridad ni la conducción negligente denunciada por la actora...”. Debo señalar que no estoy de acuerdo con su criterio y valoración. Ninguno de los testigos que declararan en autos pudo observar personalmente y en forma directa el accidente y de ninguna de las pruebas colectadas en los autos podemos saber concretamente como se produjo el accidente. Recordemos previo al análisis de la prueba, que los testigos solamente pueden válidamente declarar acerca de los hechos que conocen a través de sus sentidos, pero no por referencias o comentarios (arg arts. 384 y 456 CPCC y SCJBA Ac. Y SENT. 1958, v. IV, pag. 69 y L 45.923 S 23-04-91 entre otros). Comenzando por el testigo Franco (fs. 12 del sumario penal) Ayudante del conductor de la máquina del tren, solo mencionó que previo a arrancar hizo sonar la bocina, para luego de un corto recorrido detenerlo por haber sido alertado por los pasajeros, “que una persona había caído a las vías...-“ y “...al descender pudo observar que...justo donde finaliza el andén vía descendente una persona del sexo masculino con signos de haber sido arrollado por la formación...”. Andrada, el guarda del tren (fs.14), sostuvo que “...al salir de la estación de Sourigues, en forma espontánea se detiene la máquina que acababa de salir de dicha estación, lo que hizo despertar su curiosidad...(y)...procediendo a abrir la puerta del lado de la plataforma, cerca del medio del tren y logró ver que a un costado del mismo, hacia la parte de atrás de la formación se hallaba tendido el cuerdo de un joven...”. Cañete, el abuelo del joven muerto (fs. 48), solo pudo observar que habiendo arrancado el tren y “habiendo tomado velocidad, puede observar un bulto blanco caerse sobre las vías férreas de los últimos vagones del tren...”. Molina (fs. 49) declaró que “...pudo observar el tren en movimiento salir de la estación férrea de Souriguez hacia Ranelagh, cuando de repente puede ver a una persona despedido del tren de la cual no pudo distinguir su sexo, solo ver ropas claras...”. Rotchen (fs. 50), sostuvo que puedo observar en forma imprevista a una persona caerse sobre las vías a la altura de los últimos vagones...”. El informe de la Policía Científica (fs. 63/4), la Planimetría (fs.65) y las fotografías (fs. 66/9), nada aportaron a la cuestión, como así tampoco del resto de la prueba producida en la causa penal que corre por cuerda. Con respecto a las declaraciones prestadas en estos autos, nada nuevo aportan a la cuestión, ya que ninguno de los declarantes tampoco pudieron ver como se produjo el accidente. Las declaraciones de Molina (fs.73) en la causa civil fueron similares a las prestadas en la causa penal. No vió concretamente si el menor cayó del tren o fue atropellado cruzando las vías. Salas (fs. 75) empleada de la demandada y que el día de los hechos estaba cumpliendo funciones en la estación, estaba en la ventanilla y no vió el accidente. Solo declara lo que le comentaron algunos pasajeros, por lo que no la considero de importancia. Cañete el abuelo del menor (fs. 76), repitió sus declaraciones formuladas en la causa penal. No vio el accidente. Carballo (fs. 80) trabajaba para la demandada y era quien en la oportunidad, conducía el tren, tampoco vió el accidente. Solo sostuvo que luego de arrancar le avisaron “...que se cae una persona”, sin escuchar comentarios de “...como se había caído...”. Andrada (fs.81/2) era el guarda del tren y volvió a declarar en forma similar a lo mencionado en la causa penal. No vió el accidente. Solo vió el cuerpo caído y escuchó comentarios de algunos pasajeros. Franco (fs. 83) volvió a declarar en forma similar a lo mencionado en la causa penal. No vió el accidente ya que estaba arriba de la máquina como ayudante del conductor. Nada surge tampoco en relación a la forma y circunstancias en que se produjo el accidente de la pericia practicada en autos (Ingeniero fs.. 170/3). Y bien, así reseñada y valorada toda la prueba colectada no llego a entender como la sentencia dictada en la instancia, llega a la conclusión de que “M. A. R., al intentar cruzar las vías del tren, no pudo dejar de advertir la existencia de la formación y que la misma se encontraba en movimiento de partida hacia la próxima estación de destino...”. Es decir, con que elemento probatorio justifica su mención sentencial de que el accidente se produjo “al intentar cruzar las vías del tren...”. Tampoco puedo entender de donde obtiene el sentenciante que “...fue la culpa de la víctima M. A. R. la que produjo el accidente que concluyera con su fallecimiento...”, siendo que - conforme lo reseñado no existe prueba alguna que el mismo haya producido en el caso, una “aceptación del riesgo (al haber)...ido al encuentro de la cosa...” Conforme a todo ello, considero que la sentencia debe revocarse por no haber acreditado la demandada que su responsabilidad, proveniente en el caso del criterio que emerge del art. 1113 del Código Civil, haya sido dejada de lado por la culpa grave de la víctima. Ello no se acreditó y por lo tanto la demandada resulta responsable del daño conforme la normativa indicada anteriormente. Así decidida la responsabilidad de la demandada, cabe analizar el reclamo de los daños y perjuicios que reclama la actora. a) En principio, cabe referirse al rubro GASTOS DE SEPELIO por el que se reclama la suma de $ 2.000 y que fuera desconocida su erogación por parte de la demandada. Al respecto, debo señalar que solo se ha probado por la actora quien tenía a su cargo la justificación del pedimento (art. 375 CPCC), que el cadáver fue inhumado por la empresa Cuellas el 18/3/06, tal como surge de la constancia obrante a fs. 21 de la causa penal agregada por cuerda, sin que se justificara cual fue el gasto destinado al efecto. No obstante ello, hemos sostenido en casos similares, que corresponde admitir la necesariedad de dicho gasto, ya que los mismos son consecuencia natural y ordinaria del fallecimiento (art. 901 del Código Civil), Consecuentemente voto por hacer lugar al reclamo realizado por el monto peticionado en la demanda de $ 2.000 por el concepto (arts. 1084 y 1086 del Cód. Civil). b) En lo que respecta al reclamo por DAÑO PSIQUICO por el que se reclama $ 80.000, y que la demandada desconociera, tampoco la actora ha probado su padecimiento, pese a tener a su cargo la probanza de la depresión que invocara. (art. 375 CPCC). Con lo que no acreditado el daño, corresponde su rechazo (art. 499 Cod. Civil). c) En cuanto al reclamo por “Daño Moral” debo mencionar que el concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).- Su resarcimiento depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesario otra precisión (SCJBA Ac.48490), sin perjuicio de ponderar la personalidad de la víctima y su receptividad particular en “Daño Moral” Este concepto tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCJBA Ac.40790). Debe considerarse como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa-. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA 101573).- En el caso, quien reclamara en autos fue la madre del menor fallecido, ANA ISABEL ROMERO, calidad esta que resulta de los certificados obrantes a fs. 19 a 21 de la causa penal agregada a los autos y que no fuera desconocida por la demandada por lo que corresponde tenerla por acreditada. Con respecto a las circunstancias personales y laborales del occiso y de su madre reclamante por los daños, solo se ha acreditado que M. A. R. era argentino, nacido el 9-11-87, estudiante e hijo de la actora. Y en relación a ANA ISABEL RIVERO, DNI ..., nacida el 30/7/68, es soltera, de nacionalidad argentina, domiciliada en calle ... e/ 215 y 216 de la ciudad de Berazategui, provincia de Buenos Aires. Tales circunstancias resultan acreditadas con el testimonio de poder obrante a fs. 2/3 de estos autos y las constancias del expediente penal adunado por cuerda. No existen probadas otras circunstancias personales de la víctima y su madre que permitan determinar con mas precisión el daño sufrido por la reclamante. Pese a ello es preciso señalar que no existen tampoco reglas fijas para establecer el monto del daño, aunque dadas las características del evento - accidente repentino y muerte de un menor de dieciocho años - y siendo su madre quien reclama, es de entender que su sufrimiento ha de haber sido enorme, dado que la muerte de un hijo es regularmente para una madre el mayor dolor que puede caberle en su vida y siendo que su importe y determinación - como se citara mas arriba - queda librada al arbitrio judicial (esta Sala RSD 67/99 S. 11-5-99), considero prudente evaluarlo en el caso a la suma de $ 100.000 (arts. 1078 Cod. Civil y 165 CPCC). 7)“Intereses”: Por último, conforme nueva doctrina legal sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial, los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (16 de marzo de 2006) hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif., conforme fallo de la SCJBA, C. 119.176 del 15 de junio de 2016, en autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”). 8) Costas: Las costas de ambas instancias serán aplicadas a la demandada vencida (art. 68 CPCC). VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS Dres. Cassanello y Reidel, por idénticos fundamentos, votan en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR MANZI DIJO: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora en todas sus partes, revocar la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda incoada por ANA ISABEL RIVERO en contra de TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA S.A. y condenar a la misma a pagar dentro del plazo de diez días de notificada la presente la suma de CIENTO DOS MIL PESOS ($ 102.000) con más intereses que deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (16 de marzo de 2006) hasta el día de su efectivo pago. Costas de ambas instancias a la demandada. Así voto. A la segunda cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel, por las mismas razones, adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Se hace lugar al recurso interpuesto por la actora en todas sus partes, se revoca la sentencia apelada y en consecuencia se hace lugar a la demanda incoada por ANA ISABEL RIVERO en contra de TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA S.A. y se condena a la misma a pagar dentro del plazo de diez días de notificada la presente la suma de CIENTO DOS MIL PESOS ($ 102.000) con más intereses que deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (16 de marzo de 2006) hasta el día de su efectivo pago. Costas de ambas instancias a la demandada. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 026670E |