This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 12:38:49 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente Forma Pasiva De Participacion Indemnizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente. Forma pasiva de participación. Indemnización   Se resuelve que en relación con los restantes actores, si bien no resultaron lesionados, el hecho mismo de haber participado en forma pasiva del accidente cuya culpa ha sido atribuida al demandado implica un impacto negativo sobre sus íntimas afecciones.      Y VISTOS: Los presentes caratulados: “CABRERA, Héctor Ariel y Otros C/ Albarracin Luis Aníbal y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-00192737-7, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta: I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.). 1. Demanda: Cabrera, Héctor Ariel (D.N.I: ...), Guevara, Luciana María Isabel (D.N.I: ...), por sí y en representación de su hijo menor de edad ... (D.N.I: ...) promueven por intermedio de apoderado, acción contra el Sr. Luis Aníbal Albarracin (D.N.I: ...) en carácter de conductor del Rodado Rastrojero, Dominio ... Dice que el día 27/07/2011, siendo aproximadamente las 09:30 hs, los actores se transportaban a bordo del automotor marca Renault, Modelo 12, Dominio ..., propiedad de la Sra. Guevara, Luciana, por calle Curie de la ciudad de Rosario, en sentido vehicular Este-Oeste, haciéndolo a prudente velocidad y con pleno dominio de su conducido. Sostiene que al llegar a la intersección con la calle Callao, el Rodado Rastrojero, Dominio ..., conducido por el demandado, que circulaba por la última arteria de mención en dirección Sur-Norte, en una clara maniobra imprudente y temeraria, embiste violentamente el lateral izquierdo del Renault 12. Afirma que producto del fuerte impacto, el vehículo de la Sra. Guevara realiza medio trompo, quedando el auto por calle Callao orientado su frente hacia el cardinal Sur y que, como consecuencia del accidente los actores sufrieron distintos traumatismos, además de los daños materiales sufridos por el rodado Renault 12. Imputa responsabilidad objetiva y subjetiva. Reclama indemnización por daños y perjuicios en concepto de la incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos no documentados y daños al rodado. Ofrece pruebas. Cita en garantía a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. 2. Contestación de demanda. Citación en Garantía. Comparece y contesta la demanda la citada en garantía por apoderados a fs. 33/37, acatando la misma la citación formulada por el actor. Niega los hechos relatados en la demanda, los rubros reclamados y la atribución de culpabilidad que se pretende hacer recaer sobre su parte. Ofrece Pruebas. Solicitan aplicación del artículo 505 del CC (hoy 730 del CCC). A fs. 40 el Dr. Suárez aclara que el asegurado de su parte es el Sr. Pablo Nicolás Giangreco. A fs. 194 el Dr. Suárez denuncia que la Superintendencia de Seguros de la Nación, por resolución Nº 40271 (obrante a fs. 206/207) de fecha 26/12/2016 dispuso la liquidación forzosa de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. A fs. 208 se presenta la Delegada Liquidadora María Magdalena Mendia. Demandado: No habiendo contestado la demanda el accionado, es declarado rebelde a fs. 53 de autos. Atento la incomparecencia corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143 CPCC, resultando por tanto, aplicable la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por la actora en sustento de su pretensión, apercibimiento que procede con las limitaciones derivadas de la interacción de la norma con el resto del plexo jurídico. Lo antedicho no empece a que, aún cuando la mencionada norma no efectúa distinciones, la misma se aplique solo en materia de derechos disponibles y no cuando está en juego el orden público, aclarándose que, si el actor invoca un hecho constitutivo en el que funda su pretensión manifiestamente ilícita o carente de sustento legal, el silencio guardado por el demandado no involucra el reconocimiento de tal hecho constitutivo. Es por ello que el reconocimiento de los hechos expuestos al demandar no implica, per se el progreso de la pretensión sino que la demanda solo ha de prosperar en la medida que dichos hechos sean contemplados por las normas legales. No obstante, en la especie existe negativa en orden al hecho y la responsabilidad formulada por la citada, y si bien la falta de contestación de la demanda por parte del demandado implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjere el demandado o reconvenido, en ellos “repercute el aprovechamiento de la labor del litisconsorte diligente, para con el litisconsorte negligente, ya que la actividad defensiva y probatoria del otro litisconsorte permite al tribunal llegar a la verdad jurídica que, por su no fragmentabilidad en el caso, opera como desvirtuante de la presunción contraria al negligente que acarrea el art. 143 CPCC(1).” A fs. 175 comparece el demandado con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Desideri. Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, habiendo desistido las partes de toda aquella prueba que no consta agregada en autos, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 3010/11 “ALBARRACIN, LUIS ANIBAL s/ L.C.A.T” que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 10ª Nominación de Rosario que se tiene a la vista. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de la Sección 11 del Capítulo I del Título 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dichas normas resultan aplicables en esta instancia de sentencia, dado que constituye el momento crucial para verificar la existencia o no de prejudicialidad penal, porque la audiencia de vista de causa fue celebrada bajo la vigencia del CCyC. Bajo la vigencia del Código Velez se entendió que la norma del artículo 1101 era de orden público(2) y su violación implicaba la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio. La misma interpretación merece la norma del artículo 1775 del CCyC(3). La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad. En el caso, verificamos que, mediante resolución N° 3756 dictada en fecha 31 de agosto de 2011, se desestimaron las actuaciones en virtud de lo normado por el artículo 185 del C.P.P. y 72 inc. 2° del C.P. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1775 primer párrafo del Código Civil y Comercial y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente. II. Legitimación: La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que “Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado. Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable”(4), y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I:(5) “La falta de legitimación del actor...autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)”. 1. Legitimación activa: Los actores se hallan legitimados para accionar, atento -conforme alegan- haber sido lesionados como consecuencia del accidente que se dilucida en autos. En cuanto a los daños al vehículo, se halla legitimada la coactora Guevara, Luciana María Isabel, atento haber acreditado la calidad de dominus de con el informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor que obra agregado a fs. 142/144. 2. Legitimación pasiva: El demandado se halla legitimado por haber sido conductor del vehículo que intervino en el accidente. Asimismo, dada la reconocida calidad del demandado de conductor del vehículo asegurado, quedó constituido el litisconsorcio pasivo necesario conformado por aseguradora y conductor del vehículo asegurado(6), en el presente caso donde la citación ha sido formulada por el actor y la citada no ha cuestionado tal legitimación. III. Hecho alegado. Encontrándose en discusión la existencia del hecho, corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en a fin de determinar si el mismo ocurrió o no, y en su caso en relación a las particularidades que revistió el accidente. Denuncia en la Fiscalía: La denuncia formulada por los coactores Hector A Cabrera y Luciana María Isablel Guevara, (fs. 4 del sumario penal) da cuenta que el día 09/08/2011 se presentan ante la Fiscalía y denuncian que el día 28 de Julio del corriente año, siendo aproximadamente las 09:30 hs, circulaban a bordo del Rodado Marca Renault Modelo 12, Dominio ..., por calle Curie de la ciudad de Rosario, en sentido vehicular Este-Oeste. Sostienen que al llegar a la intersección con la calle Callao son embestidos por un automotor Dominio ..., que transitaba por la última arteria de referencia en sentido Sur-Norte. Afirman que como consecuencia del impacto, el auto en el que se transportaban dio medio trompo, quedando ubicado por calle Callao con el frente hacia el cardinal Sur. Afirman que con posterioridad al accidente, el conductor del rodado les dio sus datos. Narran que tras resultar lesionados con motivo del mismo, padeciendo traumatismos varios, se vieron en la necesidad de atenderse en el Sanatorio de los Nuevos Aires, donde les practicaron estudios médicos. Agregan que junto con ellos viajaba en el auto su hijo, T. E. G., quien por las dolencias padecidas se atendió en el Hospital Italiano, en donde se le hicieron distintas placas. Carnet de conductor: A fs. 8 del sumario penal obra fotocopia del carnet de conductor del actor, Cabrera, Héctor Ariel, expedido por la Municipalidad de Rosario, con vencimiento el 26/05/2012, categoría “B General”. Cédula de identificación del automotor: A fs. 8 de autos obra la misma, a nombre de la Sra. Guevara, Luciana María Isabel. Cédula de identificación para autorizado a conducir: A fs. 8 de autos se encuentra dicha cédula, autorizando al Sr. Cabrera Héctor Ariel. Pericia Mecánica: La pericia mecánica obrante a fs. 156/158 de autos expresa que, al no disponer el perito de las constancias objetivas mínimas y necesarias para referirse acerca de la ocurrencia del siniestro denunciado, de acuerdo a los daños observados en el rodado del actor y que surgen de las fotos de fs. 9, sostiene que “pudieron producirse en una mecánica accidental como la relatada por la actora, sin poder determinar per-se, las circunstancias en que pudieron ocurrir”. Confesional del demandado: Habiendo sido citado a la audiencia de vista de causa, conforme constancias de fs. 213 a fin de absolver posiciones, el demandado no comparece, solicitando la apoderada de la actora se apliquen los apercibimientos contenidos en el artículo 162 del CPC. En tal sentido debemos recordar que”por ende, la confesión ficta tendrá la misma fuerza que la expresa, salvo que le fuere opuesta el contenido de documentos fehacientes de fecha anterior (art. 168, CPCC Santa Fe)”(7); “Vale recordar que la confesión ficta tiene igual fuerza probatoria que la expresa (art.168 C.P.C.C., a contrario sensu), sin perjuicio de apreciarse su valor en función del conjunto de los elementos de juicio que obren en el proceso y de las demás circunstancias de la causa (cfr. C.S.J.S.F., 04.06.1997, "Trossero", A y S 137-268)”(8). Se ha indicado que la confesión ficta carece de valor absoluto y debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio que obren en el proceso(9). Asimismo se ha dicho que “El valor de la confesión ficta. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales en el sentido de que la confesión ficta no puede contradecir otras constancias de autos. Pero además, en el caso puntual que nos ocupa, debemos observar que, de las cuatro preguntas que contiene el pliego (fs. 30), sólo una de ellas podría tener relación con la pretensión de la actora, la tercera, pues las dos primeras se refieren a circunstancias que no han sido negadas, y la cuarta es una lógica derivación del principio según el cuál, quien provoca un daño, debe repararlo. Entonces, sólo la tercera posición, por la que el demandado se reconoce fictamente como responsable del accidente. Esto, claro está, es algo desproporcionado y fuera de toda razón, pues en una aplicación estricta del principio sustentado por la recurrente, hace innecesario el resto del pleito. En autos, como expresamente lo dice el a quo, hay un relato común admitido por ambas partes en torno al modo en que se desarrolló el suceso, lo que claramente surge de la compulsa de lo expresado en la demanda y su contestación, que, además, se ve ratificado por otras constancias de autos, tales como las fotos, las declaraciones de la propia actora. Luego, es inadmisible sostener la validez de la confesión ficta por encima de la realidad de los hechos. La confesión ficta es, como lo dice el adjetivo que la acompaña, una ficción legal, la realidad, en cambio, es irrefutable. Por esta razón doctrina y jurisprudencia le otorgan a la confesión ficta un valor probatorio relativo, "ya que debe ser apreciada en función de todos los elementos del juicio que obren en el proceso y las circunstancia de la causa". En nuestro caso, luce irrazonable adjudicar la responsabilidad del evento en cabeza del demandado sólo porque ha recibido reconocimiento ficto; cuando ha sido una expresa violación de la ley realizada por el actor lo que ha provocado el accidente”(10). En el caso de autos, en consecuencia, por aplicación de los apercibimientos de ley el demandado ha confesado, de conformidad al pliego obrante a fs. 214 que: protagonizó el accidente que se dilucida en autos; que circulaba al bordo del Rastrojero dominio ... por calle Callao al norte y que al legar a la intersección con calle Curie embistió el lateral trasero izquierdo del vehículo donde se desplazaban los actores, que no aminoró la marcha en la intersección y que los actores resultaron lesionados (posiciones 1°, 2°, 4° y 6°), siendo desestimadas las posiciones 3° y 5°, por ser las afirmaciones referidas en las mismas resorte de decisión del Tribunal. Conclusión: No existe en autos otra prueba relativa a la dinámica accidental, por lo que concluimos en que la misma se desarrolló tal como se indica en la demanda. IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede corresponderle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se examinará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: “Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004”. Normas aplicables: Dicha cuestión será analizada conforme a las normas vigentes a la fecha del hecho, esto es, conforme las normas contenidas en el Código de Velez, dado que las mismas refieren a la conformación de la responsabilidad, la cual se produce en el momento mismo del hecho, a diferencia de las normas referidas a la prejudicialidad y a aquellas otras dirigidas al Juez al para ser aplicadas al momento de sentenciar. Atribución objetiva de responsabilidad: En el caso, el hecho de que el accidente de tránsito involucre a dos automotores en movimiento no anula la atribución objetiva de responsabilidad, conforme pacífica jurisprudencia en la materia: “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito”(11). Eximentes de responsabilidad: En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo”(12). Y también se ha dicho que: “Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, p. 598, n. 2626 , "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., "Obligaciones", t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 443; Orgaz A., "La Culpa", p. 176 y "El daño con y por las cosas", en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 265, n. 860)“(13). Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: “Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo”(14). Asimismo, se ha indicado que “Tratándose de una colisión de automotores, para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián del automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (parte 2 in fine, art. 1113, Código Civil), o el casus genérico de los art. 513 y 514, Código Civil”(15); “La responsabilidad emergente de los accidentes causados con vehículos en movimiento se la ubica dentro del ámbito de la imputabilidad objetiva a título de riesgo creado. Cuando la cosa ha intervenido en la producción del daño se invierte la carga de la prueba, por lo que el dueño debe acreditar que el evento dañoso es la consecuencia de un hecho que le es extraño, por originarse sustancialmente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o por un caso fortuito”(16).; “De acuerdo al sistema imperante en nuestra ley civil, los riesgos creados por automotores en movimientos en manera alguna se neutralizan, sino que deben ser juzgados a tenor de lo dispuesto por el art. 1113, Código Civil. La razón fundamental esta dada por que la Ley 17711 abandona la culpa como parámetro fundamental para la atribución de responsabilidad en el caso de accidentes de automotores, para fincar su atención primordial en la protección de la víctima del hecho. La valoración de la culpa quedará reservada a la condición de eximente y su acreditación a cargo de quien la invoque. Es más, en tal caso, la valoración deberá efectuarse con un criterio amplio, pues bastará demostrar el hecho de la víctima como factor de ruptura del nexo de causalidad. (Del voto del Dr. Granillo)(17)”. Carga de la Prueba: En orden a la carga de la prueba se es conteste en que se invierte la carga de la misma, debiendo el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor para poder liberarse de responsabilidad(18). En esta línea se ha dicho que: “Cuando la ley presume la relación causal, la prueba de los eximentes debe ser inequívoca, en tanto que acorde con una orientación jurisprudencial aquiescente, cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y el demandado debe acreditar la intervención de una causa ajena, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. 2.-La prueba del hecho del tercero debe ser valorada en forma estricta, y los impedimentos de responsabilidad, deben ser apreciados restrictivamente, por la finalidad social típica de la norma, que ha creado factores de atribución, que deben cesar solo en casos excepcionales, sin conferirles desmedida extensión. 3.-Frente a la insuficiencia de la prueba acabada de una ruptura causal que opere como eximente, la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia jurídica, ya que la carga de la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre quien la invoca, y ante su ausencia, la regla de derecho indica como debe fallar el Juez”: Andino María Laura c/ Piserchia Juan Pablo s/ daños y perjuicios”(19) El caso: En el caso, no solo no se ha logrado acreditar la conducta imprudente del actor, sino que, al contrario, tal como surge de la prueba analizada supra se ha acreditado el actuar imprudente del demandado, en cuanto, sin disminuir siquiera su velocidad violó la prioridad de paso que correspondía al actor, embistiendo el vehículo donde se desplazaban en el lateral trasero izquierdo. Recordemos que el artículo 35 inciso b de la ordenanza 6543 (y su homónimo 39 inciso b de la ley nacional de tránsito) impone un estándar jurídico al disponer como obligación ineludible de los conductores “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. Además, el artículo 37 inciso a) de la Ordenanza 6543, Código Municipal de Tránsito (CMT), dispone que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...”. El demandado ha actuado imprudentemente, sin “cuidado ni prevención”, en atención a las condiciones de tiempo modo y lugar (art. 902 del Código Civil). El demandado no respetó las previsiones señaladas. La prioridad de paso, correspondía al actor. Tal prioridad es absoluta, aunque debe entenderse conceptualmente con las restricciones impuestas por el estándar de seguridad determinado en la ley, en buen romance, no implica un bill de indemnidad a favor de quien la detenta, sino que se interrerlaciona con el resto de las normas de tránsito, de manera tal que aquel que goza de tal prioridad deberá asumir una conducta de respeto a las mismas y encuadrarse en el estándar jurídico mencionado. La determinación absoluta de prioridad -con el sentido indicado- tiene directa relación con el principio de prevención. Todo el sistema normativo de la ley nacional de tránsito y del Código Municipal de Tránsito se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los mismos (conf. Arts. 2, 7, 21, 26, 39, 53 inciso g, 66, 91 de la LNT y concordantes del CMT), principio receptado como general en el artículo 1710 del Código Civil y Comercial. Dicho principio tiene como fin el cuidado de la vida, valor supremo en nuestra estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Así el principio de prevención cobra cabal importancia por cuanto las normas referidas tienen como finalidad prevenir. El respeto de dichas normas tiende a reducir drásticamente la cantidad de accidentes de tránsito, y en consecuencia, a lograr la efectividad del principio. La inobservancia de las normas indicadas lleva a la actual “pandemia” que constituyen las innumerables muertes, lesiones y daños que se producen como consecuencia de los accidentes de tránsito. Sobre la prioridad de paso: Ha indicado, sobre esta cuestión el Superior Tribunal Bonaerense que “Precisamente buscando el sentido de la preferencia de paso en las encrucijadas que consagra la regla "derecha primero que izquierda" que entroniza el primer párrafo del inc. 2º del art. 57 de la ley 11.430 como antaño lo hiciera el art. 71 inc. 2º de la ley 5800 hemos sostenido que la subsistencia de una sociedad depende de la existencia de un proyecto vital común, sentido y compartido como tal, que requiere, necesariamente, de la ordenada y, en lo posible, armónica convivencia de sus integrantes. Para ello, la sociedad demanda un orden o pacto social que ordene esa convivencia en torno a una serie o conjunto de normas cuyo acatamiento y cumplimiento ha de imponerse coactivamente a quienes no le presten voluntaria sujeción. Esto es el ordenamiento jurídico de una comunidad. Y como tal, así entendido, el ordenamiento jurídico como cada una de sus normas expresa un proyecto coexistencial. Si entendemos el profundo significado y trascendencia de ese ordenamiento jurídico (que no es otro que el de permitir y ordenar la convivencia vivir con los demás, vivir en sociedad) habremos, también, de aprehender, en su justa medida, el mismo sentido que impregna a cada una de las normas que se integran en el sistema”. Continúa indicando el alto Tribunal que “Todas y cada una de ellas sirven a esa armonía y entendimiento del vivir en conjunto. Y desde ya que entre esas todas, se encuentra la norma que otorga el derecho de paso en las encrucijadas. Por ello, cuando en mis anteriores fallos de Cámara me he referido a cómo juega dicha norma en tales circunstancias de lugar, estoy poniendo en foco ni más ni menos que en la necesidad de ese entendimiento vital común que debe ser compartido y respetado y que tiene su cuota de realismo en cada momento de la convivencia. Necesidad que en el supuesto que nos ocupa tiende a ser satisfecha por lo que llamamos una norma de prevención...en el escenario de las ciudades multitudinarias y de gran parque automotor como la nuestra la presencia preponderante, invasora y casi omnipotente en sus calles de vehículos preñados de velocidad y cargados de potenciales riesgos, exigen de la comunidad una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, aquellos riesgos. Algunas normas de este tipo, que hacen a la seguridad y educación vial, aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito (entre nosotros antiguamente la ley 5800 y hoy la ley 11.430) y reclaman pese al desdén que hacia su eficacia saben exteriorizar sus destinatarios y hasta los encargados de velar por su acatamiento un celoso cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a su violación. La solidaridad y las necesidades de defensa y preservación de una sociedad organizada, frente a la violencia mecánica presente en su seno y qué actitudes u omisiones individuales o conductas desviadas pueden hacerla desbordar en daños, así lo requieren”. Aduna sobre la prioridad de paso que “Convencido de que precisamente una de estas normas es aquella que consagra la regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la ley 5800 y 57 inc. 2º, ley 11.430) he dicho de ella que juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quién llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas (28-IV-1983 R.S.D. 136 bis/83; íd. c. 190.838 del 18X1984 R.S.D. 258/1984) o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quien primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches." (Cam. 1a. Sala IIIa.; La Plata, Reg. sent. 267/84). Si como afirma Oliver W. Holmes, la suerte del ser humano se encuentra permanentemente acicateada por el peligro y la incertidumbre ("The Path of Law", Harvard Law Review, t. 10, pág. 466), no debe sorprender que como juez encuentre necesario, en casos como el que nos ocupa, priorizar el valor seguridad, entendido precisamente como protección frente a esos riesgos. El mundo circundante es un mundo de riesgos y, en particular, lo es el tránsito vehicular que se integra en su realidad, el cual debe ser asegurado con normas como las del art. 57 inc. 2º, segundo párrafo de la ley 11.430. Es que como decía Recasens Siches "sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase". Es bueno recordar, cuando transitamos la vereda de la axiología de la mano del valor seguridad y p retendemos asegurar el mismo en aras de la vida en común, que "desde siempre el hombre ha pretendido conocer con la mayor precisión posible qué acciones de otros hombres pueden interferir con él, y qué acciones suyas pueden incidir en los otros.Lo cual deriva de una de las características de la condición humana que es querer saber a qué atenerse en las relaciones con los demás" (A. Alterini "La inseguridad jurídica"; AbeledoPerrot, 1993, pág. 15). Para ello, precisamente para saber a qué atenerse en las relaciones con los demás en las situaciones que los vehículos generan en las bocacacalles, está dada la norma de preferencia de paso en las mismas, que con el equilibrado juego de expectativas mutuas que despierta en sus destinatarios está marcando, en cada caso concreto, los deberes de actuación de cada uno: "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal" (art. 57 inc. 2º ley cit.). III. Claro que el mismo legislador a renglón seguido y luego de resaltar el carácter absoluto de tal prioridad, se encarga de señalar particulares situaciones en que la misma se pierde y, entre las cuales, se encuentra la que nos ocupa en el presente: "cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla debe siempre detener la marcha"(20). La Sala III de la Exma. Cámara Penal, ha resuelto que "la regla de prioridad de paso que dispone el paso preferente por quien o quienes acceden por diestra mano, no otorga ni concede un aval para el descuido o la impunidad, no puede empero entenderse que se pierde la prioridad por el sólo hecho de que otro conductor arribe primeramente por la izquierda, porque entonces, la norma que estatuye el privilegio contribuiría, paradójicamente a lo que precisamente se quiere evitar, esto es, ganar la prioridad por la simple circunstancia de anteponerse, situación que, bien analizada y apreciada, es capaz de generar un mayor peligro en las encrucijadas. Se trata ésta de una realidad que diariamente es detectable en el cada día más peligroso tránsito vehicular de nuestra ciudad, donde se advierte, al par que un absoluto descontrol de la autoridad, y ausencia total de medidas de prevención y educación vial, un descarado desprecio por esa norma que, por sí mismo, es causal y productor de innumerables siniestros, muchos de los cuales resultan trágicamente fatales, o con lamentables secuelas físicas o síquicas". Y agrega el mismo fallo "es un error interpretativo aquella conceptualidad del principio de preferencia como ligado o vinculado a una simple demostración de un llegar primero a la bocacalle, pues de tal manera se tortura y se altera una regla de oro concebida como eficaz y excelente ordenadora del tránsito y se la convierte en fuente de desgraciados y horribles accidentes"(21). Asimismo la Exma Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario Sala II al respecto, reiterando otros precedentes ha dicho que "la preferencia para el conductor que se desplaza por la derecha no rige exclusivamente para los supuestos de arribo simultáneo a los cruces de las calles, pues si así fuese, se propiciaría una conducta circulatoria opuesta a la prudente que la norma pretende disciplinar, estimulando a los conductores a incrementar su velocidad para llegar antes al punto que establecería prioridad. Tal despropósito no puede ser fomentado por la norma ordenadora del tránsito vehicular cuya finalidad debe verse orientada a que, advertido el conductor atento al tráfico del próximo arribo a un cruce de otro conductor circulando por su derecha, le ceda el paso, sea disminuyendo su velocidad, sea frenando"(22). La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (Voto del Dr. Chaumet) ha expresado que “Es precisamente en el funcionamiento de las normas de tránsito que se puede entender por qué Nino, refiriéndose a nuestra comunidad, tituló con elocuencia una de sus obras con el nombre: “Un país al margen de la ley”. Calificó a esta anomia como “boba”, el pequeño beneficio que obtengo por estacionar el auto en doble fila, no parar frente a la señal, encontrar la forma de no ceder el paso, es mínimo frente a los reiterados perjuicios que recibo ante el incumplimiento de todos los demás. Las muertes que diariamente se producen por la manera en que nos posicionamos frente a las normas de tránsito, determinan que urge que nos tomemos las reglas en serio”(23). NINO, en la obra mencionada por Chaumet en el voto referido, nos dice que no se trata “sólo de un comportamiento externo hacia las normas sino en una actitud hacia ellas. Es la combinación de acciones externas de inobservancia generalizada o recurrente con ignorancia de los fines que las normas persiguen”(24). La Sala III de la Excma. cámara de Apelaciones de Rosario, con claridad acendra sobre la prioridad de paso indicando que “Con relación a cómo debe interpretarse y aplicarse la normativa vigente sobre la prioridad de paso, debo reiterar lo que he expuesto en anteriores pronunciamientos, tal como consta en la sentencia que en copia acompañó el recurrente. Así he mostrado que la norma aplicable al caso es la ordenanza municipal 6543 que prescribe en su art. 37 la prioridad de paso que goza el conductor que arriba a una encrucijada por la derecha, independientemente de quien ingrese primero a la misma, siendo esta prioridad absoluta y sólo se pierde en los casos enunciados en la misma norma. No habiéndose dado excepción alguna para que haga ceder esta prioridad absoluta, no corresponde que se haga de lado a la misma. Más adelante agrega que “Expresamente se prescribe que la prioridad rige independientemente de quien ingrese primero a una encrucijada, con lo que se rechaza cualquier especulación tendiente a enervar la prioridad del que accede al cruce por la derecha con el argumento de que el otro vehículo que arribó por la izquierda comenzó primero el cruce. Cabe también en este proceso transcribir algunos de los argumentos expuestos por el Dr. Alferillo en el caso “Espejo, Pantaleón Ramón c. Fernández, Rodolfo Facundo” (Cámara 1a en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, 16/04/2008, LLGran Cuyo 2008 (agosto),702, voto en disidencia: “Cuando la ley reglamenta que "debe ceder siempre el paso", está claramente ordenando a aquel conductor que aparece por la izquierda que debe frenar y permitir o no interrumpir la circulación del otro conductor con prioridad de paso”. Aduna luego indicando que “Claramente especificó que “El término "ceder", conforme el diccionario de la Real Academia Española, significa dar, transferir, traspasar a otro una cosa, acción o derecho, lo que implica claramente que quien no tiene la prioridad de paso debe transferir el derecho de traspasar la encrucijada al otro. Por otra parte, el término absoluto (a) empleado por la norma significa, en la segunda acepción dada por el diccionario antes mencionado: "independiente, ilimitado, sin restricción alguna...". En función de ello, consideró que: “Va de suyo, que conforme a la redacción de la norma, únicamente reconoce los límites impuestos por la misma norma que son de interpretación restrictiva, dado que es intención de la ley priorizar el paso preferente de quien aparece por la derecha”. También se ha expuesto que “la regla establece en favor del que viene por la derecha una especie de autorización para avanzar como si tuviera el semáforo en verde y para el que viene por la izquierda una prohibición de hacerlo como si tuviera una luz roja, a no ser que el que venga por la izquierda advierta que, sin obligar a frenar al que viene por la derecha, pudiese trasponer el cruce sin riesgo alguno”. Citando a Descalzi afirma que “Desde otra mirada, Descalzi al tratar el tema se pregunta si es posible predicar un principio de confianza en la conducta de los demás usuarios de la vía pública, y si la respuesta es afirmativa, a su vez, cabe interrogarse: ¿para qué crear una situación de confianza entre los usuarios? Con elocuencia responde: “Esta permitiría evitar los costos de negociación que implica, por ejemplo, cada vez que se llega a una bocacalle ponerse a "negociar" quién tiene la prioridad de paso; o evitar que, desordenadamente (ley de la selva), el vehículo más "grande" (o que se desplaza con más velocidad), de manera oportunista, se imponga por la fuerza ante los demás usuarios. Podría decirse que la previsibilidad genera confianza; la confianza permite disminuir costos de negociación y así las relaciones deberían tender a ser más eficientes. La realidad permite reflexionar sobre esto. Restaría analizar, también, de qué manera estos razonamientos podrían (¿deberían?) influir (¿mediante - incentivos- sentencias positivas-negativas) en la asignación judicial de responsabilidad por infracción a este principio de confianza” (En: “Automóviles y peatones. Circunstancias y legitimación”, L. L., 21/11/2008). Respecto de lo absoluto de la prioridad de paso indica que “Agregando a lo anterior, y con referencia analógica a las normas a aplicar en este caso, puede también citarse lo expuesto en cuanto que “una interpretación extensiva, laxa del principio de prioridad de paso consagrado normativamente en la Ley de Tránsito deja como mensaje (preocupante por cierto) que en vez de frenar los vehículos y ceder espontáneamente el paso, se debe acelerar para "ganar el paso", dado que con ello se evita la aplicación del principio normativo de prioridad que tenía el otro vehículo que circulaba por la derecha. Va de suyo, que este no es la ratio de la ley de tránsito vigente, sino por el contrario, toda su normativa tiende a que se respete al otro de un modo ordenado, especialmente cuando no se tiene la preferencia de paso a la cual le confiere carácter de absoluta”. Dice luego que “Se ha expresado, de modo por demás agudo y elocuente, que "Quien cumple las disposiciones del Reglamento de Tránsito no puede chocar, y si lo hace, es porque no cumplió las obligaciones a su cargo. Ello así no resulta fácil advertir el sustento de la jurisprudencia que pretende imponer "lo físico" sobre "lo legal", máxime cuando la propia norma que establece la prioridad de quien se presenta por la derecha no contiene resquicio alguno para que se infiltre el germen de su propia violación (v. CC2da., en causa "Hidalgo, Enriq ue c. Nadal, Carlos A. p/ Daños y Perjuicios", del voto en disidencia del Dr. Marzari Céspedes, publ. En Revista del Foro de Cuyo, Mza. Ed. Dike, 1992, t. 7 p. 173, sum. N° 716). En igual sentido se ha sostenido que la regla que priorizo de este modo, sino "... la presunción del embistente, pues tratándose de automotores en movimiento sería fácil invertir el papel de embistiente por el de embestido por el simple recurso de hacer un viraje por delante de quien tenía primacía en el cruce de la bocacalle" y "... la pérdida de tal prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda" (causa "Martínez Jorge c. Verdaguer Correas, Carlos...", publ. En Revista del Foro de Cuyo, t. 6, 1992, p. 623; con conceptos similares CC1ra. Mza., Revista del foro de Cuyo, t. 1, 1991 sínt. y CC y C. SR., t. 1, 1991, sínt.). Concluye, en relación al juego entre la calidad de embsitente y la prioridad de paso que “En virtud de las consideraciones previamente señaladas, cabe concluirse que aún cuando el Tribunal Colegiado haya considerado al actor como embistente, dicha condición resulta neutralizada por la prioridad de paso de que gozaba el mismo. Dicho en otros términos, el conductor demandado no respetó la prioridad de paso y, contrariamente a lo afirmado por los sentenciantes, no media en autos acreditación de alguna circunstancia, que desplace total o parcialmente la regla en juego”(25). Asimismo se ha afirmado que "La doctrina y jurisprudencia mayoritaria, postura que comparto, ha entendido que: "La prioridad de paso desde la derecha se mantiene inclusive cuando ambos vehículos llegan a la intersección de modo más o menos simultáneo, pues esa regla fundamental de tránsito está destinada también a regular esta hipótesis, disponiendo a quien tiene una ventaja mínima ceder la preferencia de avance al que llega desde la derecha. Se estima que la prioridad de paso desde la derecha es una regla de oro que debe entenderse y respetarse a ultranza y sin condicionamiento, a fin de que no se intente ganar en base a velocidad y desenfado el centro ideal de la calzada"(26). También: “Corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al demandado embistente a resarcir los daños sufridos por el motociclista reclamante -que tenía prioridad de paso-, pues quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo debe mantener su pleno dominio en todo momento y asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista; así, no puede dudarse que el cruce de otro rodado en la bocacalle constituye una contingencia normal del tránsito y el conductor debe estar suficientemente alerta para sortear esa emergencia, más aún cuando el actor tenía prioridad de paso y la iluminación del camino era excelente...La regla de prioridad de paso desde la derecha es de singular importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido, ya que las bocacalles o encrucijadas de caminos constituyen el ámbito preferente no sólo para las colisiones de vehículos sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso...Las obligaciones de disminuir la velocidad y ceder el paso a quien avanza por la derecha no están condicionadas al arribo simultáneo, desde que comprobar tal circunstancia impondría -en los hechos- la colocación de sensores para constatarlo, siendo el texto legal lo suficientemente claro al respecto: quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar su marcha hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso”(27). En idéntica línea mayoritaria interpretativa se ha dicho que “...si bien es cierto que la regla que obliga a ceder el paso al vehículo que aparece por derecha no faculta a éste a barrer con todo cuanto encuentre en su trayecto; también es cierto que no es aquella una pauta de simple cordialidad urbana, sino una norma de derecho positivo plasmada en ley (art. 57, apartado 2 Ley 11432), que como tal, debe ser por todos respetada; que expresamente califica a la señalada prioridad como absoluta, sin condicionarla a la exigencia de que ambos móviles lleguen mas o menos simultáneamente al cruce; y con la puntual aclaración que "... solo se pierde cuando... circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras..." (Cf., esta Sala RSD 49/96, entre muchas otras); circunstancias éstas que no se han dado en el "sub exámine". Sustento la hermenéutica antes detallada, en puntual doctrina de la Corte Provincial, que en reiterados e incluso recientes pronunciamientos ha dicho que "... la primera regla de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del legislador; y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley..." (SCBA, B 64,854, S 6-07-2005); que cuando es clara y expresa -como lo es en el caso- corresponde aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (SCBA, L.34.745 S 13-08-85; L 36.992 S 26-12-86)...He considerado también -y lo he desestimado- el agravio del actor referido a la calidad de "embistente" que atribuye al vehículo de su contraria. En tal sentido, utilizando idénticos conceptos a los que he puesto de relieve en reiteradas ocasiones -ahora también empleados y transcriptos a fojas 257/258 por la aseguradora citada en garantía- consigno que el mero hecho físico de embestir, por si sólo, en principio carece de idoneidad suficiente para fijar responsabilidades definitivas, determinando la experiencia diaria que resultan numerosas las oportunidades en que un conductor se pone en situación de embestido realizando indebidas maniobras de adelantamiento -basta un golpe de acelerador- lo que desde siempre me llevó a señalar que las calidades de "embistente" y "embestido", si bien válidas en algunos supuestos, no dejan de ser una concurrente mas, porque en definitiva de lo que se trata, es de evaluar conductas. (Esta Sala, RSD 49/96, entre otras)”(28). En idéntico sentido se ha dicho que: “Quien arriba a una bocacalle debe ceder el paso al que circula por la derecha, debiendo en su caso - de ser necesario - detener por completo su vehículo. Porque no es el caso de quién llegue primero a la mitad o más de la bocacalle, sino que se trata de una regla que impone ceder el paso espontáneamente, y la violación de ella es una grave contravención, que afecta la seguridad de las personas y crea la presunción de culpabilidad en caso de accidentes. De no ser así, la regla invocada carecería de relevancia”(29). Se ha expresado, de modo por demás elocuente, que "Quien cumple las disposiciones del Reglamento de Tránsito no puede chocar, y si lo hace, es porque no cumplió las obligaciones a su cargo. Ello así no resulta fácil advertir el sustento de la jurisprudencia que pretende imponer "lo físico" sobre "lo legal", máxime cuando la propia norma que establece la prioridad de quien se presenta por la derecha no contiene resquicio alguno para que se infiltre el germen de su propia violación””.(30) Asimismo: “Quien arriba a una bocacalle debe ceder el paso al que circula por la derecha, debiendo en su caso - de ser necesario - detener por completo su vehículo. Porque no es el caso de quién llegue primero a la mitad o más de la bocacalle, sino que se trata de una regla que impone ceder el paso espontáneamente, y la violación de ella es una grave contravención, que afecta la seguridad de las personas y crea la presunción de culpabilidad en caso de accidentes. De no ser así, la regla invocada carecería de relevancia”(31). Vazquez Ferreyra ha indicado, en coincidencia que “Por lo demás, la ley no hace ninguna distinción según quien se aproxime más o menos a la bocacalle. Si viene un vehículo por la derecha hay que detenerse y cederle el paso.”(32) “Y es que acá no interesa quién se aproximaba antes al cruce o quien venía más o menos ligero. Se trata de que si se observa que un vehículo se aproxima por la derecha hay que detener la marcha y dejarlo pasar porque tiene prioridad absoluta de paso. Si quien viene por la izquierda avanza y embiste o es embestido, aun cuando haya sido embestido en su parte trasera derecha, el accidente ocurrió por su propia conducta antijurídica y culpable, pues no ha respetado la prioridad absoluta de paso.”(33) Resulta además aplicable la presunción estatuida por el artículo 64 de la ley 24.449: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron”. El demandado incurrió en una violación normativa, que concluyó con un daño patrimonial al actor (disvalor de la conducta y disvalor del resultado). Conforme a lo normado por el artículo 1.113 segundo párrafo del Código Civil, debió el demandado acreditar alguna de las eximentes allí especificadas, o la general de caso fortuito o fuerza mayor. Nada de ello ha probado. Acreditada la ocurrencia del hecho por parte del actor -lo que se configura con la aceptación del responde-, incumbía al demandado acreditar la culpa de la víctima, probando la dinámica alegada, lo que no ocurrió en autos. Cabe destacar que la calidad de embistente de la moto, presunción hominis de culpabilidad- cae en el caso de autos por dos razones: la primera por no contar el demandado con prioridad de paso, y la segunda por lo negligente de su maniobra de frenado y posterior arranque que lo lleva a interponerse en la línea de circulación del actor, tal como se indicó. En consecuencia, cabe concluir que la conducta del demandado conductor del vehículo, al no respetar las referidas normas de tránsito, fue causa eficiente del accidente, siendo responsable en orden al factor de atribución subjetivo. En cuanto al factor de atribución objetivo, no habiendo probado la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad debe concluirse que es responsable como guardián en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. Extensión de los efectos de la sentencia: Los efectos de la sentencia se hacen extensivos a la citada en garantía (artículo 118 de la ley 17.418). V. Rubros. De acuerdo los rubros reclamados en la demanda, y atento la prueba producida en autos, corresponde formular la correspondiente valuación. Cuantificación. Normas aplicables: A los fines de la cuantificación, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto del 2015, dado que son normas dirigidas al Juez al momento de sentenciar. En efecto, toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (artículo 772, CCyC), las normas aplicables -que captan en su antecedente normativo tal presupuesto- son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCyC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar(34), pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable(35). Así, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial hoy vigente (como se consigna en el Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones de Trelew, de fecha 15.04.2015, en La Ley del 20.04.2015, pág. 11, cita online AR/JUR/3918/2015), por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación lo cual constituiría una ultraactividad contraria a derecho. En tales términos, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa(36), lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio, con excepción, tal como se dijo, de las normas dirigidas al juez al momento de sentenciar. Se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos"(37). Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso(38). 1. Rubros Patrimoniales. Incapacidad: Respecto de este rubro, se reclama en forma indiscriminada, como deuda de valor, la suma de $ 18.000 “o lo que en más o en menos establezca el más elevado criterio de V.S. Conforme las pruebas arrimadas en autos”. Ha quedado probado en autos que el actor Héctor Daniel Cabrera resultó lesionado como consecuencia del accidente a tenor del informe médico legal obrantes a fs. 2 del sumario penal. En cambio, el informe médico legal realizado a la coactora Guevara, Luciana, no constata “lesiones clínicamente objetivables” indicando que de la documental radiográfica que adjunta “no se observan alteraciones de la continuidad ósea”. La pericia médica formulada en autos (fs. 150/154 de autos) determina que el Sr. Cabrera Héctor padece una incapacidad de la columna cervical del 4% y del hombro izquierdo del 3%, totalizando un 7% de incapacidad. Respecto del menor de edad, indica que no presenta incapacidad alguna. Respecto de la coactora Guevara indica que presenta una incapacidad en relación a la columna cervical del 4%. Ahora bien, dado que el médico forense que examinó a esta actora no constató lesión alguna, el perito médico debió explicar como relacionaba la incapacidad descubierta, con el accidente de tránsito que se ha dilucidado en autos. El experto nada dice, limitándose a una escueta descripción de la condición médica actual de la coactora. Tal relación no resulta suficiente a los fines de poder demostrar la relación causal entre la incapacidad determinada por el perito y el hecho ilícito de autos. Recordemos que tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, los informes periciales aunque constituyen un elemento importante a considerar no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima(39). El art. 199 del CPCC reserva al juez la facultad de evaluar el mérito probatorio pericial al señalar que no está obligado a seguir el dictamen y deberá apreciarlo según su criterio. Esta facultad, no significa que se inscriba en la libre convicción, sino que debe ceñirse a las reglas de la sana crítica, para que la ponderación del sentenciante no devenga arbitraria, tal como lo señaló el Máximo Tribunal local(40) quien ha indicado que “debe atenerse a las conclusiones fundadas de los peritos aunque examinando la motivación, pues el juez abdicaría de su facultad de juzgar en caso contrario”. También aludió a las reflexiones de Lino Palacio, conforme las cuales el apartamiento “no necesita apoyarse en consideraciones de orden técnico, debe fundarse en un análisis crítico de las opiniones del perito, confrontándolas con los restantes elementos de juicio obrantes en el proceso”; “El juicio de valor que emite el técnico en determinada materia, no puede sustituir la opinión del juez, que es soberano para juzgar los hechos litigiosos, la conducta de las partes y la norma jurídica aplicable a la resolución del caso. Para apartarse del juicio de un entendido, el magistrado tiene que dar a conocer cuáles son las razones de entidad suficiente que justifiquen esa decisión. Para ello, debe demostrar que el dictamen se halla en contra de principios lógicos o máximas de experiencia, o bien que existen en el pleito otros medios de prueba de mayor valor para acreditar la veracidad de lo controvertido”. También se ha indicado que “Las conclusiones del dictamen pericial carecen de fuerza vinculante para el juez, quien posee amplias facultades de apreciación en relación al mismo, las que solo están limitadas objetivamente por las reglas de la sana crítica”(41). Corresponde, pues rechazar este rubro, respecto de Guevara. En relación a Cabrera, destacamos que la invalidez física es un concepto médico antes que jurídico(42), y su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por la CSJN(43) y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC)(44). En consecuencia, en orden al monto indemnizatorio, ante la imposibilidad de la restitutio in natura (artículo 1740 del CCyC), la misma ha de ser integral, comprensiva, no solo la imposibilidad actual y futura de trabajar, sino en cuanto a sus potencialidades como ser humano, su afección desde las dimensiones social, cultural, en suma su proyecto de vida. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que “La reparación por daño actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial o total. Pero cuando es parcial el damnificado es acreedor además, por la mengua de su capacidad laboral, a una reparación que teóricamente le compense el menor ingreso (comprendiendo los que puede presumirse normales) lo que tiene absoluta pertinencia aunque la víctima continúe trabajando y en su ubicación laboral no hubiere sufrido perjuicios, pues su aptitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor...Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física es en sí mismo un valor indemnizable, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la entidad de las secuelas, su edad, condición social, la afectación o limitación a su vida de relación, entre otros elementos”(45). “En lo que hace a las lesiones físicas, la partida por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima”(46). De manera tal que, la integralidad de la indemnización no solo ha de tener en consideración el porcentaje de incapacidad que el experto establece, el cual sin duda es de mucha importancia, dado que constituye sólo uno de los parámetros a tener en cuenta en la formación del juicio de valor sobre el daño que sufrió la victima y sobre la medida de tal daño. Ha de ponderarse en conjunción con otros factores (edad, sexo, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc.) factores de prueba a cargo de la accionante, a fin de poder así esclarecer de que manera el indicado porcentual gravita en la situación específica del afectado, sin que ello implique un apartamiento de la conclusión pericial, sino -simplemente- tomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores citados, examinar en que medida la incapacidad, trasciende -efectivamente- en la existencia productiva y total de aquél. considerando la proyección que las secuelas tienen en su integral personalidad(47). En función del sistema de fuentes adoptado por el sistema normativo vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado (art. 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 41 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo abierto a la firma en Nueva York el 19.12.1966; art. 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y arts. 6.1, 6.2 y 27.1 de la Convención sobre Derechos del Niño). Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión profunda del problema tratado(48). El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada. A los fines de la cuantificación (art. 772, CCC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que "(...) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (...)" (art. 1746, CCC). La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral, la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables y el grado de incapacidad constatado. Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga el grado de prudencial discrecionalidad inherente a la propia función judicial. En efecto, se ha dicho que la "norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial...El texto reemplaza al artículo 1086 del código derogado y contempla el daño patrimonial por incapacidad permanente...Se trata en definitiva, de la integralidad de la persona que tiene valor económico en sí misma y por su aptitud potencial o concreta de producir ganancias..incluye la afectación vital de la persona en su “mismidad”, individual y social por lo que a la víctima se le debe resarcir el daño a la salud que repercute en su significación vital...La incapacidad sobreviniente comprende...1) la capacidad laborativa o productiva...2) la capacidad vital o la aptitud y potencialidad...3) el daño a la vida de relación o a la actividad social vinculado con la capacidad intrínseca del sujeto"(49), aunque aclara -el autor- que aquello referido a la vida de relación, proyecto de vida, daño biológico, integridad sexual, intimidad, serán integrantes del daño moral, o si correspondiere del patrimonial, todo lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC. De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCyC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales, el cual por otr parte, se mantiene en el citado artículo conjugado con la determinación rentística allí indicado(50). Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta(51). A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial. Para evaluar el monto de la indemnización, que corresponde al actor Cabrera, deberá tenerse en cuenta: I. Que no ha acreditado ingresos, dado que la fotocopia simple de un supuesto recibo de sueldo no resulta suficiente a tal fin, y litiga sin beneficio de pobreza. II. El grado de incapacidad referido supra (7%). III. La edad de la víctima -31 años, a la fecha del siniestro, vid fs.2 del sumario penal. IV. Las particularidades del caso y fundamentos jurídicos indicados supra. Por todo ello y las previsiones del art. 245 del CPCCSF, se fija como indemnización por este rubro la suma de pesos sesenta y cinco mil ($65.000.-). Gastos Terapéuticos y colaterales a los terapéuticos. Respecto de los gastos médicos y colaterales -en el caso-, prosperará a pesar de no haber arrimado Carrizo constancia alguna de las erogaciones, por cuanto, un acontecimiento como el que le tocara protagonizar, siempre produce gastos relacionados con el mismo que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos y los demás mencionados, de las cuales -como se indicó- no posee acreditación, pero cuyo reconocimiento es de estilo. Se fija como resarcimiento por este rubro la suma de pesos un mil ($ 1.000.-). Costo de reparación: Dominus: En cuanto al daño producido al vehículo de la actora, Guevara, tendrá derecho al correspondiente resarcimiento, en su calidad de dueño, tal como se indico en el acápite de la legitimación activa. La pericia mécanica formulada en autos, (fs. 156/158) determina que el costo de la reparación del vehículo asciende a la suma de $ 14.952 a la fecha de pericia En consecuencia, se fija como indemnización por este rubro, la suma de catorce mil novecientos cincuenta y dos ($ 14.952.-). 2. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales: Pretende, asimismo, Cabrera, el resarcimiento por el daño moral, consecuencia no patrimonial en la terminología del CCyC) padecido en razón de las lesiones recibidas y sus secuelas, rubro que igualmente deberá prosperar pues no puede dudarse que ello ha comprometido las afecciones más íntimas de la actora. Ha de tenerse en cuenta al momento de considerar la reparación del daño moral, que “el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima...también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular”(52). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que “A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”(53); “procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos. A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros),”(54). La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha entendido, asimismo que “Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial existen diversos criterios en orden a la necesidad de la prueba del daño moral. Así, hay quienes efectúan distingos según se trate de daño moral derivado de hechos ilícitos o de un incumplimiento obligacional. También están los que entienden que el daño moral no requiere prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica. Advierte Mosset Iturraspe que ello se explica por cuanto de ciertos ilícitos que dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o integridad física, en su honor, o en su libertad de movimientos, se deduce el sufrimiento moral; lo que no sucede en los casos de que lo dañado sean cosas o bienes, en los que hay que probar el menoscabo espiritual. Añade el citado autor que la presunción para algunos es absoluta o irrefragable, mientras que para la mayoría -entre la que se enrola decididamente- es "iuris tantum", es decir, salvo prueba en contrario. Por lo demás, existen quienes estiman que la prueba del daño moral pesa forzosamente sobre el damnificado, no siendo necesario aportar prueba directa, sino que a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse de ésta la existencia del daño moral. Cuestión ésta -vale destacar- que si bien se advierte nítidamente cuando el bien jurídico afectado de cuya lesión deriva el daño moral es la integridad física o moral de una persona, no sucede lo propio en algunos otros supuestos, en los que el actor deberá extremar los recaudos probatorios (Doctrina: Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños",t. V, 1999, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 235/242; Pizarro, Ramón D. "Daño moral", 2004, Ed. Hammurabi, ps. 622/63)”(55). “Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (citas: Corte Sup., Fallos 311:1018; 312:1597; 316:2774 y 2894; 318:1598 y 2002; 320:536; 321:1117)”(56). Finalmente cabe destacar que el artículo 1.714 manda indemnizar “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Además, ha de estarse a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto determinó que ha de tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho(57), la entidad del sufrimiento, la índole del hecho ilícito el carácter resarcitorio de la indemnización y que -como se dijo- no debe guardar necesariamente relación con el daño material, dado que no es un accesorio de éste(58). Tal como expresa Galdós(59), las ahora llamadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias constituyen no el precio del dolor, sino el precio del consuelo que procura mitigar el dolor de la víctima a través de bienes deleitables. Para ello, obviamente ha de tenerse en consideración la dimensión del dolor padecido por la víctima. Por lo cual en virtud de las condiciones personales ya descriptas de Cabrera, las características que revistió el hecho ilícito, los padecimientos derivados del accidente, indicadas en la pericia médica, conforme las previsiones de los artículos 1738, 1740, y 1741del Código Civil y Comercial, y artículo 245 del CPCCSF, se fija como indemnización la suma de pesos diecinueve mil ($ 19.000.-). En relación a los restantes actores, si bien no resultaron lesionados, el hecho mismo de haber participado en forma pasiva del accidente, cuya culpa ha sido atribuida al demandado, implica, un impacto negativo sobre sus íntimas afecciones. Por ello, entendemos que corresponde por este rubro una indemnización de cinco mil pesos ($5.000) para cada uno de ellos. VI. Intereses De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1.740, 1747 y 1748 del Código Civil y Comercial, lo peticionado por las partes, y atento la inexistencia de tasa legal conforme al art. 768 inciso c) del CCC se fijan las siguientes tasas de interés: a) para los rubros incapacidad, daño moral y gastos médicos y colaterales, desde la fecha del hecho (arg. art. 772, CCC) y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será, del 8 % anual; b) para el rubro “costo de reparación”, la tasa de interés mencionada en el punto a) hasta la fecha de pericia, y a partir de esa fecha, la tasa promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. c) Esta misma tasa será aplicable a los gastos realizados dentro de estos actuados, desde la fecha en que cada erogación fue realizada. d) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, el capital puro de condena devengará un interés punitorio equivalente al doble de la tasa promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA. VII: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas, en un 30% por la actora y en un 70% por la demandada (art. 252 CPCCSF). Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y actuaciones que se tienen a la vista: El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario: RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar al sr. Luis Aníbal Albarracin (D.N.I: ...) para que en el término perentorio de diez días, abone, con más los intereses explicitados en los considerandos a: 1) Cabrera, Héctor Ariel (D.N.I: ...), la suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000); 2) Guevara, Luciana María Isabel (D.N.I: ...) la suma de pesos diecinueve mil novecientos cincuenta y dos ($19.952), 3) G., E. T. (D.N.I: ...), la suma de pesos cinco mil ($5.000), la que deberá depositarse en usuras pupilares en el Banco Municipal de Rosario, agencia 80 Caja de Jubilaciones de Abogados; todo con más los intereses referidos en los considerandos. 2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos. 3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la aseguradora citada en garantía ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. 4. Los honorarios de los profesionales intervinientes en autos serán regulados, oportunamente, por el sr. Juez de Trámite mediante auto separado. A la aplicación del artículo 730 CCC, de corresponder, difiérase para su oportunidad. 5. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Insértese, Déjese copia. Autos: “CABRERA, Héctor Ariel y Otros C/ Albarracin Luis Aníbal y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente CUIJ N° 21-00192737-7.   DR. HORACIO ALLENDE RUBINO - JUEZ DRA. ANALÍA N. MAZZA - JUEZ DR. IGNACIO V. AGUIRRE - JUEZ Dr. MARIANO NOVELLI - Secretario   Notas:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   (1) C.Civ y C. Ros, Sala 1°, 19/11/84, Firpo E. H. c/ Franetovich FM y ots. S/ daños y perjuicios, en Zeus. T. 47, J311-314.   (2) CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe - Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136.   (3) conf: Saenz, Luis R. J. en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T VIII, Director Ricardo Luis Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Julio de 2015.   (4) Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s. Ejecución hipotecaria - Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11.   (5) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re: Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007.   (6) conf.: doctrina legal Sala I in re “CALVAGNA, Eugenio c/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 247/2007.   (7) C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª Aguilar, Enrique y otros v. Clemente, Griselda y/u otro 27/06/2008 -Lexis Nº 70048814-.   (8) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala I: 30-jun-2011. “Moscatelli Rubén Adrián c/ Ergo S.R.L. y Techint S.A. s/ daños y perjuicios”. Cita: MJ-JU-M-67749-AR | MJJ67749 | MJJ67749.   (9) Conf. CCC Santa Fe Zeus R 7 pág 103; CCC Santa Fe Sala 3, 30-12-87 Mazarello c/ Panadería El Porvenir” T 48, J 201, Rep. Zeus T 8, pág 1014.   (10) Caraffa de Olive Viviana B. c/ Maldonado Abel s/ daños y perjuicios, Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, 16-mar-2012, MJ-JU-M-74358-AR | MJJ74358 | MJJ74358.   (11) CSJN: Fallos 323:4065, Fallos 310:2804.   (12) CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario   (13) CNCivil Sala “A”, in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008.   (14) Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415.   (15) CNCiv., Sala B, 07/2009, “Amoroso Mariel c/ Fernandez Patricia Noemí y otros s/ daños y perjuicios”. WebRubinzal danosacc1.r263.   (16) CNCom., sala C, 28/11/2003, "Jaquet, Luis Gilberto y otra c/Omar D'Andrea y otros s/Daños y perjuicios". WebRubinzal danosacc40.r65.   (17) c5°cc, 12/06/2009, “Ferrero Julio c/ Diaz Julio Carlos - Ordinario - Daños y Perjuicios - accidentes de transito - expte. n° 1301087/36. webrubinzal danosacc3.1.r64.   (18) Conf: Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario - CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro - Ordinario - Daños y Perj. - accidentes de transito - expte. N° 505105/36” webrubinzal danosacc6.1.r102.   (19) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda: 19-dic-2013: MJ-JU-M-83613-AR | MJJ83613. En igual sentido: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba: Vazquez José alberto c/ Suppone Vicente s/ Ordinario - Daños y Perj. Recurso de Apelación: 29-nov-2005: MJ-JU-M-49613-AR | MJJ49613 | MJJ49613.   (20) Salinas Marcela c/ Cao Jorge s/ daños y perjuicios: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: 8-jun-2005: MJ-JU-M-63734-AR | MJJ63734 | MJJ63734.   (21) M.J.A. s/ Homicidio Culposo", 2/5/96, Zeus, t. 75 R 15 nº 17714.   (22) Exma Cá.mara de Apelaciones en lo Penal de Rosario Sala II (Acuerdo nº 47 del 6/8/96, Zeus, t. 73, J_46)   (23) Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en Ac. 25 del 24/02/2009 in re: “Salina, Ricardo Vicente c/ Costas, Javier Horacio y Ots s/ Daños y Perjucios (Voto del Dr. Chaumet).   (24) NINO, Carlos S. “Un país al margen de la ley”, ed. Emecé, segunda edición, Buenos Aires1995.   (25) CCC Rosario, Sala III, “Rial Jorge Antonio c/ Arancio Norberto y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 80/14, Acuerdo N° 183 del 18/06/14.   (26) TS. Córdoba, Sala Penal, 2000/6/23 "Benguria, Jorge P., L.L. Cba2001, pag. 176180.   (27) Torres Claudio Miguel c/ Aguirre Ignacio Francisco y otros s/ daños y perjuicios: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala Primera: 6-feb-2012: MJ-JU-M-71459-AR | MJJ71459 | MJJ71459.   (28) Córsico, Gastón Alfredo vs. Catan, Walter Víctor s. Daños y perjuicios: 07/02/2012”: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes Sala II: Rubinzal on line: RC J 3256/12.   (29) Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, Acuerdo N° 409 del 22/12/09, “Acciarri Ricardo c/ Domínguez Emilio y O s/Daños y Perjuicios”.   (30) CC2da., en causa "Hidalgo, Enrique c. Nadal, Carlos A. p/ Daños y Perjuicios", del voto en disidencia del Dr. Marzari Céspedes, publ. En Revista del Foro de Cuyo, Mza. Ed. Dike, 1992, t. 7 p. 173, sum. N° 716.   (31) Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, Acuerdo N° 409 del 22/12/09, “Acciarri Ricardo c/ Domínguez Emilio y O s/Daños y Perjuicios”.   (32) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A. La prioridad de paso del que viene por la derecha. Una fórmula matemática para evitar más muertes, en Revista de Responsabilidad civil y seguros, Año XIV, numero 3, marzo 2012, pag. 73.   (33) Idem, pag. 72.   (34) conf: ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, págs. 270 y ss.   (35) EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, “Iura novit curia” y aplicación judicial del derecho, Valladolid, Lex Nova, 2000, pág. 67 y ss.; SENTÍS MELENDO, Santiago, El juez y el derecho (iura novit curia), Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957; Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, segunda parte: ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 25 de abril de 2016.   (36) ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps), 2a. edición, Paris, Dalloz et Sirey, 1960; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976.   (37) KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en La Ley del 22.04.2015, pág. 1, cita online AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p. c. RIVERA, Julio César, Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en La Ley del 04.05.2015   (38) Este es el consolidado criterio de la CSJN, 13.04.1966, in re "RODRÍGUEZ REGO, José c. Frigorífico Swift de La Plata S.A.", en La Ley 123-317, reiterado en relación a las normas procesales el 21.05.1974, in re "Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/83 s. Inc. de convenio", y el 10.10.1996, in re "BARRY, María Elena c. ANSES s. Reajustes por movilidad"; vide sobre el particular BIDART CAMPOS, Germán José, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 2001, tomo I-B, pág. 360.   (39) Fallos: 310:1826.   (40) CSJSF, “Nogaló José c/ Swift Armour”, A y S T. 103 - 241.   (41) Cámara Civil y Comercial de Morón; LLBA 2000-1151.   (42) LORENZETTI, Ricardo Luis, La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101   (43) CSJN, 15.09.1987, in re "VELASCO ANGULO, Isaac c. Provincia de Buenos Aires", en Fallos 310:1826, entre muchos otros.   (44) cf. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de daños a las personas, Buenos Aires, Astrea, 2008, tomo 1, pág. 20.   (45) Travacio, Rodolfo Pascual vs. Paternó, Roberto y otros s. Daños y perjuicios - CCC, sala I Rosario, 24/11/2009. WebRubinzal danosacc23.11.r17;WebRubinzal danosacc23.3.r215.   (46) CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Dellepiane Rawson Alicia Elvira c/ Chavez Gabriel Ángel s/ daños y perjuicios”; en igual sentido: CNCiv., Sala B, 05/06/2009, “Ávalos Epifania c/ Rosa Javier José s/ daños y perjuicios”; WebRubinzal danosacc23.3.r205.   (47) conf: CApel Quilmes, 23/06/2009, "Chippello Luciano G. C/ Vono Jose L. y ot. S/ Daños y Perjuicios": CNCiv., Sala B, 28/10/2008, “Ricarde Graciela Edelma c/ Derincovsky Rodolfo Eugenio s/ Daños y Perjuicios”. WebRubinzal danosacc23.1.r76; “Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios - CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc23.3.r216; CNCiv., Sala A, 08/2008, "Szkaluba Osvaldo Francisco c/ Duarte Ramon y otros s/ Daños y Perjuicios". WebRubinzal danosacc23.3.r174.   (48) cf. CIURO CALDANI, Miguel Ángel, La responsabilidad por daños desde la Filosofía del Derecho, en AA.VV., Derecho de Daños, Buenos Aires, La Rocca, 1989, págs. 317 y ss.; y Aportes metodológicos a la filosofía del daño, en MOZOS, José Luis de los y SOTO COAGUILA, Carlos A. -Directores-, Responsabilidad Civil. Derecho de daños, Lima, Grijley, 2006, tomo 4, págs. 89 y ss.   (49) GALDÓS, Jorge Mario, en LORENZETTI, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII, págs. 522 y ss.   (50) conf.: CSJSFe, 29.12.1993, in re “SULIGOY, Nancy Rosa FERUGLIO de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.   (51) cf. TRIGO REPRESAS, Félix A., La indemnización del daño emergente, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, tomo 2013-3, págs. 9 y ss.; DEPETRIS, Carlos Emilio, Conocimiento judicial del daño y cuantificación, en ídem, págs. 119 y ss.; MÜLLER, Enrique C., La indemnización del daño originado en las lesiones, en ídem, págs. 181 y ss.; y NICOLAU, Noemí Lidia, La cuantificación de la indemnización de los daños personales en la jurisprudencia. Fundamentos del rechazo a topes y baremos, en ídem, págs. 347 y ss.   (52) Zavala de Gonzalez, matilde, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 b, “Daños a las Personas”, ed. hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993.   (53) 17/03/2009, “Gonzalez Bellini Guido V. c/ Provincia de Río Negro Lexis Nº 70051892.   (54) 12/06/2007 “Serradilla c/Provincia de Mendoza Lexis Nº 35010960.   (55) CSJSFE: 28/06/2006 B.J.E s/ Queja. Lexis N° 18/27674.   (56) CSJSFE: 14/09/2005 Ginessi, Antonio v. Acindar S.A. S/ Recurso de Inconstitucionalidad Lexis Nº 18/27134.   (57)“Rebesco, Luis M C/ Estado Nacional”, fallos 318:385), la lesión de los sentimientos afectivos (“Badín, Rubén y ots. C/ Provincia de Buenos Aires: JA 1995-IV-142.: Fallos 318:2002. Lexis Nº 954063.   (58) Fallos: 321:117; 323:3614; 325:1156, entre muchos otros.   (59) GALDÓS, Jorge Mario, en LORENZETTI, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, tomo VIII, págs. 522 y ss. Op. Cit. del dolor padecido por la víctima.   028590E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:50:15 Post date GMT: 2021-03-21 18:50:15 Post modified date: 2021-03-21 18:50:15 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:50:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com