JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los veintitres días del mes de abril de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº BXP 1919/11, caratulado: "MAZZOLENI JUAN ROGELIO C/ BULCA S.R.L. Y/O SUS SOCIOS JUAN JOSE LISTORTI Y/O EZEQUIEL DALL'ASTA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA RELACION LABORAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INDEMNIZACION, ETC.". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

    CUESTION

    ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad a fs. 955/975 vta., que mantuvo firme el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la firma BULCA S.R.L. derivada de la relación laboral extinguida y por la suma de $ 56.825,14; con costas a esa parte; y condenó a LA SEGUNDA A.R.T. exclusivamente por el accidente "in itinere" denunciado en la demanda en los términos de la ley de Riesgos (ley 26.773 y sus modificatorias), por la suma de $ 281.567,23 con costas en el orden causado en ambas instancias, esta última parte a fs. 976/985 vta. y la empleadora a fs. 989/992 vta. interpusieron sendos recursos de inaplicabilidad de ley en análisis.

    II.- Habiendo satisfecho los recurrentes los recaudos formales previstos en la ley 3.540, corresponde analizar los agravios que fundamentaron sus respectivos alzamientos.

    III.- La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (f. 976 y sgts.) consideró vulneradas las garantías federales del debido proceso y defensa en juicio al decidir el "a-quo" el caso conforme la legislación de Riesgos del Trabajo (leyes 24.557 y 26.773), cuando el actor abandonó voluntariamente el régimen tuitivo amplio de la ley 24.557 y optó por el canal resarcitorio previsto en las normas del derecho común, no siendo aplicable -a criterio del quejoso- el principio "iura novit curia". Argumentó que su parte sustentó su defensa en función de la naturaleza de la pretensión ejercida en su contra (acción civil), no por una hipotética demanda fundamentada en la Ley de Riesgos del Trabajo en cuyo mérito pudo especialmente oponer la inexistencia de la relación laboral del actor y Bulca S.A. y sus socios; o la inexistencia del accidente; como hacer valer la interrupción del trayecto entre el trabajo y su domicilio o viceversa; o la culpa grave (art.6, L.R.T.).

    Siguió diciendo que el juicio de calificación no pudo afectar los derechos emergentes del debido proceso, no siendo admisible la acumulación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil. Citó el caso "Torrillo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De allí que entendió violentado el principio de congruencia.

    Para el caso de no admitirse las quejas antes referenciadas, subsidiariamente, criticó lo resuelto por apartarse de la vigencia temporal de la ley 26.773 promulgada el 25/10/2012, habiendo sucedido la contingencia laboral reclamada en autos el día 8 de abril de 2010, anterior a su vigencia, desconociendo el fallo lo dispuesto en el art. 17 inc. 5 de aquella normativa y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Espósito".

    Por ello, consideró que tanto el índice RIPTE como lo consagrado en el art. 3 de la referida ley son inaplicables al "sub-examine"; así también lo que debe entenderse por "primera manifestación invalidante". Expuso al respecto.

    IV.- La firma demandada (f. 989 y sgts.) criticó la sentencia en tanto y cuanto tuvo por demostrada la existencia de la relación laboral a través de prueba testimonial, sin correlato con otras pruebas, forzando la Cámara una interpretación a favor del actor, incluso habiéndose demostrado que su mandante no era citricultor, sino horticultor (fs. 641/671).

    Dentro de la valoración de la prueba que acusó de parcial, también impugnó lo resuelto en relación a la extinción del vínculo y sus consecuencias indemnizatorias.

    En adelante, a todo evento, reprochó que no se considerara la conducta inequívoca del actor de abandonar su trabajo; asimismo lo relativo al domicilio (Lomas sur) según expusiera su parte; objetando en adelante que haya sido el "a-quo" quien subsanó el erróneo planteamiento del actor por la vía civil.

    V.- Así expuestos brevemente los respectivos agravios que motivaron sendos recursos de inaplicabilidad en tratamiento, invertiré en su análisis el orden que fueron agregados, desde que, liminarmente, debe decidirse lo concerniente a la prueba de la vinculación laboral que resultó cuestionada por la empleadora.

    VI.- En ese quehacer, pecó de reiterativa la firma BULCA S.R.L. en su memorial de apelación extraordinaria al quejarse del modo que fueron ponderados los testimonios y endilgar la inexistencia de prueba que corroborara los dichos de los testigos propuestos por la actora; como que no se ponderó lo declarado por Vargas ni tampoco que su representado no fuera Citricultor sino Horticultor; actuando los jueces de grado con criterio proteccionista en la selección y valoración del material probatorio.

    Aquella reiteración de su posición -eminentemente personal- no alcanza a constituir una genuina expresión de agravios que conlleve a demostrar la existencia de un vicio de ilegalidad o de ilogicidad en la valoración de la prueba, idóneo para habilitar esta instancia de excepción.

    Es que la prueba de la existencia de la vinculación laboral denunciada en la demanda, desconocida en el responde, devino irreprochable a la luz del examen realizado por la Cámara, tribunal que dio cuenta acabada de la explicación circunstanciada brindada por los deponentes propuestos por el actor; correlacionando sus dichos con las constancias del Ministerio de Trabajo obrante a fs. 641/671, prueba esta última demostrativa del amplio espectro de actividades desarrolladas por la firma accionada, habiendo incluso otorgado respuesta fundada a cada una de las impugnaciones que la ahora recurrente hizo con relación a cada testigo (ver fs. 959/960 y vta.), no rebatidas idóneamente en esta sede.

    Además, aparece contradictoria la postura de la quejosa con las constancias producidas en autos de las que se desprende la existencia de un contrato de seguro vigente desde el día 08/04/2010 hasta el 01/09/2012 (informe rendido por LA SEGUNDA ART S.A. a fs. 632/634), reiterándose a fs. 701/710 que el actor figura en la lista de trabajadores cubiertos y con fecha de siniestro el día 08/04/2010.

    Así, a la propia versión de los hechos se opone la existencia de prueba relevante, correctamente valorada, demostrativa del vínculo laboral denunciado en la demanda, deviniendo de este modo inconsistentes las objeciones delatadas y por lo tanto inhábiles para dar lugar a la conocida figura del absurdo.

    Recientemente este Alto Cuerpo (Sentencia Fuero Laboral N°12/2018, aludiendo a lo decidido mediante Sentencias Laborales Nros: 29 y 31 del año 2017) reparó en la siguiente consideración, aplicable al caso: "En temas como los propuestos a instancia de la parte recurrente, este Superior Tribunal ...tuvo ocasión de expresar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas puedan conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos. Y que sólo el error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa, o con desvío de las leyes de la lógica, constituye el absurdo que autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria. De allí la exigencia al justiciable de que produzca la prueba de un error extremo, el que acaece cuando al apreciar los elementos probatorios el juez incurre en vicios lógicos o viola las reglas previstas para la valoración probatoria (C.S.J.N. Fallos 297-173; 298-561; 299-229; 300-390; 301-449 entre muchos)...".

    Y en este proceso la recurrente no demostró que el tribunal "a- quo" hubiera actuado absurdamente en los términos explicitados en los mencionados precedentes.

    VII.- Finalmente, respecto de su reproche por la aplicación del principio protectorio en la ponderación del caso, cabe la siguiente reflexión, ya sostenida por este Superior Tribunal: "Constituye deber de los jueces laborales efectivizar y amparar los derechos que la normativa de fondo tutela, pues de otro modo se anularía la finalidad social que los informa... y aunque parezca sobreabundante decirlo, uno de los aspectos dentro del proceso en el que se hace presente con mayor claridad la diferencia existente entre las partes es el de la prueba. En reiteradas oportunidades se trató en doctrina la dificultad probatoria que tiene el trabajador al momento de reclamar sus derechos. Para demostrar sus dichos, la realidad de lo acontecido, el medio probatorio que adquiere mayor relevancia, por su accesibilidad, es la testimonial, la cual no está exenta de complicaciones en lo que a su producción respecta...Y el juez de trabajo no puede permitir que en la lid procesal el formalismo, la inferioridad cultural y negocial del dependiente y de los testigos, la falta de acceso a la información, a los registros y documentos, neutralicen los objetivos tuitivos del derecho de fondo (Cfr: Ackerman, Mario E. (Director) -Tosca, Diego M. (Coordinador), Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 423). De allí que los testimonios constituyan la prueba principal con la que cuenta el dependiente..." (S.T.J. Ctes. Sentencia Laboral 110/2017).

    Resulta incuestionable, por lo tanto, que también la valoración de la prueba en el proceso laboral reviste particular importancia, siendo consecuencia de la estrecha relación que existe entre el procedimiento y el derecho sustancial que impone principios que le son propios y que hacen a las directivas concretas que debe acatar el juez al momento de valorarla (S.T.J., Ctes, Sentencia Laboral N°28/2016).

    En definitiva, se trata de la necesidad que el proceso garantice la realización del derecho sustancial. Y en esa penetración de los principios del Derecho Laboral a la norma adjetiva cobran vital importancia el protectorio y de la realidad como derivación necesaria de aquél. Negar la aplicación de éstos en el ámbito del derecho procesal que es al cual compete lograr la efectividad del derecho de fondo transformándolo en operativo, no haría más que desvirtuarlo. En efecto, los principios del derecho del trabajo son las reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases del ordenamiento jurídico laboral, como tales cumplen -entre otras- funciones de interpretación, esto es fijan las reglas de orientación al juez o al intérprete de la norma en las controversias y lo conduce hacia la aplicación correcta. En ese sentido, indican en cada caso concreto la fórmula interpretativa que se debe elegir. Ya tiene dicho la jurisprudencia de la CSJN in re "Tazzoli, Jorge A. v. Fibracentro S.A y otros" (4/7/2003) que: "Es razonable que la ley procedimental laboral contemple en sus disposiciones el principio protectorio hacia el trabajador de la normativa de fondo, sin que por ello deba entenderse que se violan los derechos y garantías constitucionales de la contraparte" (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). Por ello, la realidad es un elemento constitutivo en el marco del Derecho del Trabajo y un objetivo en el procedimiento laboral. Y el magistrado no puede limitarse a juzgar la apariencia que se le presente sino que debe buscar la verdad real. Este es el criterio que ha impuesto la CSJN desde la década del 50 en el famoso fallo "Colalillo" al señalar: "...es misión de los magistrados judiciales adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos en la causa y esa facultad no puede ser renunciada por razones formales cuando se afectase el debido servicio de justicia...". Todo lo cual se relaciona con las facultades investigativas que le acuerdan los arts. 12 y 13 de la ley 3540, como lo dispuesto en el art. 61, con la finalidad de que pueda acceder al conocimiento pleno de los hechos convirtiéndolo en un verdadero director del proceso.

    VIII.- Las restantes críticas ensayadas por la empleadora resultan inconsistentes para conmover la solidez de la sentencia impugnada, desde que apreciando la falta de cumplimiento de la patronal con sus deberes legales relativos a la regularización de la vinculación contractual demostrada y pago de los haberes adeudados, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que legitimó el despido indirecto, contrariamente a la postura del quejoso, contradictoria, quién luego de negar la relación laboral opuso como motivo del distracto la voluntad concurrente de las partes.

    En este andarivel, la motivación que contiene la decisión recurrida resultó fruto de una reflexión coherente a las constancias producidas en este proceso, ajena a la causal de ilegalidad que le fuera endilgada.

    Por lo tanto, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración y confirmar lo relativo a la demostración de la vinculación laboral y los rubros demandados derivados de la extinción justificada del contrato de trabajo.

    Algo más, en cuanto al cuestionamiento del accidente de trabajo no existe impugnación atendible pues, en definitiva, no fue responsabilizada la empresa, cuestión que será- por lo demás- motivo de análisis al referirme a continuación al recurso interpuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, LA SEGUNDA ART S.A.

    IX.- Como cuestión previa al tratamiento de sus agravios, reparo en los siguientes aspectos.

    Es verdad que acerca del accidente de trabajo "in itinere" reclamado, ocurrido el día 8 de abril de 2010, luego de plantear la inconstitucionalidad de diferentes normas de la Ley de Riesgos, el actor pidió su reparación plena, integral y que actuó de esa manera -como aludió en su inicio- porque era un empleado no registrado, en negro.

    Más, no menos cierto resultó que al referir el inferior al infortunado accidente fijó como premisa que no podía responsabilizar a la patronal debido a que el daño no fue causado por el riesgo o vicio de la cosa de su propiedad, ni por un dependiente del que debiera responder, ni se le imputó culpa o negligencia derivada de un daño (art. 1109 CC); ni la comisión de hechos ilícitos, tampoco la intervención en el infortunio del que fuera víctima el dependiente (art. 1078 C.C.).

    De allí que añadió que este tipo de siniestros no resulta encuadrable en los supuestos de responsabilidad atribuibles en la ley común, por lo tanto, en ese marco, receptó el recurso de la empleadora en el entendimiento que no tenía cobertura civil. Aspecto del decisorio que devino firme a esta instancia y acerca del cual no entraré a emitir mayores consideraciones.

    X.- Ahora bien, frente a este escenario, y contemplando el inferior la existencia de un daño y la petición de la parte actora de que se corrija su planteo a través del iura novit curia y se aplique la ley de Riesgos, la Sra. Camarista votante en primer término no dudó en enmendar el yerro incurrido por el reclamante y respondió afirmativamente a su pretensión, no solo porque el tribunal -como juez del recurso que es- resulta ser el encargado de aplicar el derecho y calificar jurídicamente las acciones, sino porque ambas partes demandadas tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y cuanto más, porque la acción intentada persiguió la indemnización de la minusvalía del operario, por causa del trabajo a las órdenes de la empleadora.

    Entendió principalmente no encontrarse vulnerado el principio de congruencia, desde que medió identidad sustancial entre el objeto de la demanda (indemnización por la incapacidad laboral) y el decisorio, otorgando una reparación que preservará el principio del "alterum non laedere" (art. 28, C.N.), razonando coherentemente con otras directivas como la equidad, progresividad, el principio protectorio los que obligan a los intérpretes jurídicos a la aplicación de las normas dentro del marco jurídico constitucional. Más aún en el proceso laboral en el cual el art. 85 de la ley 3.540 autoriza fallar "ultra petita". Citó precedentes de este Superior Tribunal. A partir de allí, encuadró el reclamo en la Ley de Riesgos del Trabajo y específicamente en la ley 26.773.

    XI.- En las especiales circunstancias de autos, proceder del modo que lo hizo el inferior (análisis y decisión desde la reparación sistémica) devino irreprochable, pues en ejercicio del "iura novit curia" eligió la normativa aplicable al caso sin incurrir en violación del derecho de defensa ni en el vicio de incongruencia, brindando fundadas y sobradas razones para mantener vivo el principio constitucional del "alterum non laedere" (art. 28, C.N.) y ordenar la reparación del daño a la salud experimentado por el trabajador que reviste carácter alimentario (CSJN, 02/03/2011 in re "Guerrero, Estela Mónica"), estando acreditado que la dolencia reclamada por él fue consecuencia del infortunio padecido "in itinere", encontrándose cubierto por un contrato de seguro vigente; por lo tanto, fallar a favor de su reparación y responsabilizar a la ART en los términos de la Ley de Riesgos no resultó arbitrario. Y no sería justo que en virtud de un formalismo sin mayor trascendencia en este concreto caso se rechazara la pretensión que tiene, insisto, carácter alimentario.

    Además, no es posible predicar en abstracto que la aplicación de la ley condujo a la concesión de una reparación con menoscabo de los derechos de raigambre constitucional, desde que no se acreditó el perjuicio; tampoco probó el quejoso que a través de las defensas que expresó no pudo oponer, el resultado del litigio hubiera sido diferente.

    Pero esencialmente, soslayó el quejoso el carácter alimentario que reviste la indemnización por accidente de trabajo la que obtiene preeminencia y raíz constitucional. Cuanto más si se repara que el principio del "iura novit curia" no es una "opción", sino "parte de la función judicial", la que se ve alcanzada por la justicia social que en autos implica lograr el reconocimiento del derecho alimentario surgido de un evento dañoso ocurrido en una relación laboral especialmente protegida por el orden constitucional y la protección de sujetos como el trabajador de preferente tutela dentro del bloque de constitucionalidad federal (Cfr: C.S.J.N., "Álvarez Maximiliano y otros c. Cencosud S.A.").

    Abunda lo expuesto el hecho que en el caso de un proceso laboral en el cual se reclama en relación a Derechos Humanos Fundamentales, el "iura novit curia" tiene, además de la justificación general de ese principio, otros motivos que surgen de las características de nuestra disciplina. Tal el protectorio contenido en el art. 14 bis de la CN y que lo potencia. De no admitirse la necesaria aplicación del mismo se estaría consolidando la desigualdad existente entre las partes y dejando sin reparar un daño probado, ocurrido en el trabajo, estando a su vez cubierto por el contrato de seguro celebrado con la Aseguradora de Riesgos recurrente quién en definitiva, resulta responsable por disposición normativa expresa (art.6, L.R.T.), dedicada a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557 por un factor de atribución determinado, mucho más amplio -en definitiva- que el establecido por las normas de derecho común, ya que resulta suficiente para que responda que el daño en la salud se produzca por el hecho o en ocasión del trabajo, tal lo acaecido en autos.

    Por lo tanto, si hubo daño a la salud del obrero su responsabilidad surge indisputable dentro del marco legal en el que celebró el aseguramiento, tal como encuadró el inferior (responsabilidad sistémica).

    Finalmente, no puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa, no solamente por lo dicho más arriba sino también porque frente al "derecho aplicable" no se puede argumentar el derecho de defensa.

    Por lo expuesto, se confirma la elección del régimen indemnizatorio fijado en origen.

    XII.- Sin embargo, y como tiene dicho en repetidas ocasiones este Superior Tribunal, no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión. Siendo ello así y a pesar que el criterio esgrimido por la Cámara para aplicar la ley 26.773 a un accidente ocurrido en fecha anterior a su publicación fuera el aceptado por este Alto Cuerpo oportunamente (Cfr: S.T.J., Ctes.: Sentencias Fuero Laboral Nros: 71/2012: "Saucedo"; 51/2015: "Segovia"; 23/2017: "Saracho"; 57/2017: "Torres"; entre otras), no menos cierto fue que en virtud de las nuevas y sobradas razones expuestas en los precedentes "Mereles" y "Castillo" este Cuerpo decidió acatar las pautas establecidas en el precedente "Espósito" con el fin de evitar un innecesario dispendio jurisdiccional que redunda, en última instancia, en perjuicio del trabajador quien verá retrasar el cobro de su crédito de persistirse en mantener aquellas posturas.

    En efecto, estos dos nuevos precedentes recuerdan que el fallo "Espósito" revocó el pronunciamiento de la Sala VI de la CNAT en relación a un accidente "in itinere" ocurrido el 26 de marzo de 2009, tribunal que había decidido actualizar las prestaciones según los índices de ajuste conforme la ley 26773 no vigente al momento del hecho. La Corte Suprema de la Nación efectuó una interpretación restrictiva de los valores reparatorios (idéntica al decreto PEN 472/14) a los que se debe aplicar dicho índice, constituyendo un nuevo viraje en materia de reparación de daños laborales.

    Así, el más Alto Tribunal del país declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada desatendiendo íntegramente la opinión de la Procuradora fiscal, con diferentes argumentos que no van a ser analizados en su totalidad en este caso.

    Sí es preciso hacer notar que en sus Considerandos concluyó que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1, 3 y 4 del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustables se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal (lo subrayado me pertenece). Y luego de transcribir el texto del art. 17. 5. resolvió que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a- quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad. Y de este modo descalificó el fallo a través de la doctrina de la arbitrariedad.

    Por lo tanto, haciendo aplicación de esta jurisprudencia de la Corte Nacional y por vía de la interpretación literal de los textos en juego, considero que lo resuelto por la Cámara en cuanto a la aplicación de la ley 26.773 debe revocarse en tanto corresponde aplicar la ley vigente a la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Por ello, de conformidad a la normativa que reguló la contingencia a la fecha de ocurrencia del evento dañoso (08.04.2010), deberá el primer juez dictar nueva sentencia según esas disposiciones, considerando y decidiendo este caso con abstracción de la ley 26.773.

    En pocas palabras, cualquier hermenéusis que conlleve a la aplicación de la ley 26.773 a infortunios acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de "Espósito".

    Además, los lineamientos trazados en el fallo hoy son considerados doctrina constitucional consolidada, atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalificaron todos aquellos fallos cuya interpretación no se ajuste a los criterios establecidos en aquél precedente, a cuyos fundamentos y conclusiones la Corte Nacional remite derechamente, en razón de brevedad.

    En cuanto a las costas, propicio se impongan a las vencidas, no concurriendo razones que ameriten actuar de modo contrario toda vez que la empleadora Bulca S.R.L. perdió en su totalidad y La Segunda ART S.A. no alcanzó con su triunfo parcial al pretender dejar sin efecto la aplicación de la ley 26.773 trasladar ese éxito en las causídicas, tratándose en definitiva de un criterio jurisprudencial que ha merecido diferentes tratamientos, pero sobre todo porque la reparación perseguida por el actor tiene carácter indemnizatorio.

    Por lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la firma Bulca S.R.L. a fs. 989/992 vta., con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley, calculando los honorarios de la Dra. María Teresa Leconte, vencida, Responsable Inscripta frente al IVA; los pertenecientes al Dr. Lino Enrique Zitterckoff, vencedor, por su contestación de agravios de fs.1010/1023 como Monotributista frente al IVA, en el ... % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a los de la Dra. Leconte lo que deba tributar frente al IVA. Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por La Segunda ART S.A. a fs. 976/985 vta., revocar la sentencia de grado en tanto aplicó lo dispuesto en la ley 26.773 y reenviar a primera instancia para que, de conformidad a la ley de Riesgos del Trabajo vigente a la fecha de ocurrencia del evento dañoso, dicte nueva sentencia según sus disposiciones, considerando el caso con abstracción de la ley 26.773, con costas a cargo de la Aseguradora vencida y pérdida del depósito de ley, regulándose los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Caprioglio, vencido, por La Segunda ART S.A. y los pertenecientes al Dr. Lino Enrique Zitterckoff, vencedor, por su memorial de contestación de agravios de fs. 1001/1009; ambos como Monotributistas frente al I.V.A., en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

    En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA Nº 34

    1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la firma Bulca S.R.L. a fs. 989/992 vta., con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley, calculando los honorarios de la Dra. María Teresa Leconte, vencida, Responsable Inscripta frente al IVA; los pertenecientes al Dr. Lino Enrique Zitterckoff, vencedor, por su contestación de agravios de fs.1010/1023 como Monotributista frente al IVA, en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a los de la Dra. Leconte lo que deba tributar frente al IVA. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por La Segunda ART S.A. a fs. 976/985 vta., revocar la sentencia de grado en tanto aplicó lo dispuesto en la ley 26.773 y reenviar a primera instancia para que, de conformidad a la ley de Riesgos del Trabajo vigente a la fecha de ocurrencia del evento dañoso, dicte nueva sentencia según sus disposiciones, considerando el caso con abstracción de la ley 26.773, con costas a cargo de la Aseguradora vencida y pérdida del depósito de ley, regulándose los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Caprioglio, vencido, por La Segunda ART S.A. y los pertenecientes al Dr. Lino Enrique Zitterckoff, vencedor, por su memorial de contestación de agravios de fs. 1001/1009; ambos como Monotributistas frente al I.V.A., en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

     

    Fdo.: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vázquez-Alejandro Chain- Guillermo Semhan.

     

       

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